ANTECEDENTES PAGE 15 EXP. 13740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 13740 Acta N° 33 Santafé de Bogotá agosto diez (10) de dos mil (2000). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Guillermo Adolfo Márquez Carrasco contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 20 de agosto de 1999, en el juicio adelantado por el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
ANTECEDENTES Por considerar deficitaria la liquidación de la pensión de jubilación, la apoderada del demandante pretendió su reliquidación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados a la fecha de su desvinculación, así como la indexación del salario ocurrida entre el 1º de febrero de 1984 (fecha del retiro) y el 22 de agosto de 1993 (cuando se reconoció el derecho a la pensión), incluyendo los aumentos legales.
Afirmó que el trabajador prestó servicios a la Caja demandada durante 4 años, 3 meses y 4 días, última entidad empleadora con la que completó 25 años, 9 meses y 15 días de labores al servicio de entidades del Estado (Banco Cafetero y de La República). Aseguró además que la pensión se le reconoció a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, en cuantía de $87.030,89 mensuales, cifra que no incluyó primas de antigüedad, de servicios, escolar, de vacaciones, ni el auxilio de almuerzo y los gastos de representación constitutivos de salario, con los cuales el promedio devengado ascendía a $171.196.64.
De otra parte señaló que al apoderado del pensionado se le comunicó la procedencia de la revisión de su pensión, pero que luego se le negó sin fundamento legal. La oposición del apoderado de la Caja a las pretensiones del señor Márquez Carrasco se sustentó en la correcta liquidación que dijo se practicó respecto al derecho pensional, conforme con las normas legales y convencionales y por ello propuso las excepciones de cobro de lo no debido y falta de causa para demandar, además de la prescripción. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia de juzgamiento celebrada en septiembre 22 de 1998, condenó a la demandada a “.. tomar como valor de la primera mesada (sic) en la pensión..” la suma de $1.301.475,oo y con base en ella, reliquidar el derecho para establecer las diferencias a su cargo.
La apelación interpuesta por la parte demandada fue definida mediante el fallo acusado que revocó esa decisión y en su lugar se declaró inhibido para fallar; no impuso costas en las instancias. El ad quem concluyó que según la resolución vista a fols. 140 y ss. la pensión del actor también está a cargo de otras entidades diferentes a la demandada (Banco de La República y Cafetero) y que por ello debió solicitarse la citación de ellas, por ser litis consortes necesarios de la última entidad a la que se prestó el servicio.
Consideró el juzgador que si bien el pago está en cabeza de la última empleadora, las demás deben reembolsar la parte que corresponda y que de este modo no puede gravarse solo a la accionada y que tampoco sería viable, que en el evento de ejercer ella el derecho de repetición, las otras entidades estuvieran obligadas al pago de una condena impuesta sin haber concurrido al juicio, con menoscabo de su derecho de defensa.
Para respaldar su decisión transcribió apartes de una sentencia de esta Sala de la Corte. RECURSO DE CASACION El apoderado del demandante aspira a que la Corte case la decisión acusada y que en instancia confirme la sentencia de primer grado. En subsidio pretende que modifique la condena impuesta por el a quo disponiendo que a partir del 22 de agosto de 1993 el monto de la mesada pensional ascienda a $128.397,48 e imponga condena por concepto de indexación o indemnización moratoria de las sumas causadas.
Con esta finalidad formula, invocando la causal primera de casación laboral, 3 cargos que tuvieron réplica; de ellos se estudian conjuntamente los 2 últimos, en tanto dirigidos por la vía directa, contienen las mismas argumentaciones. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los arts. 83 (modificado por el numeral 35 del art. 1º del Dec. 2282 de 1989), 97 y 401 del C. de P., C, en concordancia con los arts. 32 y 145 del C. P. del T, 75-3 del Dec. 1848 de 1969 y Dec. 2921 de 1948, que condujo a dejar de aplicar los arts. 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 19, 67 y 468 del C. S. del T, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Dec. 3135 de 1968, 73 y 74 del Dec. 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 178 del C. C. A, 831 del C. C, 1 de la Ley 490 de 1998, así como el Dec. 1404 de 1999.
Atribuye 3 errores de hecho así: 1. El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la entidad demandada había consultado a las entidades concurrentes, no solo la pensión inicial sino el reconocimiento del ajuste pedido por el demandante. 2. El Tribunal no dio por demostrado estándolo, que las entidades concurrentes objetaron su base legal (sic) el proyecto de resolución de ajuste de pensión. 3.
El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la demandada no propuso como excepción previa la indebida acumulación de pretensiones. Anota que tales yerros obedecieron a la falta de apreciación de las comunicaciones vistas a folios 12 y 16 y del acta de primera audiencia de trámite (fols. 42 y 43); como erradamente apreciadas cita la demanda, su respuesta y la resolución de reconocimiento de la pensión. Para demostrar el cargo afirma que el ad quem no tuvo en cuenta que según la documental que obra a fol. 146 la Caja demandada dio traslado a las entidades concurrentes, Banco de la República y al Cafetero, del proyecto de resolución a través de la cual reconoció el derecho pensional al demandante, y que ellas aceptaron concurrir en el pago y que el juzgador tampoco advirtió que conforme con la comunicación obrante a fol. 16 se les envió el proyecto respecto del ajuste pretendido por el pensionado, reajuste que fue objetado por aquellas entidades, circunstancia que dice coincide con el hecho 13 de la demanda.
Asegura además que como el ajuste reclamado en este caso fue debidamente consultado con los organismos que concurrieron al pago de la pensión, se producen los efectos contemplados en el art. 75-3 del Dec. 1848, que alude al procedimiento reglamentado en el Dec. 2921 de 1948, conforme al cual, la oposición de la entidad obligada, que carece de fundamentación legal, se tiene como su aceptación del proyecto, hecho que origina el reconocimiento de la pensión a través de la correspondiente resolución. Al respecto anota que en este caso el Tribunal no podía sustentar su decisión en la sentencia que citó de esta Sala de la Corte toda vez que ella determinó las consecuencias de la falta de consulta con las entidades concurrentes acerca del derecho pensional, situación diferente a la descrita por el recurrente.
A lo anterior agrega que de acuerdo con los documentos de folios 12 al 15 la Caja expresó con claridad el derecho del demandante al reajuste pensional y que en vista de que liquidó equivocadamente la pensión, no era necesario demandar a las otras empleadoras que previamente aceptaron sus cuotas partes. Por lo demás sostiene que para la fecha del fallo estaban suprimidas las obligaciones recíprocas según el art. 2-f de la Ley 490 de 1998 reglamentada por el Dec. 1404 de 1999 y que de haberse apreciado la contestación de la demanda y el acta de la primera audiencia celebrada en el juicio, se hubiera concluido que el ente accionado no invocó excepción alguna referente a la falta de integración del litis consorcio necesario y que por tanto debía asumir los efectos del fallo del a quo.
Dice acogerse a los salvamentos de voto existentes en esta Corporación frente al tema de la integración del contradictorio, los que en parte transcribe, y por último se refiere a las “..bases legales y probatorias..” de la sentencia de primer grado para concluir que el Tribunal debió acoger la doctrina mayoritaria en punto al reajuste de la pensión. REPLICA AL PRIMER CARGO Considera que los yerros atribuidos a la sentencia acusada no tienen la virtud de quebrantar la decisión acusada, que halló sustento en la jurisprudencia referente a la obligación de citar a todas las entidades para respetar su derecho de contradicción y defensa; advierte que el ad quem dio a los documentos citados por la acusación, la “interpretación ‘real’ ”.
SE CONSIDERA El juzgador ad quem profirió fallo inhibitorio luego de encontrar que la pensión, cuya reliquidación pretende el demandante, estaba adicionalmente a cargo de dos entidades diferentes a la demandada, las que dijo no fueron citadas al juicio en su condición de litis consortes necesarios. Por su parte la acusación señala que el sentenciador no tuvo en cuenta que tales entidades, es decir, el Banco Cafetero y el de La República, fueron notificadas del inicial reconocimiento pensional que verificó la Caja Agraria.
Planteado así el ataque, observa la Sala que el juzgador no pasó por alto que las mencionadas entidades bancarias conocieran y aceptaran estar obligadas al pago del derecho pensional reconocido por la Caja Agraria según la resolución obrante a folio 142, lo que ocurrió fue que sustentado precisamente en esa circunstancia demostrada en el juicio, concluyó que, para integrar debidamente el contradictorio, tales entes debieron ser citados al proceso en el que se debate la reliquidación de la pensión. De ahí que no aparezca desacertada la decisión del Tribunal.
Adicionalmente, los argumentos del cargo en torno a los efectos derivados de la consulta verificada a las entidades concurrentes en el pago de la obligación pensional es un punto jurídico, no definible por la vía propuesta en este caso. Por lo demás, la decisión del Tribunal encuentra respaldo en el criterio mayoritario de esta Sala según el cual al proceso deben citarse todos los obligados a asumir una pensión, o como en este caso, a la reliquidación de tal derecho, puesto que resulta imperativo definir uniformemente para todos los litisconsortes el punto debatido y así garantizarles su derecho al debido proceso, con oportunidad de defenderse y no verse afectados por una decisión adoptada en un juicio del que no fueron partes.
Por todo lo expuesto, la acusación no es viable. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO En estas dos acusaciones se denuncia la infracción directa de los arts. 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 19, 67 y 468 del C. S. del T, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Dec. 3135 de 1968, 74 del Dec. 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Dec. 692 de 1994, 831, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C. 178 del C. C. A, 2 de la Ley 490 de 1998, así como el Dec. 1404 de 1999, en el segundo cargo dice que esta “violación que se presentó a causa de la interpretación errónea de normas procesales por el análisis equivocado que el sentenciador hizo de la naturaleza jurídica del presupuesto procesal de demanda en forma, en relación con..” los arts. 83 (modificado por el numeral 35 del art. 1º del Dec. 2282 de 1989), y 401 del C. de P., C, y “en concordancia” con los arts. 32 y 145 del C. P. del T, Dec. 2921 de 1948, Ley 72 de 1947 y arts. 1 y 2 de la Ley 33 de 1985, mientras que en el tercer cargo cambia la “interpretación errónea” por la “aplicación indebida” de idénticos preceptos legales.
En desarrollo de los cargos expone que frente al sistema de consulta de las cuotas partes, el art. 83 del C. de P. C. no determina indefectiblemente la decisión inhibitoria por falta de integración del litis consorcio necesario y que el sentenciador incurrió en la interpretación errónea (o en la aplicación indebida) de las normas procesales civiles, porque esa codificación prevé los correctivos que tiene el juez para evitar fallos inhibitorios y los que puede ejercer el demandado con el medio exceptivo respecto de la ausencia del contradictorio.
Señala que como en este caso no se propuso tal excepción previa, el Tribunal se abrogó la defensa oficiosa de la entidad accionada, olvidando su misión de juez e interprete de la ley. Apoya sus argumentos en los salvamentos de voto a las sentencias de esta Sala de la Corte acerca del tema del litis consorcio, los que en parte transcribe. Asegura que las decisiones inhibitorias conllevan la pérdida de los derechos de los trabajadores por el fenómeno prescriptivo al que se enfrentan y alude a decisiones de la Sala Civil respecto a las razones jurídicas, de conveniencia y justicia que deben conducir al juzgador a evitar los fallos inhibitorios.
Se refiere además al fallo de primer grado para establecer la procedencia de la indexación reclamada. REPLICA A LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Respecto de la segunda acusación reprocha la confusión de conceptos de violación: infracción directa e interpretación errónea, que dice hace desestimable el cargo. Referente a la tercera, considera que la inhibición tiene sustento en la reiterada jurisprudencia de la Corte.
SE CONSIDERA Tal como quedó dicho al estudiar el primer cargo propuesto, la decisión inhibitoria del ad quem con fundamento en la falta de integración del litis consorcio necesario, encontró respaldo en la jurisprudencia de esta Sala respecto al punto, de ahí que no incurriera el sentenciador en la interpretación errónea ni en la aplicación indebida que denuncian las acusaciones estudiadas.
Basta citar la sentencia del 31 de enero del año que cursa, radicada bajo el número 12389 en la que se definió la obligación de citar al proceso a los comprometidos en el pago del derecho pensional, reiterando el criterio expuesto en las decisiones del 25 de agosto de 1980, radicación 6020, del 19 de septiembre de 1995, radicación 7592, que fue precisamente la transcrita por el ad quem y del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939.
