CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Tutela No 2004/3287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela Expediente No. 2004/3287 Radicado: (13747) Acta No. 105 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Se resuelve lo que en derecho corresponda en relación con la decisión de 13 de octubre de 2004 que por vía de tutela emitió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual pretendió dejar sin efectos la sentencia de casación dictada por esta Corporación el 26 de mayo de 2000 dentro del proceso ordinario laboral de DOMINGO BONILLA SANABRIA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y procedió a dictar el fallo de reemplazo.
I.
ANTECEDENTES. DOMINGO BONILLA SANABRIA demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, con el fin de obtener fundamentalmente la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios. En primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de junio de 1999, condenó a la demandada a pagar la suma de $17’550.675,55 por concepto de “reajuste de mesadas pensionales, por período comprendido entre el 23 de noviembre de 1994 y el 31 de diciembre de 1998, teniendo en cuenta además para los reajustes pensionales a efectuar a partir del año 1999, que la mesada que le corresponde al actor para el año de 1998 es la suma de $806.280,07”.
Esa decisión fue revocada y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante mediante fallo que data del 22 de agosto de 1999 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El proceso llegó a la Corte en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante y fue decidido mediante sentencia de 26 de mayo de 2000 que dispuso no casar el fallo recurrido.
El actor DOMINGO BONILLA SANABRIA acudió a través de apoderado a la acción de tutela con el objeto de que le fueran amparados los derechos fundamentales “a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, de petición, protección del trabajo por parte del Estado, seguridad social y favorabilidad en materia laboral”. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que conoció en primera instancia, concedió el amparo impetrado manifestando “CUARTO. REVOCAR la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de mayo de 2000, Y ORDENAR que como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia de unificación mencionada, profiera la decisión que ha de reemplazarla, teniendo en cuenta los principios y prerrogativas que favorecen a los trabajadores y pensionados del país, teniendo las razones anotadas en precedencia y las de la SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional” (folios 21 y 22 del fallo del Consejo Seccional de la Judicatura.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modificó la sentencia de tutela de primer grado en el sentido de “ordenar en su reemplazo el fallo que con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Política emitió el (sic) y al pago de los valores que resultaran de acuerdo con la liquidación que se hiciera el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, adiada el 15 de junio de 1999, la cual condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el valor inicial de la pensión en $806.280.07 a partir del año 1999, y a pagar los valores que resultaran de acuerdo con la liquidación que se hiciera, indexada de conformidad con los argumentos legales establecidos en el proveído; por ende éste se encuentra debidamente ejecutoriado ” (folios 60 y 61 de la decisión del Consejo Superior).
II. CONSIDERACIONES.- 1.- Advierte la Sala como reiteradamente lo ha sostenido, que desde la óptica constitucional resulta incuestionable la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para conocer de acciones de tutela y más aún, en tratándose como en este caso de acciones que involucran decisiones judiciales adoptadas por esta Corporación como máximo Tribunal de la Justicia ordinaria.
Lo anterior, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 “ Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela ”, surge con claridad meridiana que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”.
Dicha disposición surtió el examen de constitucionalidad y legalidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Corporación que en sentencia del 18 de julio de 2002, la encontró ajustada a la normatividad superior, negando la nulidad impetrada. Esto significa que el aludido precepto se encuentra actualmente vigente y debe ser acatado y cumplido inexorablemente por las autoridades judiciales.
Adicionalmente, no es de recibo el argumento de que la Corte Constitucional autorizó la interposición de acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia ante jueces unipersonales o colegiados, pues esa Corporación Judicial carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad que es exclusiva del Legislador. 2.- Desde el anterior punto de vista no resulta acorde con el ordenamiento jurídico, que el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, actuando en sede de tutela, se arrogue el poder o facultad de revocar la sentencia que desató el recurso de casación y de igual manera el Consejo Superior de la Judicatura dicte la sentencia de reemplazo que arbitrariamente anuló el Seccional y que había sido proferida por esta Corporación, suplantando de esa forma al juez natural en la toma de decisiones que por voluntad de la Constitución le competen como Tribunal de casación. Este actuar resulta de por sí violatorio de las directrices que perentoriamente le señala al Juez de tutela el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a que el fallo emitido para restablecer el derecho eventualmente vulnerado, ha de contener la orden para que sea realizada o desarrollada la acción respectiva por parte de la autoridad competente para el efecto.
Esto es, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de tutela contra providencias judiciales, el ordenamiento que le correspondería emitir al Juez constitucional estaría circunscrito a que el funcionario judicial competente profiera la decisión de reemplazo, pero nunca suplantarlo en la toma de la decisión que en razón de las reglas de competencia le han sido atribuidas, ya que el principio que orienta la protección del derecho tutelado, es que el propio funcionario dé cumplimiento a la orden impartida por el Juez de tutela.
Al haber procedido el Consejo Seccional de la Judicatura a revocar la sentencia de casación y el Consejo Superior de la Judicatura a emitir la sentencia de reemplazo dentro del proceso ordinario laboral, juzgó a priori que existía incumplimiento o desacato por parte de esta Corporación, pretermitiendo el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, lo que sí constituye una evidente violación al principio de la buena fe y del debido proceso.
Esta determinación transgrede el orden legal al dictar una decisión manifiestamente contraria a la ley, por estar fundada en una supuesta omisión de una orden de tutela sin que ello en realidad se haya materializado, o en un posible abuso de función pública por acto arbitrario e injusto, porque aunque la decisión de tutela tiene un respaldo aparentemente legal, refleja una arbitrariedad cuando desconoce la sentencia de casación legalmente adoptada e impone a un tercero el pago de una obligación que el juez natural del conflicto decretó improcedente. 3.- De llegar a admitirse que el Juez de tutela, sin procedimientos preestablecidos, pueda dictar la decisión judicial de reemplazo como arbitrariamente ocurrió en el sub júdice, ello conllevaría la clara usurpación de funciones que constitucional y legalmente están atribuidas a otras autoridades estatales en desmedro del principio de la separación de los poderes públicos, así como de la responsabilidad de los servidores públicos que de acuerdo con el artículo 6° de la Constitución Política son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
De aceptar el actuar censurable e comento, se llegaría a lo afirmado por ésta misma Sala de Casación en la tutela No. 2004/3922 (12649), cuando expresó: “Por esa vía, fácilmente puede llegar a materializarse la insólita situación de que el Legislador resulte suplantado por el Juez de tutela, en tratándose de la función legislativa que en principio y privativamente corresponde al Congreso de la República.
Para el efecto, vale la pena traer a colación la sentencia T-889 de 1999, en la que la Corte Constitucional exhortó al Congreso “para que inicie el proceso legislativo que termine con la expedición de una norma que regule la tenencia o no como mascota de alguna raza de perros considerada ‘problemáticos’ como es el Pitbull”. La pregunta inevitable que surge es qué pasaría si el Congreso incumple la exhortación de la Corte Constitucional?.
Podría esa Corporación, ante dicho incumplimiento, dictar la ley en los términos referidos en la citada acción de tutela?. Si la respuesta fuere positiva, sencillamente se convalidaría y profundizaría la anarquía jurídica que actualmente impera por virtud de las decisiones adoptadas en materia de tutela por la citada Corporación. “Del mismo modo, así como en la sentencia T-153 de 1998, donde se ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y al Departamento Nacional de Planeación la realización total del plan de construcción y refacción carcelaria en un término máximo de cuatro años, ¿podría ese Juez de tutela que hizo tal ordenamiento, sustituir a las autoridades administrativas ante un eventual incumplimiento de éstas, para en su lugar proceder a adoptar y ejecutar dicho plan?.
La respuesta positiva al anterior interrogante corroboraría el estado de anarquía a que atrás se hizo referencia. “Ni aún la Corte Constitucional, en virtud de la revisión eventual que hace de las sentencias de tutela, al tomar las medidas pertinentes para el cumplimiento del fallo, puede desplazar al juez natural en la adopción de las decisiones judiciales que se imponen, apelando para ello a la competencia prevalente a que alude la sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003, en razón a que las competencias son expresamente determinadas por el legislador y no definidas mediante un criterio jurisprudencial sustentado de manera impertinente sobre la aplicación por analogía de esa potestad prevalente que tiene la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria.
“En el anterior contexto debe advertirse que la misma Corte Constitucional en materia de competencia judicial ha precisado que ésta “se rige por los siguientes principios: legalidad, porque es determinada por la ley; imperatividad, por que no es derogable por la voluntad de las partes ni de las autoridades; inmodificabilidad por cuanto no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); indelegabilidad, ya que no puede ser transferida por quien la detenta; y es norma de orden público puesto que se funda en principios de interés general”, tal como lo señaló en la sentencia C-1541 de 2000, lo cual se convierte en punto indiscutible de apoyo a la posición firme y coherente que ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la justicia ordinaria”.
Las consideraciones que anteceden son suficientes para que la Corte Suprema de Justicia reitere la plena vigencia de la sentencia de casación dictada el 26 de mayo de 2000, dentro del proceso ordinario laboral de DOMINGO BONILLA SANABRIA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
En defensa de la Constitución Política y de la Ley mantiénese la sentencia ejecutoriada de 26 de mayo de 2000, que resolvió el recurso extraordinario de casación en el proceso de DOMINGO BONILLA SANABRIA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN, la cual surte plenos efectos jurídicos, y estése a lo resuelto en ella para todos los fines.
Notifíquese, comuníquese a las partes interesadas en la presente acción, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE