Micelio
13745(15-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 238 de 1995Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 Casación 13745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 35 Radicación 13745 Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de agosto del año dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Isaura Bejarano Rojas, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 8 de septiembre de 1999, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol).

I.

ANTECEDENTES 1. Por haber convivido 27 años con quien en vida respondiera al nombre de Hernando Echeverry Botero, pensionado de Ecopetrol y quien falleciera el 14 de abril de 1990, demandó la accionante la sustitución de la pensión de jubilación de que gozaba quien hasta el momento de su muerte fuera su compañero permanente. Pidió que las mesadas pensionales se le reconocieran a partir del 1º de enero de 1994 y, así mismo, se ordenara en su favor el pago de las “mesadas legales y extralegales”, más costas y gastos del proceso. 2.

Tramitado el juicio con la oposición de la demandada, cuya apoderada propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción, el Juez de primera instancia, el Quinto Laboral de Bogotá, en audiencia del 10 de noviembre de 1997 absolvió a la empresa de todas las pretensiones. Recurrida por la demandante tal resolución judicial, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario el Tribunal Superior de Manizales, actuando como juzgador de descongestión de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura, reconoció la sustitución pensional “a partir del 1º de enero de 1994, en cuantía del 50% de $337.821,00 mensuales, hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, y en cuantía del 100% de ese valor a partir del 1º de enero de 1995, con los incrementos de ley”.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El ad quem, en cuanto es de interés para el recurso de casación, estimó “inobjetable” el derecho reclamado y consideró, además: “…como en el año de 1994 la pensión se le canceló a Orlando Echeverry Bejarano, por el 100% de su valor (f. 251), y si a la pensión también tenía derecho la demandante por iguales partes, aquel en calidad de hijo y ésta en la de compañera permanente del pensionado, es obvio, entonces, que el derecho a la sustitución de la pensión por el año de 1994, a favor de la señora Bejarano Rojas equivale al 50% de su valor.

Y como quiera que a partir del 1º de enero de 1995, Orlando Echeverry no acreditó su condición de hijo inválido con derecho a pensión, según el referido documento de fl. 251, la sustitución pensional de la demandante es por el 100%”. Bajo esa perspectiva dio por no demostradas las excepciones de “falta de causa” e “inexistencia de la obligación”; también la de compensación, por no haber sido “debidamente fundamentada”, e igualmente denegó la de prescripción con los siguientes argumentos: “… se declarará improbada la de prescripción por cuanto las mesadas reclamadas –que no el derecho sustancial o la sustitución pensional, por ser imprescriptible- no se ven afectadas por dicho fenómeno extintivo del derecho a su percepción, pues la demanda produjo efecto interruptivo de la prescripción. Por lo demás, las mesadas pensionales que reclaman son las correspondiente al año de 1994 y en adelante, y la demanda se presentó en noviembre 16 de ese mismo año, por lo que resulta claro que de las mesadas reclamadas no puede predicarse su extinción por prescripción”.

Por último, con vista en el documento del folio 251, concluyó que la prestación reclamada “equivalía en el año de 1994 a la suma de $337.821,00 mensuales”, cifra que señala como “base para liquidar los incrementos legales posteriores”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN En principio recurrieron en casación ambas partes, pero el apoderado de la empresa demandada desistió del suyo, por lo que se resolverá el interpuesto por la mandataria de la accionante, previo examen de los cargos y sus réplicas correspondientes.

El alcance de la impugnación es del siguiente tenor literal: “Pretendo con esta demanda que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia Case parcialmente la sentencia impugnada parcialmente sólo en las dos frases o expresiones resaltadas en negrillas del numeral TERCERO de la sentencia del Ad quem, que dice en lo pertinente: “a patir del 1º de enero de 1994” … Con los incrementos de ley”, para en su lugar, la Corte constituida en sede de instancia disponga en su remplazo en lo pertinente del numeral tercero acusado parcialmente, que la pensión antedicha es a partir del 1º de Mayo de 1990 o subsidiariamente de Octubre de 1991, con los incrementos de ley ordenados por la Ley 71 de 1998 y las mesadas adicionales de Diciembre y de Junio y Diciembre (sic) de 1995 y años subsiguientes y los reajustes ordenados por los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Con la Ley 238 de 1995. Y la indexación o corrección desde la primera mesada pensional de acuerdo con el Indice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, como índice inicial el de Octubre de 1991 y el Indice final a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia de segunda instancia. Manteniendo en consecuencia en firme e incólume los demás aspectos de la Sentencia de Ad quem que revocó totalmente la del A quo ” (subrayas y negrillas del original).

Dos cargos se formulan contra el fallo del Tribunal y la Corte los resolverá conjuntamente, muy a pesar de venir dirigidos por vías distintas, por acusar la transgresión de similares reglas jurídicas, ser el segundo una parte del primero con idéntica argumentación y, fundamentalmente, estar ambos afectados de las mismas fallas técnicas que los tornan inestimables.

A. LOS CARGOS 1. En el primer cargo acusa la sentencia de violar “los artículos 13, 14, 16, 18, 488, 489 del C.S. del T.” y otra cantidad de normas laborales y civiles, sustanciales y procesales, transgresión que de manera textual dice presentarse “por la vía indirecta, en el concepto de falta de aplicación de la ley sustancial (infracción directa)”, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No haber dado por demostrado, estándolo, que con el agotamiento de la vía gubernativa se interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales desde el mes siguiente al del fallecimiento del pensionado; 2) no dar por acreditado, siendo así, que Hernando Echeverry Botero en vida comunicó a Ecopetrol que no convivía con su cónyuge sino con la demandante y era ésta la titular de la sustitución al momento de su muerte; y 3) no haber decretado oficiosamente el Tribunal, cuando era su deber –sancionable su omisión disciplinariamente- la prueba adicional de la variación acumulada o porcentaje de inflación oficiando al DANE para que certificara el IPC desde Octubre de 1991”, para actualizar la primera mesada pensional.

Sostiene que los yerros derivan de la falta de apreciación del documento del folio 139, así como de las declaraciones extra-juicio obrantes a folios 154, 155, 186, 187 a 191, 207, 231 a 234, 138 y 283; de las comunicaciones de los folios 206, 225 a 229, 271, 272, 275 a 277, 279 y 282; de la inspección judicial (ff 97 a 98, 104 a 124: del escrito de demanda, del registro de defunción de Echeverry Botero y de las copias de varios memorandos (ff 126, 170, 250 a 251 y 258).

Arguye el recurrente con abundante prosa que “con las probanzas documentales enlistadas” se demuestra la interrupción de la prescripción trienal de las mesadas pensionales desde el 30 de mayo de 1990, o cuando más, a partir de octubre del mismo año, dado que la demanda se presentó el 18 de noviembre de 1994, por cuanto con ellos “se demuestra prima facie que efectivamente la actora directamente y a través de sus apoderados especiales le reclamaron a ECOPETROL y acreditaron debidamente su derecho con las pruebas sumarias y las partidas civiles y eclesiásticas que adjuntaron a dichos escritos que tenía derecho a percibir el 50% de las mesadas desde Mayo de 1990”.

Agrega que era deber del juez colegiado aplicar la figura de la indexación de la mesada pensional de mayo de 1990, dada la inflación galopante de la economía colombiana, con inflacion de dos dígitos. Transcribe y explica varias fórmulas de matemáticas financieras y sostiene que de acuerdo con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil debió decretar las pruebas necesarias para actualizar la prestación otorgada, como lo debe hacer la Corte en auto “para mejor proveer”. 2.

El segundo cargo denuncia la infracción directa por no aplicar los artículos 13, 14, 16, 18, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y la segunda parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, además de otra serie de normas, “al no haber concedido el ad quem las mesadas demandadas desde el fallecimiento del causante o desde la presentación de la demanda las mesadas no afectadas de prescripción trienal y no indexarlas, como consecuencia de no haber decretado oficiosamente la prueba de la devaluación acumulada o porcentaje de inflación que debía solicitarse a la entidad oficial DANE, para proferir condena en concreto”.

Agrega que la prestación pensional es una deuda de valor y para evitar la mengua en su poder adquisitivo debe indexarse, ante la mora de la empresa en pagarla en tiempo, toda vez que su cliente demostró ser la beneficiaria única, por cuanto no hubo disputa sobre este aspecto con la cónyuge supérstite. Explica que el caso imponía al juez la aplicación del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se incurrió en violación de medio de esa normativa y de los artículos 6, 51, 145 y 151 del Cödigo Procesal del Trabajo.

Aduce la necesidad de la corrección monetaria de las obligaciones laborales y cita apartes de la sentencia de casación del 14 de agosto de 1996 (radicación No. 8739). Concluye en la necesidad de casar de manera parcial el fallo del Tribunal y solicita a la Corte que decreta la prueba sobre variación del IPC desde abril de 1990. B. LA RÉPLICA Anota que la demanda es deshilvanada y el alcance de la impugnación “no señala que (sic) debe hacerse con la demanda (sic) de primera instancia, ya que si se pide la anulación de la sentencia de segunda instancia, habrá de pedirse la revocatoria de la primera instancia (sic), falla suficiente para que no prospere la impugnación”.

Respecto del primer cargo dice que si no se hubiere agotado la vía gubernativa la empresa no habría sido condenada y, además, “el Tribunal tuvo en cuenta otras pruebas, entre ellas testimonios para condenar a la sustitución pensional”. En cuanto a la indexación, señala que no fue pedida, siendo un hecho nuevo en casación. En lo atinente al segundo cargo sostiene que no denunció “el artículo 19 del C.S. del T. y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que consagran los derechos reclamados” y la indexación reclamada es “un motivo nuevo en casación que atenta contra el derecho de defensa”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante las inexactitudes en que incurre el opositor, pues no necesariamente la casación del fallo de segundo grado implica la revocatoria del de primera instancia, en la medida en que también con ella puede pretenderse su confirmación o modificación, es atinada su crítica respecto de la falla técnica de la cual adolece el alcance de la impugnación, dado que el censor omitió señalarle a la Corte qué debía hacer con la sentencia proferida por el Juzgado a quo.

En razón del carácter extraordinario y rogado del recurso, resulta insuficiente la formulación del petitum en tales términos, pues de anularse la decisión de segundo grado, al asumir esa instancia vedado le queda a la Sala actuar de manera oficiosa. Aún pasando por alto tal defecto, en el presente evento no sólo se incurre en la anotada deficiencia, sino que se formula a la Sala de Casación Laboral una pretensión distinta de las incluidas en la demanda con la cual se dio origen al juicio.

En efecto, basta examinar el libelo introductorio para advertir que la demandante solicitó, de manera expresa, el reconocimiento de la sustitución pensional a partir del 1º de enero de 1994 y no del 1º de mayo de 1990, como ahora lo suplica mediante el recurso extraordinario; es decir, modifica los términos sobre los cuales giró todo el proceso en las instancias, introduciéndose un pedido nuevo inadmisible en casación, en tanto viola el derecho de contradicción y defensa.

Tal equivocación se predica frente a ambos cargos, puesto que uno y otro se dirigen al mismo objetivo. Por último, no está de más agregar que el segundo cargo también adolece de defectos propios que lo tornan inestimable, por incompleto y contradictorio, dado que al desarrollarse la acusación, el censor dirige toda la argumentación a justificar únicamente la actualización monetaria de una prestación en mora y, a pesar de lo extenso del discurso, nada tiene que ver éste con la pretensa condena extra petita de la sustitución pensional.

Dícese supuesta, porque, de acuerdo con el texto la demanda y los autos, en las instancias nunca se discutió el reconocimiento y pago de mesadas anteriores al año de 1994, súplica que apenas se trajo a colación en el recurso extraordinario, inaceptable como se explicó antes. Los cargos son, en conclusión, inestimables. Las costas del recurso extraordinario serán de cuenta de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 8 de septiembre de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por Isaura Bejarano Rojas contra la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol).

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 46 Radicación 13745 Bogotá D.C., diez (10) de octubre del dos mil (2000).

Resuelve la Corte la objeción presentada por la apoderada del demandante respecto de la liquidación de las agencias en derecho que, mediante auto del 7 de septiembre del 2000, se señalaron en el proceso de la referencia. La cuantía de las mismas, que fue de $800.000, es reprochada por la interesada con el argumento de que su cliente “en el retroactivo a tener por las mesadas atrasadas, no se ve beneficiada ni en intereses de mora ni indexación, lo cual la coloca en situación de desventaja frente a la actual devaluación. Razones de ley –remata- las contempladas en el ordenamiento jurídico legal laboral”.

Para resolver, SE CONSIDERA: 1. No ha sido criterio del legislador, ni por elemental lógica ello sería plausible, que la condena en costas judiciales, y en particular la de agencias en derecho, deba someterse a la hipotética condición de que el obligado a sufragarlas sea, a la vez, beneficiario de alguna prestación que al menos le alcance para pagar aquéllas.

El argumento del objetante es, por tanto, extravagante y, por lo mismo, inaceptable. De admitirse, se llegaría al extremo absurdo de que no habría lugar a imponerle costas al empleador cuando se resuelve el pleito a favor del trabajador. La teleología de la institución procesal de las costas no es otra que la compensación económica de los gastos mínimos asumidos por quien se vio en la imperiosa necesidad de acudir al juez a reclamar sus legítimos e insolutos derechos, o asumir su defensa ante la convocatoria judicial que se le hiciera.

De allí que, salvo los excepcionales casos señalados en la ley, v. gr, el amparado por pobre, el trabajador o el empleador en cuyo favor se resuelve la litis, tiene derecho a que se produzca la consecuencial condenación en costas. De igual modo, ella habrá de imponerse al incidentante o recurrente por el simple hecho de no resultar avante su incidente o el recurso, respectivamente.

No obstante, existe la posibilidad de reducción y hasta exoneración de costas, cuando se profieren sentencias parcialmente estimatorias (numeral 5 del canon 392 del Código de Procedimiento Civil) y cuando a pesar de resultar fallida la casación, se hacen rectificaciones doctrinarias (inciso final del artículo 375 ibidem ); reglas éstas aplicables en los juicios laborales, en virtud el principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. 2.

Es inveterada la posición de la Corte Suprema de Justicia según la cual el principio de gratuidad no comprende las costas procesales, de las cuales hacen parte las agencias en derecho. Así lo sostuvo el extinto Tribunal Supremo del Trabajo desde la sentencia del 22 de octubre de 1952 (G.T. IX), criterio mantenido en la más recientemente de esta Sala, del 28 de junio del 2000 (rad. 13840).

Háse dicho que el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo no es consagración de la regla non solvunt in juditio. Por tal razón ni siquiera el trabajador está excluido de responder –al menos- a por las agencias causadas, entre ellas los honorarios mínimos que se presumen haber causado por la oposición a la demanda de casación. Esa carga se extiende, incluso, a los emolumentos de los auxiliares de la justicia, como los del perito que debe justipreciar las condenas o prestaciones insatisfechas sobre las cuales versará el recurso extraordinario, so pena de no tenerse por interpuesto, conforme al tenor literal del artículo 92, inciso final, del Código Procesal del Trabajo. 3.

En conclusión, carece de fundamento la objeción planteada que, además, no invoca razones fácticas ni jurídicas que justifiquen su petición, como tampoco señala cuál debería ser la cuantificación a la que se aspira. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Denegar la objeción presentada por la parte demandante contra las agencias en derecho señaladas en el auto del 7 de septiembre del 2000. En consecuencia, se aprueba sin modificaciones la liquidación de costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria