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13741(22-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 100 de 1980Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 13901. Casación José Daniel Restrepo R. 38 Rad. 13741. Casación Luis Camargo Londoño Proceso No 13741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 180 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001). V I S T O S Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 7 de marzo de 1997, en la que al confirmar la del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 11 de diciembre de 1996, condenó a LUIS CARLOS CAMARGO LONDOÑO a la pena principal de 56 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los daños y perjuicios, como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y secuestro simple.

H E C H O S Fueron sintetizados así por el juzgador de primera instancia: “Según constancia procesal, se tiene que el quince (15) de septiembre del año en curso (1996), se capturó al señor LUIS CARLOS CAMARGO LONDOÑO, por personal de la Policía Nacional de esta ciudad, en el sitio denominado MOTEL TRONCAL de Santa Marta, debido a que momentos antes había raptado por el sector del barrio Los Almendros, a la menor de 9 años de edad VANESSA MEJÍA MORENO, a la cual, mediante engaño, condujo en el vehículo taxi Dacia de servicio público, color amarillo, de placas UQN-320, hasta el citado motel, donde ingresó a la habitación N° 15, y una vez adentro procedió a violarla en varias oportunidades.

En el momento de la captura de CAMARGO LONDOÑO por parte de la Policía Nacional, se le halló desnudo y dormido en la cama. Fue puesto a disposición de la Fiscalía mediante oficio N° 0882 SUJEF SIJIN DEMAG, de fecha septiembre 16 de 1996”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el citado informe policial, en la denuncia presentada por Fanny Esther Moreno Villarreal y en la declaración de la menor víctima, la Fiscalía 18 de la Unidad Primera Especializada, Grupo Vida, de Santa Marta, mediante resolución del 16 de septiembre de 1996, dispuso la apertura de la instrucción. Escuchado en indagatoria Luis Carlos Camargo Londoño y allegadas varias pruebas, la citada Fiscalía le resolvió la situación jurídica, el 23 de septiembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple, contemplados en los artículos 298, con la agravante del numeral 5° del 306, y 269 del C. Penal, a la sazón vigente, subrogado el último, por el artículo 2° de la Ley 40 de 1993.

Mediante resolución del 17 de octubre del citado año, se admitió la demanda de constitución de parte civil. Incorporados otros medios de convicción y solicitada la sentencia anticipada, el 25 de noviembre de 1996 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos, en la que el procesado aceptó la totalidad de los delitos imputados en la providencia que le definió la situación jurídica.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, a quien correspondió el diligenciamiento, dictó sentencia anticipada, el 11 de diciembre de dicha anualidad, en la que condenó a Luis Carlos Camargo Londoño a la pena principal de 56 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los daños y perjuicios, como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y secuestro simple.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar el recurso, lo confirmó, el 7 de marzo de 1997. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, al amparo de las causales tercera y segunda de casación, presenta dos cargos, los que se sintetizan, así: Causal tercera Único cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa.

Arguye que el sentenciador de segunda instancia consideró, al momento de dosificar la pena, que se estaba en presencia de un concurso homogéneo de delitos de acceso carnal violento, en razón a que el procesado accedió analmente a la víctima en varias ocasiones, por lo que le impuso una pena de 7 años, esto es, 6 por los citados accesos carnales violentos y 1 por el secuestro simple.

Añade: “Proferida la resolución que resolvió la situación jurídica, el procesado Luis Carlos Camargo Londoño decidió someterse a la terminación anticipada del proceso y, en tal virtud, la Fiscalía lo citó en audiencia para fijarle los cargos que el Estado consideró suficientemente probados, y que se resumen en el acceso carnal violento agravado con la circunstancia del art. 306.5 del C. Penal y el secuestro simple determinado en el art. 269”.

Después de referirse a la dosificación de la pena, con relación al concurso de acceso carnal violento, afirma que aquélla violó el derecho de defensa, ya que no se le dio la oportunidad procesal a su procurado de aceptar o rechazar dicho concurso, transgresión que se originó al habérsele condenado por dos cargos adicionales que no fueron objeto de formulación y aceptación. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, dictar la que en derecho corresponda “con el descuento de las penas impuestas con la violación al derecho de defensa ”.

Causal segunda Único cargo Afirma que si se tiene en cuenta que el acta de formulación de cargos equivale a la resolución de acusación, la que debe cumplir, entre otros requisitos, con la formulación clara, precisa y sin ambigüedades de los cargos que se le atribuyen al procesado, resulta evidente que la sentencia debe guardar consonancia con aquella pieza procesal.

Dice que los cargos formulados al procesado lo fueron por acceso carnal violento (artículo 298 del C. Penal), agravado por la circunstancia del numeral 5° del 306, ibidem, y secuestro simple (artículo 269), pero llegado el proceso al Juzgado Sexto Penal del Circuito dictó sentencia “considerando que debe ser sancionado por el acceso carnal violento agravado en tres oportunidades homogéneas, imprimiéndole triple valor a una sola circunstancia genérica aceptada por el procesado en el pliego de cargos y es así que consideró que el condenado merecía la pena mínima porque existe un agravante específico (artículo 306, N° 5° del C. P.), luego determina la existencia de un agravante genérico, por cuanto el procesado abusó de las condiciones de inferioridad de la víctima por tratarse de una menor de 9 años.

Por lo anterior parte de la pena mínima de cinco años y vuelve a aumentarla en uno más por el mismo agravante específico mencionado anteriormente”. Agrega que la sentencia del Tribunal confirmó la del a quo y aunque reconoce que éste imputó un concurso homogéneo de hechos punibles, lo que no fue adecuado, sin embargo, concluyó que la penalidad tenía respaldo legal.

Asegura que, en consecuencia, Camargo Londoño fue condenado por cargos que no aceptó en el acta respectiva, por lo que no podía dictarse sentencia condenatoria en desacuerdo con dicha aceptación. Anota: “El art. 37 del C.P.P. en su inciso 4°, establece que el juez dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales, norma que expresamente viola el fallador de segunda instancia, la sentencia que dictó no está en consonancia con los cargos formulados y aceptados en el acta que hace la equivalencia a resolución de acusación”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta los cargos formulados y aceptados por su procurado en la diligencia del 25 de noviembre de 1996. Como normas vulneradas cita los artículos 61, 64 y 67 del C. penal y 37, 304 y 442 del C. de P. Penal, vigentes para la época.

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Causal tercera Único cargo Estima que el actor tergiversa el fallo, pues si bien su contenido es abstracto, impreciso y lleno de equivocaciones conceptuales, “en ninguna parte de él se afirma que se haya impuesto sucesiva y aisladamente para tres hechos diversos, adecuables todos a la misma descripción típica, una sanción acumulada de dos años de prisión para cada uno”.

Después de transcribir la parte pertinente de la sentencia de segundo grado, asevera que en lo que atañe a la tasación de la pena no se contempló una dosificación de dos años por cada uno de los actos de acceso carnal violento. Por el contrario, dice que se partió de la sanción legalmente fijada en dicho tipo penal, por ser éste el que tiene una pena de mayor gravedad respecto al secuestro simple.

Luego de referirse a las razones que tuvo el juzgador de primera instancia para fijar el mínimo imponible de pena, el que fue de cinco años, manifiesta que las conductas a que ha hecho referencia el actor no fueron estimadas por los sentenciadores “como constitutivas de un concurso homogéneo de hechos punibles, como al parecer lo entiende el libelista.

A esta tasación no le hizo objeción el juez ad quem, por lo que debe entenderse incorporada a la sentencia de segunda instancia, que con la de primer grado conforman unidad inescindible”. Agrega que si bien la sentencia del Tribunal puede admitir alguna crítica, de todos modos se ejerció la discrecionalidad para elevar el mínimo de la pena privativa de la libertad de dos a cinco años, aspecto del que no se ocupa la demanda.

Enfatiza: “Lo que se observa, por el contrario, es que el Juez de primera instancia, al momento de realizar la dosificación punitiva, no consideró como un criterio para ello la existencia de un concurso delictivo homogéneo respecto del tipo de acceso carnal violento. El Tribunal, por su parte, no modificó en realidad estos criterios de graduación de la sanción, pues a pesar de que en algunos de los apartes de la providencia aludió a varios accesos carnales -como también lo hizo el juez a quo y se refirió en la parte de la reseña de los hechos que se hiciera con ocasión de la providencia que resolvió la situación jurídica del imputado y del acta de cargos para sentencia anticipada-, esta precisión pasó inadvertida en materia punitiva y no modificó las condiciones de la pena impuesta”.

Acota que la sentencia de segunda instancia le aportó una gran confusión al casacionista, pues el Juzgado sí tenía en claro que la pena mínima de dos años debía incrementarse en tres, para así partir de cinco, teniendo en cuenta la edad de la víctima y por razón de las varias ocasiones en que fue accedida violentamente, “consideración esta última que revela un criterio relativo a la gravedad y modalidades del hecho punible previsto en el artículo 61 del C. Penal, como factor incidente en la graduación punitiva”.

Por tal motivo, concluye que el cargo no está llamado a prosperar, ya que no se sorprendió al procesado con cargos que no habían sido objeto de la imputación. Causal segunda Único cargo Afirma que la sustentación del reproche parte de los mismos aspectos aducidos en el cargo anterior que, como quedó claro, se centran en un problema de dosificación punitiva y no de la imputación de cargos que no fueron formulados y aceptados por el procesado.

Conceptúa que el incremento por razón del concurso lo fue porque se consideró que el acceso carnal violento concurría con el secuestro simple y que las varias penetraciones sexuales de que fue objeto la víctima las tuvo en cuenta el fallador no para imputar un concurso, sino como criterio para realizar la dosificación de la sanción dentro de los límites previstos por la norma, al tenor del artículo 61 del C. Penal y, particularmente, la gravedad y modalidades del hecho punible.

Manifiesta que el censor olvidó que para hablar de “incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia, debe existir desacuerdo en el delito genéricamente considerado en cada una de estas piezas procesales. No constituye falta de congruencia, por el contrario, la identidad de tipos penales si en el fallo alguno de ellos se considera concurrente con otro de la misma especie, pues éste sería un caso de aplicación indebida de la ley reguladora de la sanción, no de divergencia en los elementos de la imputación”.

En consecuencia, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quiera que en las dos censuras, formulada la una con fundamento en la causal tercera y la otra en la segunda del artículo 220 del C. de P. P, vigente para la época, se denuncia el mismo vicio, se tratarán conjuntamente. En efecto, en los dos reproches se sostiene que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, como quiera que en el acta respectiva, dentro del trámite de sentencia anticipada, sólo se imputaron al procesado los punibles de acceso carnal violento agravado por la edad de la víctima y secuestro simple, en tanto que en la sentencia se consideró, al dosificar la pena, que había existido un concurso homogéneo de accesos carnales violentos, razón por la cual la pena se aumentó hasta 6 años que se incrementaron en uno más por el secuestro simple, para un total de siete (7) años de prisión. 2.

Los cargos carecen de técnica y de razón, por lo que no podrán tener éxito, así: 2.1. Acusar el mismo yerro en censuras distintas y por causales diferentes, evidencia falta de precisión e incertidumbre en el casacionista. 2.2. En el segundo reproche se desvía a la causal primera, cuando argumenta, en forma inintelegible y sin ningún desarrollo, que el fallador le dio triple valor a una sola circunstancia genérica aceptada por el procesado, sin que diga cuál, ya que lo que admitió fue una específica, y sin que tampoco explique cómo fue deducida tres veces, para luego asegurar que la pena se aumentó en un año, por la misma agravante específica. 2.3.

De todos modos, tampoco le asiste razón, pues a pesar de que a los fallos, particularmente, al de segunda, les faltó ser más lógicos, precisos y explícitos, en ellos, que forman unidad inescindible, aparece claro que el único concurso que se tuvo en cuenta fue el de acceso carnal violento y secuestro simple, mas no un concurso homogéneo de accesos carnales violentos.

Si se lee la sentencia de primera instancia, confirmada integralmente por la de segunda, se observará que, al tenor de los criterios señalados en el artículo 61 del C. Penal, que regía para la época, no se partió del mínimo de dos años, sino de cinco, puesto que se concluyó que se estructuraba la agravante genérica del abuso de las condiciones de inferioridad personal de la víctima, que se puso de manifiesto cuando fue accedida carnalmente en varias ocasiones, quantum que se incrementó en un año por la agravante específica del numeral 5° del artículo 306, ibidem, y en otro por el secuestro simple.

Por lo tanto, aunque la pluralidad de actos de penetración sexual sí se tuvo en cuenta, no lo fue como concurso homogéneo de hechos punibles, como lo denuncia el censor, sino para dosificar la pena, dentro de los límites señalados por la ley, conforma los parámetros del artículo 61 del Decreto 100 de 1980 y, particularmente, considerando la gravedad y modalidades del hecho punible.

Se dijo en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda: “En este caso no se puede aplicar la pena mínima al sentenciado, por mucho que carezca de antecedentes penales, debido a dos razones fundamentales: la primera, que existe una agravante específica de ACCESO CARNAL VIOLENTO, cual es el haber ejecutado el hecho en persona menor de diez (10) años, tal como lo señala el artículo 306, ordinal 5°, del C. Penal, circunstancia que hizo parte de los cargos que la Fiscalía formuló al procesado y que éste admitió. “En segundo lugar, existe una agravante genérica que deduce esta Agencia Judicial, cual es que el procesado ABUSÓ de las condiciones de inferioridad de la víctima, ya que se trataba de una menor de nueve (9) años, que fue accedida en forma anal en repetidas ocasiones por parte de su victimario, no hay duda que en ello influyó las condiciones de inferioridad de la víctima.

“Por lo anterior, esta Agencia Judicial parte de la pena mínima o de la pena de cinco (5) años de prisión, aumentada en un (1) año más por la agravante específica, teniendo que por este solo delito del ACCESO CARNAL VIOLENTO la pena se fija en seis (6) años de prisión. “Como el ACCESO CARNAL VIOLENTO concursó, en este asunto, con el delito de SECUESTRO SIMPLE, la pena anterior se aumenta en otro tanto para este caso concreto, en un (1) años más de prisión. Estableciéndose de esta manera la pena principal de siete (7) años de prisión ”.

Las anteriores consideraciones fueron compartidas por el Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia que, no siendo precisamente un modelo de lógica y claridad, lo que posiblemente condujo a la confusión del actor, estimó la individualización de la pena ajustada a los cánones legales. Finalmente, no le asiste razón al Procurador Delegado cuando da a entender que si entre el pliego de cargos y el fallo hay identidad de tipos penales, no hay incongruencia, así en éste se impute un concurso, sino un simple error in iudicando, por aplicación indebida de la ley reguladora de la sanción, pues, como lo ha señalado la Sala, si al procesado se le acusa por un delito único, no se le puede condenar por concurso sin romper la armonía, a menos que en el pliego de cargos se haya detallado la naturaleza plural de los hechos y por inadvertencia no se haya utilizado el término “concurso”, pues, en tal caso, en la sentencia no se estarán imputando hechos nuevos ni, por ende, se estará sorprendido al procesado, existiendo consonancia fáctica Por las anteriores razones, los cargos no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación 9845 mayo 29/97.

M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll y casación 10827, julio 29/98 M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. PAGE 1