Los cargo en consecuencia no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 20 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Guillermo Adolfo Márquez Carrasco contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 13740 Con mi respeto acostumbrado me veo precisado a disentir de la decisión mayoritaria de la Sala de no anular la decisión del Tribunal y por tanto mantener en este asunto la falta de contradictor necesario en el sujeto pasivo.
Las razones por las cuales he discrepado son las expuestas en salvamento de voto Rad. 12389, del siguiente tenor: “1.- De orden sustancial: de vieja data se tiene establecido en el sector oficial (empleados públicos y trabajadores oficiales), que cuando un servidor ha laborado sucesivamente a las diferentes entidades de derecho público, se acumulan los tiempos de servicios (artículo 72 Decreto 1848 de 1.969).
Pero el numeral primero del artículo 75 ibídem, prescribe que la pensión de jubilación “se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por ley, (…) o por la entidad de previsión a que este afiliado al tiempo de retiro ”; el numeral segundo expresamente señala que el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad, y el numeral tercero otorga el derecho de repetición o reembolso por las partes proporcionales a los entes anteriores.
Posteriormente, el articulo 7º de la Ley 71 de 1.988 consagró para empleados públicos y trabajadores oficiales el derecho a pensión de jubilación, al cumplir requisitos de 20 años de aportes sufragados “en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades” y la edad respectiva. La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1.994, que en el artículo 7º, impone obligaciones para trámite de pensiones a la última entidad empleadora; el artículo 10 expresamente consagra que la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la “ última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes”, siempre que lleve cotizando mínimo 6 años y el artículo 11 regula lo atinente a la cuota parte correspondiente por “contribución”.
Significa lo anterior, que el legislador ha sido constante en mantener un único responsable del pago de la obligación pensional frente al servidor público titular del respectivo derecho, sin exigir a este que deba asumir las consecuencias de la falta de pago de las cuotas partes correspondientes. Siendo ello así, resulta innegable que exigir que se convoque al proceso a todas las entidades, públicas donde se prestó el servicio, es imponer una carga procesal excesiva que no sólo desconoce los preceptos constitucionales sobre acceso expedito a la justicia y protección especial para los trabajadores de la tercera edad, sino también las normas legales atrás citadas que establecen la relación entre el beneficiario del derecho pensional y la respectiva entidad obligada a satisfacerlo. 2.- De orden pocesal: La pluralidad de partes puede originarse en un litisconsorcio y éste adquiere la naturaleza de necesario cuando existen relaciones jurídico sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse fraccionadamente porque la decisión obliga a todos.
En el sub júdice, del tenor de la normatividad sustantiva relacionada en el numeral que antecede se sabe con exactitud cuál es la entidad directamente responsable del reconocimiento del derecho a la pensión. Empero, de ninguna manera se exige la comparecencia indispensable al proceso de todos los anteriores entes beneficiarios de los servicios porque el legislador regula el sistema de la cuotas partes proporcionales, otorga el derecho a repetir contra éstos y exige consecuencialmente un sujeto pasivo de la relación procesal.
Nótese cómo el primer inciso del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 35 del Decreto 2282 de 1.989, expresa que se da la figura en referencia “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fue posible resolver de mérito sin comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervengan en dichos actos…”.
Por tanto, no se está frente a una legitimación en la causa incompleta porque el legislador de manera expresa no lo exige, al contrario, le impone la obligación de reconocer y pagar la pensión a una entidad, generalmente la última, y simultáneamente regula los mecanismos para el cobro de esas cuotas partes entre las entidades. Por tanto, considero que no puede predicarse en este asunto falta de contradictor necesario en el sujeto pasivo, porque el ente final titular y obligado a reconocer el derecho pensional, tiene a su arbitrio el camino administrativo regulado por el legislador, sin perjuicio de que procesalmente pueda vincularse a las demás entidades mediante la figura del llamamiento en garantía, bien distinta.
De suerte que no es carga impuesta por la legislación al servidor público que demanda su pensión la de sufrir las contingencias de integrar un litis consorcio necesario, que por lo demás dilata injustificadamente el trámite de procesos laborales”. Fecha ut supra. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA