Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Gloria Astrid Olaya Guzmán contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Empresa Nacional de Telecom Indupalma S.A. Vs. Julio Correa Ruiz y Otros. Rad. No. 13748 Indupalma S.A. Vs. Julio Correa Ruiz y Otros.
Rad. No. 13748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13748 Acta No. 25 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Industrial Agraria La Palma S.A., Indupalma S.A., contra la sentencia del Tribunal de Valledupar, dictada el 17 de septiembre de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovieron Carlos Julio Correa Ruíz y otros contra la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES Indupalma S.A. fue demandada por medio de procesos acumulados que instauraron contra ella Carlos Julio Correa Ruiz, Maximiliano Carrillo Parada, Resuro Díaz Mora, Margarita Arias León, José Miguel Guzmán, Pablo Antonio García Urrea y Eugenio Vargas quienes pretendieron, por lo que interesa al recurso de casación, unos el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación y otros la plena, ambas pensiones con origen en la convención colectiva de trabajo.
Indican los hechos fundamentales de esos procesos acumulados que los demandantes trabajaron para la demandada por un término superior a los 15 años y que todos, salvo Margarita Arias León, fueron despedidos el 22 de junio de 1994 con fundamento en el literal e) artículo 5° de la ley 50 de 1990; así mismo, que en la convención colectiva se acordó el pago de una pensión vitalicia para quienes fuesen despedidos injustamente con más de 10 años o con más de 15 años de servicios, 60 de edad para el primer caso y 50 para el otro.
La sociedad demandada admitió los contratos de trabajo, su duración y la desvinculación por la causa señalada en la demanda; pero alegó que el cierre o clausura de la empresa es un modo legal de terminación del contrato, por lo cual los despidos no pueden ser calificados como injustos. Adicionalmente sostuvo que los demandantes no estaban sujetos al estatuto convencional sino al régimen legal del Seguro Social, puesto que fueron afiliados a este Instituto y por ello el riesgo de la pensión corre por su cuenta.
El Juzgado Laboral de Aguachica, mediante sentencia del 18 de diciembre de 1998, condenó a Indupalma S.A. a pagarle a Resuro Díaz Mora pensión plena de jubilación y reajuste de la indemnización por despido; a José Miguel Guzmán, Pablo Antonio García Urrea, Eugenio Vargas Mosquera y Maximiliano Carrillo Parada pensión restringida de jubilación y reajuste de la indemnización por despido; y a Carlos Julio Correa Ruíz reajuste de la indemnización por despido.
Absolvió de las pretensiones propuestas por Margarita Arias León y en el mismo sentido decidió respecto de la pretensión de pensión del ya mencionado Carlos Julio Correa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la sentencia de la primera instancia apelaron la sociedad demandada y los demandantes Carlos Julio Correa y Margarita Arias León. El Tribunal de Valledupar, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó las condenas por pensión de jubilación y revocó los reajustes de la indemnización por despido y en su lugar absolvió de ellos; adicionó las condenas por pensión proporcional de jubilación en el sentido de ordenar que la sociedad demandada efectúe las cotizaciones al Seguro Social a fin de que una vez se cumplan los requisitos para que los demandantes favorecidos con ellas obtengan la pensión de vejez dejen de estar a su cargo o se pague el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hubiere; y revocó la absolución de la pensión proporcional de jubilación reclamada por Carlos Julio Correa y en su lugar ordenó su pago.
En lo demás, la confirmó. El Tribunal, basado en el artículo 5°, literal e, numeral 1°, de la ley 50 de 1990, así como en la sentencia de la Corte del 9 de mayo de 1996, consideró que el despido colectivo es un despido injusto, que puede generar la llamada pensión sanción. Sobre el mismo tema agregó: “En efecto, tal como lo expuso el a quo, a folio 89 del expediente de Resuro Díaz Mora, obra acta extra convencional en la cual se consignó, específicamente en su precepto uno (1), en reemplazo de lo previsto en la cláusula décima tercera de la Convención Colectiva vigente, que la empresa reconocería a los trabajadores despedidos con autorización del Ministerio del Trabajo, por concepto de indemnización, la suma que resultare de aplicar el Art. 8 del Decreto 2351/65, incrementada en un treinta por ciento (30%).- “Si por acuerdo de las partes tal precepto extra convencional reemplazó a la norma convencional relativa a la forma de tasar la indemnización, se imponía aplicar aquel y no esta.- Pero no le era posible al Juez a quo escindirla para tasar la indemnización aplicando el incremento que se adoptó en reemplazo del dispuesto en la cláusula convencional, sobre el monto establecido al tenor de la norma legal vigente y no aquella que se convino, con el argumento de serle esa decisión más favorable a los trabajadores despedidos.- “(…) “La demandada tampoco comparte las condenas que le fueron infligidas por concepto de pensión restringida, ya que, en su sentir, no hubo despido injusto y cumplió con afiliar a todos los trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales, a excepción de RESURO DIAZ MORA, a quien ya le paga la pensión de vejez.- “Sobre este particular aspecto, se observa a prima facie que en cada uno de los procesos acumulados se impetró la pensión convencional y que fue esta la reconocida en la sentencia a los demandantes, salvo a MARGARITA ARIAS LEON Y CARLOS JULIO CORREA RUIZ, argumentando en cuanto a la primera que no cumplía los supuestos de hecho para acceder a la pensión restringida y en relación con el otro, que no era beneficiario del régimen de transición.- “Fue un acierto definir esta pretensión de acuerdo con lo estatuido en el Art. 4 del anexo No. 1 de la Convención Colectiva vigente para la época de los despidos, pero no negar el reconocimiento de la pensión convencional a CARLOS JULIO CORREA RUIZ, pues este si es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la Ley 100/93, dado que al entrar en vigencia esta ley ya había prestado sus servicios por más de quince años, en consecuencia se configuró el error interpretativo que en su escrito de agravios le atribuyó a la decisión.- Por lo anterior se condenará a la empresa demandada a pagarle a este trabajador la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que cumpla los cincuenta años de edad y en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente en la misma.- “(…) “Es verdad que las pruebas documentales que aportó la demandada con su escrito de impugnación demuestran que el trabajador RESURO DIAZ MORA, le fue reconocida la pensión de jubilación que demandó, pero como no están incorporadas en las oportunidades procesales que se tenía para ello, no se les puede otorgar ningún mérito demostrativo, teniendo en cuenta que la parte contra quien fueron opuestas no pudo controvertirlas. - “Como el a quo no se pronunció sobre el debate planteado por la demandada en cuanto al punto de la subrogación por parte del Instituto de los Seguros Sociales por el hecho de la afiliación a este Instituto de los trabajadores se advierte que conforme con el Art. 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el Art. 2 del Decreto 1160 del mismo año, la empresa Indupalma deberá continuar cotizando al Instituto de los Seguros Sociales hasta la fecha en que los trabajadores cumplan los requisitos para acceder a la de vejez, quedando a cargo de la empleadora el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones.- “Lo anterior significa, que no es suficiente demostrar el hecho relativo a la afiliación de los trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales para que opere la sustitución en el pago de la pensión, sino que se requiere además que se hayan cotizado el número de semanas necesarias por concepto de ese riesgo, de acuerdo con la ley y los reglamentos dictados por dicho Instituto.- Por consiguiente tales pensiones no estarán siempre a cargo del empleador por cuanto este queda exonerado una vez el Instituto de los Seguros Sociales comience a pagarlas, lo cual es obvio ocurre siempre que se cumpla con las cotizaciones mínimas exigidas para acceder a esa prerrogativa”.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la sociedad demandada. Con él pretende que la Corte case parcialmente la del Tribunal en cuanto confirmó las condenas impuestas por pensión de jubilación y que, en sede de instancia, la revoque el mismo ordenamiento de la sentencia del Juzgado y en su lugar absolver de ellos a la demandada. Con esa finalidad formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida indirecta de los artículos 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del CST, en relación con los artículos 37 de la ley 50 de 1990, 133 de la ley 100 de 1993, 50 y 67 de la ley 50 de 1990, que subrogaron los artículos 60 y 40 del decreto 2351 de 1965, 7° del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 emanado del Seguro Social y aprobado por el artículo 1° del decreto 758 de 1990.
Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que en desarrollo del parágrafo de la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores el 28 de octubre de 1.993, las actas extraconvencionales que se suscriban junto con la convención colectiva forman parte del estatuto único convencional.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes convencionadas el mismo día en que suscribieron la convención colectiva de trabajo, es decir el 28 de octubre de 1.993 y en desarrollo del parágrafo de la cláusula 7ª convencional, firmaron un acta extra convencional donde reglamentaron íntegramente las consecuencias laborales de la terminación de los contratos de los 275 trabajadores a los cuales se les terminarían los contrato de trabajo a partir del veintiocho (28) de agosto de 1.993, bien sea por mutuo acuerdo o con autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el acta extra convencional que suscribieron los convencionados el mismo día que firmaron la convención colectiva de trabajo, no solamente reemplazó lo previsto en la cláusula décima tercera de la convención, como textualmente se dijo, sino también el Anexo No. 1 Estatuto Pensional, artículo 4º. “4.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa y el sindicato en el acta extra convencional reglaron íntegramente el caso de la terminación de los contrato de trabajo de 275 trabajadores sobre los cuales la empresa solicitó autorización para terminar la relación laboral al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, regulación dentro de la cual no se incluyó la obligación de la demandada de pagar al actor pensión sanción de jubilación, sino únicamente la indemnización especial allí prevista.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que la solicitud que presentó la empresa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 8 de noviembre de 1.993, de cierre parcial definitivo y dar por terminado unos contratos de trabajo, se hizo en desarrollo del acuerdo entre la empresa y el Sindicato, según Acta Extra convencional de fecha 28 de octubre de 1.993, que hace parte integral de la convención colectiva de trabajo de acuerdo con el artículo 70, parágrafo de la convención (folios 20 a 92).” Dice que los errores anotados fueron consecuencia de la errada apreciación de las cartas de terminación del contrato de trabajo de los demandantes (folios 13 y 14 del cuaderno principal; 27 y 28 del cuaderno 2; 13 y 14 del cuaderno 3; 29 y 30 del cuaderno 4; 12 y 13 del cuaderno 5; 26 del cuaderno 6; y 12 y 13 del cuaderno 7), la comunicación del 22 de junio de 1994 (folios 117 y 118 del cuaderno principal; 29 y 30 del cuaderno 2; 124 y 125 del cuaderno 3; 30 bis y 31 del cuaderno 4; 14 del cuaderno 5; y 157 del cuaderno 7), la convención colectiva de trabajo del 28 de octubre de 1993, junto con su anexo 1 (folios 20 a 92 del cuaderno principal), el acta extra convencional de 28 de octubre de 1993 (folios 85 y 86 cuaderno 1°), la resolución 03854 (folio 126 a 129 del cuaderno 1), confirmada por las resoluciones 00382 (folio 130 a 134 del cuaderno 1) y 001307 (folios 122 a 125 del cuaderno 1), del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la liquidación de prestaciones sociales de los demandantes (folios 19 del cuaderno 1; 31 del cuaderno 2; 19 del cuaderno 3; 32 del cuaderno 4; 19 del cuaderno 5; 27 del cuaderno 6; y 18 del cuaderno 7) y la solicitud presentada por la empresa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca (folios 137 a 145 del cuaderno 1).
Para la demostración de los errores de hecho, afirma: “Debemos precisar que los demandantes no tienen ninguna pensión de carácter legal por cuanto que la terminación de la relación laboral se produjo en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1.993. “Tampoco se discute que los actores fueron afiliados por la empresa al Instituto de Seguros Sociales cuando esta entidad empezó a recibir afiliaciones en la zona a partir del 10 de agosto de 1.991 y además que lo estaban a la fecha de la terminación del contrato de trabajo.
“Tampoco se cuestiona que las partes suscribieron Acta Extra convencional (que forma parte del estatuto convencional por mandato de la cláusula 7ª parágrafo, fl. 24 y 85 a 87 del Cuaderno #1) el mismo día que se firmó la convención colectiva de trabajo, es decir el 28 de octubre de 1.993, en desarrollo de la cual se produjo el despido de los actores, contando además con la previa autorización dada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal como lo señalan las cartas de despido.
“El acta extra convencional prevé el ajuste de varias áreas y secciones que tenía la empresa y la consiguiente reducción de su personal con contrato de trabajo a término indefinido hasta en 275 personas, para lo cual podía proceder a terminar los contratos de trabajo por mutuo acuerdo con el trabajador, sin justa causa o con autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
“Efectuadas estas precisiones la controversia queda limitada a los precisos términos del convenio especial, que consta en el acta extra convencional de fecha 28 de octubre de 1.993, donde se reguló íntegramente la materia del caso de los despidos autorizados por el Ministerio del Trabajo, para los cuales se contempló únicamente y exclusivamente el pago de una bonificación o indemnización según el caso y nunca se previó el pago de una pensión sanción convencional.
“La intención de las partes, al suscribir dicho convenio (folios 85 a 87 del Cuaderno #1), fue clara y precisa en el sentido de reglamentar íntegramente las consecuencias de la terminación de los contratos de trabajo, de acuerdo al plan de retiro contemplado en el marco general de la empresa, ya fuera que esos contratos de trabajo terminasen por mutuo acuerdo o con autorización del Ministerio del Trabajo.
Se sostiene que esa fue la intención de las partes, entre otras razones porque el acuerdo extra convencional se firmó el mismo día en que se suscribió la convención colectiva de trabajo y en desarrollo de lo previsto en el parágrafo de la cláusula 7ª de la misma convención. “Significa lo anterior que en el Acuerdo Extra convencional, con fuerza de convención, se hizo expresa exclusión, para los 275 trabajadores allí previstos, del régimen general de pensiones convencionales, porque si no hubiera sido esta la intención de las partes, no se hubiese acordado en esa Acta que: (lo resaltado es nuestro).
“El error del ad quem sobre el anterior punto quedó plasmado en su sentencia cuando dijo: “ despedidos …> error en el que no hubiese incurrido de haber apreciado correctamente el Acta Extra convencional de fecha 28 de octubre de 1.993 y que obra a folios 85 a 87 del Cuaderno #1, y que se repite para todos, porque si hubiese sido correctamente analizada y como quiera que le otorgó valor para modificar el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo, también debió haber concluido que al no estar contemplada ninguna pensión en el acta Extra convencional, era la intención de las partes no otorgarles beneficios de carácter general, ni otros diferentes, a la bonificación o indemnización especial.
“Si el ad quem hubiese analizado correctamente el acta extra convencional del 28 de octubre de 1.993, suscrita entre las partes y las cartas de terminación de los contratos de trabajo de todos y cada uno de los demandantes, que obran en el expediente y en los distintos cuadernos del proceso acumulado, así como la solicitud presentada por la empresa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional de Santafé y Cundinamarca para dar por terminados hasta 242 contratos de trabajo (fls. 137 a 145), en desarrollo del acuerdo del Acta Extra convencional que hace parte integral de la convención colectiva de trabajo según el parágrafo del artículo 7° de la misma (folios 137 a 145 del cuaderno #1 ), la carta de despido y las Resoluciones Nos. 53854 del 10 de diciembre de 1.993, No. 000382 del 18 de febrero de 1.994 y No. 001307 del 28 de abril de 1.994 expedidas por el Ministerio del Trabajo y que obran a folios 122 a 134 del Cuaderno #1, habría encontrado que tales pruebas forman un todo que se originó con el Acta Extra convencional y culminó con la autorización del Ministerio del Trabajo y el consecuente despido de los demandantes.
Y ese proceso que se inició el mismo día en que se firmó la convención colectiva de trabajo, lo único que previó para esos casos específicos fue el pago de una bonificación y/o indemnización, distinta a la del artículo 13 de la convención, porque así textualmente se dijo, razón por la cual mal podía el Tribunal, como lo hizo, condenar a la empresa al pago de una pensión sanción convencional cuando la intención de las partes, plasmada en el acuerdo extra convencional del 28 de octubre de 1.993 y con la misma fuerza de la convención colectiva de trabajo, fue la de reglar íntegramente las consecuencias de la cancelación de los contratos de trabajo de 275 trabajadores y dentro de esas consecuencias no se convino el pago de la pensión estatuida en el artículo 4° del Anexo No.1 de la convención colectiva vigente.
“Como creo haber demostrado los errores en que incurrió el ad quem y la trascendencia de los mismos en su sentencia, solicito a esa Honorable Corporación se sirva proceder conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los procesos que se acumularon contra Indupalma S.A. fundamentaron el derecho a la pensión de jubilación con estos planteamientos: a pesar de que la sociedad demandada obtuvo autorización administrativa de las autoridades del trabajo para el despido colectivo, ese despido se produjo sin justa causa, según lo determinó la jurisprudencia de la Corte Suprema (en decisión aprobada con salvamento de voto); por ello, dijeron los demandantes, tienen derecho al reconocimiento de unas pensiones que estableció la convención colectiva de trabajo.
En su momento (contestación de las demandas), Indupalma S.A. se opuso argumentando que el régimen de las pensiones de jubilación de la convención colectiva no tenía aplicación a los demandantes por cuanto ellos habían sido afiliados al Seguro Social, entidad que había aceptado subrogarse en el riesgo de vejez, salvedad hecha de uno de los demandantes que contaba con más de veinte años de servicios y para quien el Seguro no aceptó subrogarse en ese riesgo.
La sentencia de la primera instancia en lo fundamental decidió ese aspecto pensional de la controversia acogiendo, de un lado, la reseñada jurisprudencia de la Corte Suprema, y determinando, de otro, que a pesar de la afiliación de los demandantes al Seguro Social, la pensión de origen convencional obligaba a la empresa. El recurso de apelación propuesto por Indupalma S.A. se dirigió a mostrar el error de juicio del juzgado, siempre sobre la misma base argumentada en su contestación de demanda.
En el mismo sentido se expresó el Tribunal, solo que este consideró que la sociedad demandada podría quedar subrogada en el pago de la pensión convencional cuando el Seguro asumiera la de vejez, y así también lo expresó en la parte resolutiva de su sentencia. Ahora, en el recuso de casación, por primera vez, se presenta una situación diferente.
Se deja a un lado el tema según el cual el riesgo de vejez es del Seguro Social y no de la empresa, para decir, en cambio, que, cuando las partes suscribieron el acuerdo extra convencional (folios 85 a 87 del cuaderno 1), reglamentaron íntegramente las consecuencias de la terminación de los contratos de trabajo, de modo tal que el valor monetario de la bonificación o indemnización a recibir por los trabajadores que fueran desvinculados por causa del despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo, cubriría totalmente el efecto de esa determinación, con lo cual el estatuto de pensiones, que también forma parte de la convención colectiva, dejaría de aplicarse.
Este planteamiento, que involucra un hecho no ventilado en las instancias, sin duda introduce un medio nuevo en el proceso, que, por lo mismo, no es admisible en el recurso extraordinario de casación. Por ese motivo, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por la interpretación errónea de los artículos 5° y 67 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 476 del CST, 36 y 133 de la ley 100 de 1993 y 7° del decreto 2351 de 1965.
Para demostrarlo dice: “Como el cargo está planteado por la vía directa se aceptan los supuestos de hecho en que se fundamenta la sentencia del ad quem, es decir, entre otros, la existencia de los contratos de trabajo, el tiempo durante el cual se prestaron los servicios, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes consagra una pensión para el caso del despido en forma unilateral y sin justa causa después de quince años continuos o discontinuos de servicios a la empresa, que la empresa y el Sindicato, el mismo día que suscribieron la convención colectiva de trabajo y en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo de la cláusula 7ª de la misma convención, firmaron un acta extra convencional que reguló íntegramente la materia referente a los despidos de un plan de retiro, previa autorización del Ministerio del Trabajo, a solicitud de la empresa, para dar por terminado los contratos de trabajo, que los contratos de trabajo fueron terminados en forma unilateral por parte de la empresa de acuerdo con la autorización que dio el Ministerio del Trabajo, con ocasión de la solicitud del cierre definitivo parcial de la empresa y el cual le fue otorgado mediante Resolución No. 03874 del 10 de diciembre de 1.993 y confirmada por las Resoluciones No. 00382 del 18 de febrero de 1.994 y No. 001307 del 28 de abril de 1.994, todo en desarrollo del acta extra convencional firmada por las partes el día 28 de octubre de 1.993, la cual hace parte integral de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato.
“Somos conocedores de la posición jurisprudencial mayoritaria de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre la interpretación que esta Honorable Corporación le ha venido dando a los artículos 5° y 67 de la Ley 50 de 1.990 que subrogó el artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1.965, convertido en legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1.968.
Sin embargo, a través de este cargo aspiramos a que esa Honorable Corporación acepte la interpretación que le ha venido dando la minoría de la Corte a los citados artículos, expresada en varios salvamentos de voto, como consta en la sentencia del 9 de mayo de 1.996, radicada bajo el número 8.242, conforme a la cual los despidos colectivos producidos con autorización previa del Ministerio del Trabajo no originan una terminación sin justa causa del contrato de trabajo, sino un modo diferente de finalización de los contratos de trabajo, con o sin justa causa, terminación legal cuya única consecuencia, como lo dice la ley, es el pago de la indemnización como si el contrato de trabajo hubiese terminado sin justa causa.
“Como lo demuestran las expresiones que empleó el legislador al redactar el texto legal en comento, la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo parcial de una empresa no es una terminación injusta de la relación laboral, con las consecuencias o características propias que conlleva esta clase de determinación, sino que se le asimila, única y exclusivamente para efectos de la liquidación de una indemnización tasada previamente por el legislador en el artículo 6° de la Ley 50 de 1.990 para los contratos de trabajo que terminan en forma unilateral y sin justa causa.
“Este tipo de ficciones, por decirlo así, no son ajenas al derecho del Trabajo. El subsidio del transporte, a vía de ejemplo, no es salario porque así lo define el legislador, pero se asimila a él única y exclusivamente para incluirlo como base salarial para la liquidación de prestaciones sociales y por esa simulación, no podemos afirmar válidamente que la naturaleza del auxilio (o subsidio ) de transporte desaparezca para convertirse en salario.
“Existen en la ley laboral varios modos para dar por terminados los contratos de trabajo: unos, que pueden ser de carácter individual como la expiración del plazo fijo pactado en el contrato, la terminación de la obra, el mutuo acuerdo y el despido; otros, se originan por la convergencia de fenómenos plurales como pueden ser la clausura total o parcial de la empresa, la suspensión de actividades por parte del empleador, la fuerza mayor, etc., modos estos que en la misma legislación laboral tienen regulaciones diferentes.
Tan es así que los artículos 5° y 67 de la Ley 50 de 1.990 exigen que se obtenga un permiso previo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que puedan efectuarse la clausura o reducción de actividades de la empresa (art. 5°, ordinal e)) y la suspensión de labores durante más de 120 días (art. 5°, ordinal f). Ese permiso requiere una solicitud del empleador debidamente justificada, comprobada y comunicada a sus trabajadores, quienes pueden intervenir en el proceso, ya directamente o a través del sindicato que los agrupe, para contraprobar o controvertir las argumentaciones del patrono. Pero una vez concedido el permiso y puesto en ejecución por el patrono, los contratos de los trabajadores individualmente afectados terminan, por el modo consagrado en el ordinal e) del dicho artículo 5°.
“Pero como es obvio, ninguno de aquellos contratos puede entenderse terminado mediante un despido patronal, ya que el despido es un modo autónomo y distinto de los que acabaron de mencionarse para fenecer un contrato de trabajo, que precisamente se halla consagrado en el ordinal h) del aludido artículo 5° de la Ley 50 de 1.990, ordinal éste claramente distinto de los ordinales e) y f), del artículo 5°, cuya operatividad exige autorización ministerial, según ya se vio.
“De todo lo anterior fluye como consecuencia natural y clara que los permisos de autoridad competente para realizar licenciamientos colectivos de trabajadores, no figuren ni tengan por qué figurar dentro de las listas de las justas causas para que el despido de empleados que consagra el artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1.965, porque el licenciamiento y el despido patronal autónomo son fenómenos absolutamente distintos y distinguibles con entera facilidad.
De allí también surge diáfanamente que es equivocado entender que los retiros de trabajadores regulados por los ordinales e) y f) del artículo 5° de la Ley 50 deban calificarse como despidos injustos, caprichosos o arbitrarios, por no encajar dentro de aquellas justas causas establecidas taxativamente por el susodicho artículo 7° del Decreto 2351, ya que esta norma se refiere de manera expresa y exclusiva al despido como acto unilateral del patrono, que no exige ninguna licencia previa para realizarlo (salvo el caso del fuero sindical y por maternidad), pero que deben fundarse en motivos reconocidos por la ley (art. 7°) para que tenga legitimidad y no cause perjuicios.
En cambio, el empleo de los modos consagrados por aquellos ordinales e) y f) para terminar contratos de trabajo sin permiso previo de las autoridades administrativas del trabajo, luego de un trámite y de una comprobación plena de las causas que lleven a la empresa a clausurarse, o disminuir actividades o a suspender labores durante más de 120 días, con la consiguiente supresión o reducción, del personal a su servicio, fenómenos éstos que, como ya se estudió, son de origen colectivo pero de repercusión individual sobre los trabajadores afectados, que tienen derecho al resarcimiento pecuniario previsto por el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 (que de ningún modo califica como despido injusto su retiro del servicio), para que así tales trabajadores no resulten partícipes de las pérdidas del patrono empresario, ni víctimas inocentes y desvalidas del riesgo que trae la actividad empresarial.
“Del propio modo, aquel permiso de las autoridades del trabajo para darle operancia a los ordinales e) y f) del artículo 5° de la Ley 50, no es equivalente a la sentencia judicial como medio para terminar un contrato de trabajo, desde luego que ésta última también corresponde a una hipótesis distinta de tales medios, que por cierto está consagrada en el ordinal g) del artículo 5° como causal o motivo independiente para que fenezca el vínculo laboral.
“Son pues dos fenómenos absolutamente distintos, que no pueden confundirse nunca, el despido como acto unilateral y cuasi soberano del patrono y el retiro del servicio apoyado en permiso de autoridad competente. “El primero podrá ser justo o injusto, según sean sus móviles y consecuencias. El segundo será siempre legítimo, por corresponder cabalmente a un modo reconocido expresamente por la ley para dar por terminados los contratos de trabajo.
“De lo anterior brota como corolario indiscutible que así como el despido injusto puede dar derecho al reconocimiento de una pensión especial de jubilación, el retiro del servicio basado en un previo permiso oficial, nunca dará derecho a la pensión sanción legal o extra legal; porque no surge de un despido patronal caprichoso o arbitrario sino el advenimiento de un insuceso empresarial grave e inevitable por las vías normales, debidamente analizado y hallado real o verdadero por los funcionarios del Ministerio de Trabajo legalmente competentes”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, como lo expresa la misma recurrente, la Corte Suprema, según decisión mayoritaria, ha considerado que la terminación de los contratos de trabajo derivada del despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo, corresponde a una actuación del empleador que se ubica dentro del marco de la ley, o sea que es una terminación lícita; pero así mismo ha dicho la Corte que las consecuencias indemnizatorias derivan, en ese mismo caso, de no corresponder la desvinculación del trabajador a una justa causa.
Desde luego son respetables los argumentos jurídicos que presenta la sociedad demandada para sustentar su defensa; pero el criterio mayoritario de la Corporación se mantendrá con las mismas argumentaciones de las sentencias de la Corte Suprema que se citan en las sentencias de instancia y en el propio recurso de casación, pues no aparece circunstancia alguna que pueda conducir a su cambio, desde luego con los mismos salvamentos de voto que, como el del suscrito Magistrado Ponente, se han separado del también respetable criterio mayoritario.
El cargo no prospera. TERCER CARGO Esta dirigido contra la decisión del Tribunal que condenó a la empresa a pagar al señor RESURO DIAZ MORA una pensión sanción de jubilación de carácter extra legal. Para ello acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del CST, en relación con los artículos 37 de la ley 50 de 1990, 133 de la ley 100 de 1993, 5° y 67 de la ley 50 de 1990, 7° del decreto 2351 de 1965, en relación también con el artículo 260 del CST, 9, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social, aprobados por el artículo 1° del decreto 3041 de 1966, y los artículos 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social, aprobado por el artículo 1° del decreto 758 de 1990, y también en relación con el artículo 308 del CPC y 145 del CPL.
La recurrente afirma que la violación legal apuntada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los documentos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación fueron presentados por la empresa extemporáneamente. “2. No dar por establecido, estándolo, que los documentos referentes al reconocimiento de la pensión de jubilación del señor RESURO DIAZ MORA fueron oportunamente relacionados en la contestación de la demanda y decretados como pruebas mediante auto del siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996) (folios 173 a 179 del cuaderno #1).
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa le reconoció al señor RESURO DIAZ MORA la pensión plena de jubilación a partir de los 55 años de edad, la cual empezó a pagar una vez cumplió dicha edad. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor RESURO DIAZ MORA cumplió los 55 años de edad, requisito para obtener el pago de su mesada pensional, después de haber sido notificada la demanda que él presentó contra INDUPALMA S.A. (folio # 11 del cuaderno # 7).
“5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor RESURO DIAZ MORA, cumplió los 55 años de edad el 5 de abril de 1.997, es decir después de haber transcurrido casi dos años de haberse iniciado el proceso ordinario laboral por él instaurado en el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (folios 11 y 97 del Cuaderno # 7) “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del señor RESURO DIAZ MORA le impidió obtener el reconocimiento y pago por parte de la empresa, de su pensión plena de jubilación”.
Sostiene que esos errores se originaron en la falta de apreciación del escrito de contestación de demanda (folios 108 a 117 del cuaderno 7), el registro civil de nacimiento (folio 11 del cuaderno 7) y el auto de fecha 7 de noviembre de 1.996 que decretó pruebas (folios 173 a 179 del cuaderno 1); y en la errada apreciación de la carta sobre situación pensional que obra a folios 155 y 156 del cuaderno 7, la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 155 y 156 del cuaderno 7), el contrato de trabajo suscrito (folios 158 y 159 del cuaderno 7), la liquidación de prestaciones sociales (folio 18 del cuaderno 7) y el escrito de apelación con sus anexos (folios 336 a 351 del cuaderno 1).
Para la demostración afirma: “Si el ad quem hubiese apreciado correctamente las pruebas erróneamente apreciadas y analizado las que dejó de apreciar, habría encontrado que la empresa al momento de terminarle el contrato de trabajo al señor RESURO DIAZ MORA, le reconoció su derecho a la pensión plena de jubilación por haber cumplido más de 20 años de servicios a la empresa y que empezaría a pagársela una vez el trabajador cumpliere los 55 años de edad (fls. 12, 13, 18 y 157 del cuaderno # 7) y que tal circunstancia se le hizo conocer no solamente al interesado quien recibió dicha comunicación el 22 de junio de 1.994, sino que al momento de contestar la demanda donde se aportaron todos los anteriores documentos, se le hizo conocer al a quo, razón por la cual éste en su auto de fecha noviembre 7 de 1.996 de decreto de pruebas (folios 173 a 179 del cuaderno #1), las ordenó tener como tales.
“Igualmente si hubiese analizado la documental que obra a folio 11 del cuaderno # 7 que contiene el Registro Civil de Nacimiento, habría encontrado con una simple suma, que el señor RESURO DIAZ MORA cumplió 55 años de edad el día 5 de abril de 1.997, fecha para la cual dentro del proceso ordinario por él iniciado ya se había dictado el auto de pruebas, es decir, que cumplió la edad para tener derecho a la pensión de jubilación por reunir los requisitos de tiempo laborado y edad mucho tiempo después de haberse iniciado el proceso.
“Si en el escrito de contestación de demanda se dijo en el literal c) de los hechos y razones de la defensa que INDUPALMA S.A. le reconocía una pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumpliese el señor RESURO DIAZ MORA la edad de 55 años porque era el requisito que le faltaba para obtener la pensión plena de jubilación y dentro de la prueba documental anunciada dentro del mismo escrito de contestación de la demanda, se anexó copia de la carta entregada al demandante explicándole su situación pensional (folio 157 del cuaderno # 7), y el a quo mediante auto de fecha 7 de noviembre de 1.996 ordena tener como prueba las documentales aportadas en los escritos de contestación de demanda, así como las que fueran presentadas en el curso de dicha audiencia, no habría incurrido en el error evidente de hecho en que cayó, al desconocer las pruebas debidamente aportadas al proceso.
El error del ad quem quedó plasmado en su sentencia cuando afirmó. “Si el ad quem hubiese analizado correctamente las documentales anexas al escrito de impugnación o apelación donde consta tanto el reconocimiento del derecho a la pensión plena de jubilación como el pago de las mesadas pensionales, y las hubiese relacionado con las documentales que se anexaron en la contestación de la demanda, que fueron decretadas como pruebas y hubiese analizado el Registro Civil de Nacimiento del demandante, así como apreciado correctamente la liquidación final de prestaciones sociales, habría encontrado que el demandante, por reconocimiento expreso del derecho que le hizo la empresa, empezó a disfrutar de su pensión de jubilación y se le empezó a pagar la correspondiente mesada, cuando cumplió 55 años de edad, hecho que sucedió después de haberse presentado la demanda, su contestación y el auto de decreto de pruebas, razón por la cual los anexos que se presentaron con el escrito de apelación demostrando el disfrute de la pensión plena de jubilación de RESURO DIAZ MORA, no podían ser desconocidos como lo hizo el ad quem, porque ellos hacían parte integral de las pruebas documentales presentadas con el escrito de contestación de demanda y decretadas como pruebas por el a quo.
“Fue de tal trascendencia el error del ad quem que lo llevó a condenar a la empresa a una pensión sanción extra legal o convencional, desconociendo que al trabajador no se le afectó su derecho a la pensión de jubilación, precisamente porque la empresa una vez su trabajador cumplió los 55 años de edad, le empezó a pagar su correspondiente mesada.
No podía entonces el ad quem, como lo hizo en su sentencia, desconocer pensión por cuanto que se llegaría al absurdo jurídico de otorgar dos pensiones de jubilación originadas en el mismo contrato de trabajo. “Como creó haber demostrado los errores de hecho en que incurrió el ad quem y la trascendencia de los mismos en su sentencia, solicito a esa Honorable Corporación se sirva proceder conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el caso del demandante Resuro Díaz Mora, dijo el Tribunal impugnado: “Es verdad que las pruebas documentales que aportó la demandada con su escrito de impugnación demuestran que al trabajador RESURO DIAZ MORA, le fue reconocida la pensión de jubilación que demandó, pero como no están incorporadas en las oportunidades procesales que se tenía para ello, no se les puede otorgar ningún mérito demostrativo, teniendo en cuenta que la parte contra quien fueron opuestas no pudo controvertirlas”.
La sociedad recurrente dice que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que los documentos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación fueron presentados por la empresa extemporáneamente; y que no dio por establecido, estándolo, que los documentos referentes al reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Resuro Díaz Mora fueron oportunamente relacionados en la contestación de la demanda y decretados como pruebas mediante auto del siete 7 de noviembre de 1996.
Lo que indica el expediente es que los documentos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación de Resuro Díaz Mora son los que figuran anexos al escrito de apelación contra la sentencia del Juzgado que propusiera la sociedad demandada; pero esos documentos no fueron incorporados al juicio, que es exactamente lo que dice el Tribunal.
En esas condiciones la violación indirecta de la ley no pudo darse. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Valledupar, dictada el 17 de septiembre de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovieron Carlos Julio Correa Ruíz y otros contra Industrial Agraria La Palma S.A., Indupalma S.A. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No 13748 Para ser congruente con mi posición, reiteradamente manifestada, sobre los efectos de los despedidos colectivos autorizados por el Ministerio del Trabajo, me veo precisado a aclarar el voto, y no a salvarlo en el presente caso, dado que a pesar de haberse demostrado que el demandante estaba afiliado al Seguro Social, se trata de una pensión sanción convencional y el acuerdo colectivo no exonera a la empresa de pagarla por la simple circunstancia de la afiliación a un instituto de esa naturaleza.
Las razones por las cuales he disentido del criterio mayoritario son las siguientes: “1. El numeral 1o. del artículo 5o. de la ley 50 de 1990 consagra en 9 literales las circunstancias que conducen a la terminación del contrato de trabajo. Cada uno de los modos de fenecimiento del vínculo laboral que allí se contemplan tienen entidad propia y obedecen a situaciones totalmente independientes unas de otras.
“2. La ennumeración de los modos de terminación del contrato de trabajo señalada en la norma mencionada se ha entendido como taxativa y ello ha conducido a que se niegue tal efecto a situaciones que no se encuentran contempladas en ella, como ha sucedido con la incidencia de circunstancias que constituyen fuerza mayor o caso fortuito. “3.
Dentro de los citados modos de conclusión del vínculo laboral se incluyen identificados con literales distintos la "liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento" y la decisión unilateral en los casos de los artículos 7o. del Decreto Ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley" (Ley 50 de 1990). Significa lo anterior, que la ley contempla como distintas las situaciones indicadas.
“4. En el artículo 67 de la ley 50 de 1990 se regula la situación del empleador que considera necesario hacer "despidos colectivos de trabajadores" ante la presencia de causas diferentes a las contempladas en la letra d) del ordinal 1o. del artículo 5o. de la ley 50 de 1990 (por terminación de la obra o labor contratada) y en el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 (justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo), con el fin de imponer la presencia de la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
“Tal expresión permite entender que la figura del despido colectivo es ajena a los eventos señalados, no representa un modo autónomo de terminación del contrato y se genera ante la presencia de los otros modos de fenecimiento del vínculo laboral en la medida en que ellos lo hagan posible, pues hay casos en que ello no es concebible como puede suceder ante la muerte del trabajador, el mutuo consentimiento, el vencimiento del término fijo pactado, la sentencia ejecutoriada y el no regreso del trabajador una vez desaparecida la causa de suspensión del contrato de trabajo “5.
Lo anterior restringe la posibilidad de la figura en cuestión a los casos previstos en las letras e) y f) del citado artículo 5 de la ley 50 de 1990 y al caso de la decisión unilateral del empleador sin que medie justa causa para el efecto. Por ello el ordinal 1o. del artículo 67 de la ley 50 de 1990 alude al caso de "despidos colectivos de trabajadores" y al de "terminar labores total o parcialmente" y el ordinal 2o. extiende la previsión del permiso del Ministerio de Trabajo al evento en que "el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) dias", con lo cual resulta claro que el permiso del Ministerio de Trabajo solo puede operar ante estos eventos que deben entenderse señalados en forma taxativa, los dos primeros para la terminación del contrato y el último para la suspensión del mismo.
No se contempla el caso de la suspensión de actividades por el empleador por más de ciento veinte (120) días y por ello debe entenderse excluído de esta regulación. “6. El ordinal 3o. del artículo 67 en comento señala, bajo la forma de ejemplos, los eventos en que es procedente la autorización por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben, naturalmente, ser demostrados en debida forma para ilustrar el criterio de éste que entra a calificar discrecionalmente la pertinencia de expedir la autorización correspondiente.
En todo caso, calificada la situación y concedido el permiso, es de entender que la terminación del contrato no puede considerarse atribuíble a una determinación arbitraria o abusiva del empleador quien precisamente sólo procede a terminar el vínculo una vez ha obtenido la autorización del organismo gubernamental competente que la imparte con audiencia de los trabajadores y después de estar acreditados los presupuestos legales.
“7. En los ordinales 5o. y 6o. se distingue dos situaciones frente a las terminaciones masivas de contratos de trabajo que alcancen las proporciones que se indican en el ordinal 4o.: cuando no se obtiene el permiso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cuyo caso la medida patronal es ineficaz, y cuando ha sido concedido tal permiso, evento en el cual el contrato realmente termina pero no simplemente por una decisión del empleador sino por la presencia de circunstancias que imponen la conclusión de la relación laboral previamente calificadas por la autoridad administrativa competente.
“8. Para el segundo evento, tanto en la modalidad originada en "el cierre definitivo, total o parcial" de la empresa como en el de "despido colectivo" (que debe entenderse cuando se presenta la terminación masiva de contratos por las razones señaladas en el ordinal 3o. del artículo 67 de la ley 50 de 1990 sin que se produzca el cierre total o parcial de la empresa), la ley establece de manera expresa la consecuencia al consagrar en favor de los trabajadores una indemnización especial, que no es la misma prevista en el artículo 6o. de la ley 50 de 1990, en primer lugar porque su monto es distinto cuando se trata de empleadores con capital inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en segundo lugar porque la misma norma prevé como una hipótesis diferente a la regulada por ella la del despido injusto (dice: "la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal "), y en tercer término porque no procede ilegítimamente quien actúa con la autorización administrativa contemplada en la ley como requisito para determinada actuación, como lo ha enseñado la jurisprudencia. “La reducción de la indemnización consecuencia de la terminación del contrato de trabajo representa un elemento de clara identificación de las diferentes consecuencias que se presentan en uno y otro evento: despido injusto y despido colectivo.
“Además, en el caso de la terminación de los contratos por cierre de la empresa, la consagración de tal evento como modo distinto e independiente de terminación del contrato de trabajo, lo diferencia en forma total del despido injusto que corresponde en sentido estrico a la decisión unilateral del empleador sin que medie una justa causa de las contempladas en la ley.
“Cada uno de los modos de terminación del contrato de trabajo tiene su entidad propia y por ello su tratamiento debe ser independiente, por lo que no resulta admisible trasladarle a unos de ellos las consecuencias específicas que para otros ha señalado la ley, sin que ésta lo permita. “9. Sin desconocer que la terminación del contrato de trabajo priva al empleado del ingreso proveniente de su salario, ello no significa que con tal medida se haga partícipe al trabajador de las pérdidas o riesgos económicos del empleador, pues tal situación solo sería concebible en la medida en que el trabajador asumiera el costo de tales circunstancias aunque fuera en mínima parte.
La realidad es que el empleado no sacrifica parte alguna de su peculio ni se afecta su patrimonio aunque se afecte la posibilidad de incrementarlo, ya que ellas son dos situaciones diferentes. Pensar lo contrario supondría cercenar la facultad del empleador de terminar cualquier contrato, así fuera por medio de una determinación individual, pues en tal evento, dentro de este entendimiento, se estaría haciendo a ese trabajador individualmente considerado, partícipe en tales riesgos económicos de su patrono. “10.
En la decisión unilateral injusta hay ausencia de una justificación prevista en la ley mientras en el caso del despido colectivo, bajo sus dos situaciones (cierre de empresas y afectación masiva de contratos por decisión del empleador sin que exista la clausura de la empresa o establecimiento), median situaciones que la misma ley contempla como hipótesis que pueden conducir a que el empleador se vea compelido a terminar los contratos.
En el primer evento, hay ausencia de razones que respalden a la luz de la normatividad la decisión del empleador mientras en los casos previstos como marco legal del despido colectivo existen motivos ajenos a la voluntad del empleador que imponen la terminación de los contratos. “11. La pensión sanción se contempla como una secuela del despido sin justa causa pero no se prevé como consecuencia de un despido colectivo y no es viable intentar una aplicación extensiva o por analogía, dado que tratándose de una medida con connotación sancionatoria, su aplicación debe hacerse dentro de un carácter estrictamente restringido a los casos expresamente contemplados para el efecto.
“Concatenado con lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la actualidad, después de la expedición de la ley 50 de 1990 la pensión sanción tiene un tratamiento especial restringido a los empleadores que no vinculan a su trabajador al sistema de seguridad social. Ello fue tenido en cuenta en el presente caso por el fallador de segunda instancia al observar que, cuando el demandante fue afiliado al I.S.S. por la empleadora, procedía disponer el pago de las cotizaciones hasta el momento en que el Seguro Social asumiera la correspondiente pensión de vejez, pues desde ese instante cesa la obligación pensional impuesta a la accionada.
Se reitera por este salvamento que no es dable asimilar el despido colectivo, naturalmente autorizado por el Ministerio del ramo, al despido injusto. “12. Lo expuesto conduce a que, como el cierre autorizado de la empresa o establecimiento, total o parcialmente, y el consecuencial despido colectivo en sí mismo no es acto asimilable a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, cuando ese despido se produce el empleador no tiene a su cargo la obligación de pagar la pensión sanción de jubilación pues esta presupone la terminación del contrato sin justa causa.
Solo deberá asumir la indemnización precisa y concreta que para tal evento consagra en forma expresa el artículo 67 de la ley 50 de 1990 en sus distintas modalidades según el capital del empleador”. Fecha ut supra, JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA PAGE 32