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13739kCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.141 Santafé de Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, contra la sentencia del 19 de septiembre de 1.996, por medio de la cual el Tribunal Nacional confirmó la proferida en primera instancia por un Juez Regional de Barranquilla que le impuso a este procesado la pena principal de 9 años de prisión y le aumentó de 25 a 40 salarios mínimos vigentes para 1.990 la de multa, como autor del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986.

En el mismo fallo se redujo de 7 años y 6 meses a 54 meses de prisión y de 21 a 20 salarios mínimos las sanciones principales impuestas a Orlando Vega Castañeda y Arnulfo Bayuelo Fernández, en calidad de cómplices del mismo ilícito, ajustando la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad.

Además, se decretó la nulidad parcial de lo actuado en lo relativo a Gladys Delgado Pizano por considerar errada la denominación jurídica del delito imputado en el pliego acusatorio.

HECHOS: Desde el mes de septiembre de 1.990 la DIJIN adelantaba investigaciones con el fin de desmantelar una red de narcotraficantes que estaba enviando cocaína a Centro América y los Estados Unidos desde la Isla de San Andrés, y habiéndose enterado en el mes de diciembre del mismo año que se iba a producir un envío de 800 kilos de la referida droga, un grupo de investigadores al mando del Capitán de la Policía Pedro Alejandro Rojas Betancourth se desplazó a la Isla procediendo a efectuar una serie de seguimientos e interceptación de líneas telefónicas a los posibles autores, estableciéndose que las comunicaciones pertinentes al tráfico del estupefaciente se hacían entre una residencia ubicada en el barrio los Almendros en donde se hospedaba José Vicente López Yate, coordinador de las operaciones ilícitas y una fuente de soda de propiedad de Gladys Delgado Pizano, quien tenía una cuenta bancaria en la que se hacían transacciones producto del narcotráfico, a nombre de Nubia Vélez de Cáceres.

Fue así, como el 13 de diciembre de 1.990 y previo conocimiento de que se iba a hacer el envío de 50 Kgs. de cocaína desde la ciudad de Medellín hasta la Isla de San Andrés, se procedió a montar el operativo correspondiente, en el que se estableció que Ramiro Zapata y Oswaldo Sarmiento le entregaron a LUIS EDURADO ROJAS RODRIGUEZ un pasaje para el vuelo No. 174 de la aerolínea SAM con destino a esa Isla y las contraseñas de dos cajas de cartón, forradas en su interior por láminas de acero, en las cuales, al llegar a su destino y ser revisadas por la Policía se halló la droga mencionada, razón por la cual se procedió de inmediato a dar captura en forma simultánea a ROJAS RODRIGUEZ, Vicente López Yate, Alfonso Ríos Ahumada, Arnulfo Bayuelo Fernández, Rafael Vega Castañeda, Gladys Delgado Pizano y Nubia Vélez Marín, en San Andrés, y a Ramiro Zapata y Oswaldo Barrientos, en la ciudad de Medellín. ACTUACION PROCESAL: Rendido el informe sobre la captura de José Vicente López Yate, Luis Alfonso Ríos Ahumada, Gladys Delgado Pizano, Nubia Vélez Marín, Arnulfo Bayuelo Fernández, Luis Eduardo Rojas Rodríguez, Rafael Vega Castañeda, José Ramiro Zapata Zapata y Oswaldo Argemiro Barrientos por la Policía de Cartagena y San Andrés y puestos a disposición del Juez Especializado de dicho distrito judicial, quien por considerar que habían sido aprehendidos con violación de las garantías constitucionales y legales, mediante auto del 15 de diciembre de 1.990 dispuso su inmediata libertad, a la vez que declaró abierta la correspondiente investigación, vinculando posteriormente mediante indagatoria a Luis Eduardo Rojas, José López Yate, Rafael Vega Castañeda, Luis Ríos Ahumada, Gladys Delgado Pizano, Nubia Vélez y Arnulfo Bayuelo Fernández, a quienes el 2 de enero siguiente les resolvió la situación jurídica, imponiendo medida detentiva respecto de los cinco primeros como coautores del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, mientras que a los dos últimos les ordenó su libertad al abstenerse de proferir en su contra medida de aseguramiento.

Más adelante el defensor de Gladys Delgado Pizano y Rafael Ignacio Vega solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, habiéndosele resuelto negativamente mediante auto del 23 de abril de 1.991. Continuado el trámite procesal y luego de recaudar múltiple prueba testimonial y documental, el 3 de octubre de 1.991 se declaró el cierre del ciclo instructivo, el cual fue invalidado oficiosamente el 23 de diciembre del mismo año por haberse omitido la vinculación formal al proceso de Argemiro Barrientos y José Ramiro Zapata, disponiéndose en consecuencia su emplazamiento a efectos de declararlos personas ausentes, proveído que a su turno fue revocado el 17 de marzo de 1.992 por considerar innecesaria la anulación del auto de cierre puesto que bien podía romperse la unidad procesal al ordenarse la expedición de copias para que fuese investigada por separado la conducta de estas dos personas sin que se afectara la actuación procesal, como en efecto se hizo al resolverse el recurso de reposición que los defensores de los demás procesados interpusieron contra dicha decisión anulatoria, procediéndose entonces a calificar el mérito probatorio del sumario el 19 de mayo de ese mismo año, con resolución acusatoria en contra de José Vicente López Yate, Luis Alfonso Ríos Ahumada y Luis Eduardo Rodríguez como coautores del delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, agravado conforme al numeral 3º del artículo 38 ibídem.; al tiempo que a Gladys Delgado Pizano, Arnulfo Bayuelo Fernández y Rafael Ignacio Vega Castañeda se les acusó como cómplices y se dispuso la reapertura de la investigación en favor de Nubia Vélez Marín. Apelada la anterior decisión por los abogados de la defensa, el 27 de octubre de 1.992 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional precluyó la investigación a favor de Nubia Vélez Marín y Luis Alfonso Ríos Ahumada, modificó la acusación respecto de Gladys Delgado Pizano para imputarle el delito de favorecimiento y la confirmó en lo demás. En la etapa del juicio López Yate se acogió a la sentencia anticipada habiendo sido condenado el 7 de diciembre de 1.993 a las penas principales de 80 meses de prisión y multa de $1’369.536 por el mismo delito imputado en el pliego acusatorio.

Tramitada la causa respecto de los demás procesados, por auto del 12 de abril del 1.994 se citó para sentencia, decisión que fue revocada el 24 de mayo siguiente a petición del defensor de LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ porque aún no se habían practicado varias pruebas testimoniales y documentales de las solicitadas por él, las cuales habían sido ordenadas desde el 1º de febrero del mismo año. Cumplido lo anterior, nuevamente por auto del 6 de enero de 1.995 se citó para presentar alegaciones finales previo al proferimiento de la sentencia de primera instancia, no obstante que por proveído del 28 de marzo de 1.995, el Juez Regional decretó oficiosamente la nulidad de la actuación a partir del auto que avocó el conocimiento de la actuación y abrió el juicio a pruebas, por cuanto el mismo no fue notificado a los sujetos procesales, dejando en claro que como consecuencia de ello quedaba sin valor el auto de citación para sentencia. Posteriormente, esto es, el 27 de noviembre de 1.995 se profirió de nuevo auto de citación para sentencia, el cual fue declarado nulo oficiosamente mediante proveído del 5 de enero de 1.996, pues el despacho había omitido la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del procesado Arnulfo Bayuelo Fernández, las cuales habían sido decretadas el 28 de agosto de 1.995.

En estas condiciones, fue finalmente mediante auto del 16 de febrero de 1.996 que se citó para sentencia, profiriéndose fallo de primer grado el 15 de mayo del mismo año condenando a Luis Eduardo Rojas Ramírez a las penas principales de 9 años de prisión y multa de 25 salarios mínimos mensuales como autor, a Arnulfo Bayuelo Fernández y Rafael Ignacio Vega Castañeda a 7 años y 6 meses de prisión y 21 salarios mínimos de pena pecuniaria, como cómplices del delito de tráfico de estupefacientes agravado (art. 33 y 338.3 Ley 30/86); a Gladys Delgado Pizano a 12 meses de arresto por el delito de encubrimiento por favorecimiento, revocándole a aquellos la libertad provisional concedida durante la etapa del juicio; fallo que una vez apelado por los defensores recibió confirmación parcial del Tribunal Nacional en los términos precedentemente expuestos.

Recurrido en casación dicho fallo por los defensores de LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, Rafael Vega Castañeda y Arnulfo Bayuelo Fernández, y no obstante que fue oportunamente sustentado por los defensores de los dos primeros y declarado desierto en relación al último, pues no se presentó la correspondiente demanda de casación, mediante auto del 25 de noviembre de 1.997, hubo la Corte de declarar la prescripción en lo concerniente al ejercicio de la acción penal respecto de Vega Castañeda y Bayuelo Fernández.

LA DEMANDA: Primer cargo Acusa el demandante el fallo de segundo grado de “violación indirecta de normas de derecho sustancial por error de hecho al apreciar el testimonio del señor Capitán de la Policía PEDRO ALEJANDRO ROJAS BETANCOURTH” al otorgarle “un alcance y un sentido que no corresponden a su contenido fáctico”, pues el Tribunal concluyó equivocadamente que ésta y la declaración del Sargento José Gerlein García Galeano, que también valoró en los mismos términos, le ofrecían certeza sobre la responsabilidad del procesado, para, a su turno, negarle credibilidad a la versión y a las pruebas exculpativas en favor del incriminado, desconociendo que dichos testigos supusieron que en la ciudad de Medellín Ramiro Zapata le entregó a ROJAS RODRIGUEZ los pasajes y los tiquetes para reclamar las dos cajas contentivas de la droga, y que éste a su vez los destruyó cuando advirtió que las cosas no andaban bien, como dice demostrarlo con los apartes pertinentes que transcribe de la declaración de ROJAS BETANCOURTH, en el que afirma que “supone” que el procesado actuó de esa manera al sentirse descubierto en el aeropuerto de San Andrés, y por tanto el mismo no es fiable porque no se basa en hechos presenciados directamente.

Para demostrar sus asertos, sostiene el censor que la respuesta dada al instructor por este testigo, en el sentido de que no viajó desde Medellín a San Andrés en el mismo vuelo en el que se halló la cocaína, demuestra que no presenció la supuesta entrega que hiciera Zapata al procesado de los pasajes y los tiquetes en la capital antioqueña y por ende, reitera, su versión está construída con especulaciones suyas.

Así, sin guardar coherencia alguna, pasa a referirse a las explicaciones suministradas por el procesado en la diligencia de indagatoria en el sentido de que Jairo Camacho, socio de la empresa Multicarga Ltda., le adeudaba la suma de $500.000,oo de una comisión por la venta de una tractomula y que, por tanto, habían acordado que se los pagaría en la ciudad de Medellín, ciudad en donde además, le entregaría un tiquete aéreo que cubriría la ruta Medellín-San Andrés-Bogotá, ya que su defendido había planeado comprar juguetes en la isla para venderlos en Bogotá, razón por la cual el 13 de diciembre de 1.990 un mensajero del señor Camacho le entregó los tiquetes y la suma referida en el aeropuerto; todo lo cual, enfatiza, encuentra corroboración en el hecho de que a ROJAS RODRIGUEZ no se le hallaran en su poder los supuestos tiquetes para reclamar las cajas con la droga, ni comprobantes de consignación a favor de López Yate, y con mayor razón lo acredita el certificado de existencia y representación de la empresa Multicarga Ltda., la calidad de socio de Camacho Vargas, la carta del 16 de diciembre de 1.992 que la empresa SAM le enviara a él como defensor, informándole los nombres de las personas que el 13 de diciembre de 1.990 viajaron en el vuelo No. 174 desde Medellín hasta San Andrés y de otra parte, y así lo refiere el Tribunal, la numeración de los tiquetes que amparaban las mencionadas cajas estaban a nombre de Emilio Higuita y no de ROJAS RODRIGUEZ.

Luego de reiterar lo ya expuesto, cita como normas violadas los artículos 33 y 38.3 de la Ley 30 de 1.986 y el 52 del C.P. Segundo Cargo Por la misma vía de la censura anterior se formula ésta, pero referida al testimonio del Sargento de la Policía José Gerlein García Galeano, a quien igualmente, afirma el casacionista, se le otorgó un alcance diverso a su real contenido fáctico con el único fin de desvirtuar la versión suministrada por el procesado en la diligencia de indagatoria, “en orden a concluir que aquél elemento de juicio unido a la declaración del señor Capitán Pedro Alejandro Rojas Betancourth, constituye prueba de responsabilidad de Rojas Rodríguez, en la medida necesaria con el fin de condenarlo por el delito de tráfico de estupefacientes previsto en el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986”.

Y, exponiendo prácticamente iguales argumentos demostrativos e idénticas normas violadas a los del precedente cargo, insiste el casacionista en sostener, también frente a este testigo, que lo manifestado en su declaración corresponde solamente a suposiciones suyas, puesto que no fue testigo presencial de los hechos, ya que afirmó que las cajas contentivas de la droga venían vigiladas por LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, quien tenía en la mano las dos contraseñas para reclamarlas, no obstante que existen varias pruebas que demuestran lo contrario.

Finalmente, hace una sola petición en relación a los dos cargos, solicitando se case el fallo impugnado y se profiera uno sustitutivo de carácter absolutorio. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Precisa en primer término el Ministerio Público, que responderá conjuntamente las censuras, dado que si bien apuntan a errores de hecho por falso juicio de identidad referido a dos pruebas testimoniales, respecto de las cuales eleva el censor cargos separados, los vicios y los argumentos expuestos guardan identidad, y además porque de existir algún vicio éste solo incidiría en el evento en que prosperaran los dos reproches, pues de no ser así, el testimonio subsistente fundamentaría la condena.

En cuanto al desarrollo de los ataques destaca el Delegado como deficiencia técnica los cuestionamientos personales que hace el actor sobre el valor probatorio que el fallador le otorgó a los testimonios que denuncia como tergiversados, pues es “a través de la afirmación simple de que son versiones sobre hechos no percibidos, a las que cataloga de suposiciones, sin ocuparse de su estudio y poner de presente que ellas responden, más que a lo observado en el último momento de los hechos, a la correlación de circunstancias y situaciones encadenadas dentro de un proceso de seguimiento a la red de traficantes”, que pretende descalificar la sentencia. Discurre entonces el Procurador sobre el concepto teórico del error de hecho por falso juicio de identidad, para concluir, a partir de allí, que “el demandante desde su inicio enfila el ataque no a demostrar la falta de correspondencia entre la expresión del medio probatorio y lo consignado por el fallador, sino la mayor credibilidad que el Tribunal Nacional le otorgó a las declaraciones de los uniformados (analizadas en el conjunto propio de la investigación encubierta adelantada) frente a las explicaciones consignadas en la indagatoria de Rojas Rodríguez, sobre el desconocimiento de los hechos que se le imputaban”, como puede apreciarse, continúa, en el escrito de demanda, cuyo texto correspondiente transcribe.

Además, explica, lo manifestado por el Capitán Rojas Betancourth respecto a la conducta desplegada por este procesado se contrae a que, la tarde del 13 de diciembre de 1.990 ROJAS RODRIGUEZ se trasladó desde Bogotá hasta Medellín en donde recibió los tiquetes aéreos para el vuelo 174 con destino a San Andrés, así como los comprobantes del envío de las cajas en las que se encontraba la droga, los cuales fueron entregados por Ramiro Zapata.

De ahí que, para el Tribunal Nacional no merecieran credibilidad las endebles explicaciones suministradas por el procesado sobre los motivos de su viaje a San Andrés, tales como que su propósito era comprar juguetes y que los tiquetes se los entregó un desconocido en el aeropuerto de Rionegro puesto que las mismas se desvirtuaron con las grabaciones traídas al proceso en las que se establece que su real finalidad era la de proteger el embarque en la Isla.

No hubo pues, tergiversación del fallador en lo relacionado con los hechos antecedentes de la captura. En lo que tiene que ver con los cuestionamientos del recurrente respecto a la expresión “supongo yo”, utilizada por el oficial y de la que deduce que los hechos no fueron presenciados por él, para el Delegado es claro que esa suposición no hace referencia al momento en que el declarante afirma que el procesado rompió las contraseñas de las cajas, sino a la razón por la cual el implicado procedió a ello, esto es, el susto o miedo; situación que también sucede en lo relacionado con la entrega de los tiquetes y las mencionadas contraseñas de parte de Ramiro Zapata, puesto que el casacionista no demuestra ningún error de hecho, limitándose únicamente a recoger circunstancias a las que le otorga un grado particular de credibilidad, buscando hacer prevalecer su criterio ante el del fallador.

Por ello agrega al respecto lo siguiente: “Pero aún en el evento de que se encontrara bien formulada la censura, ésta no tendría fuerza suficiente de desvirtuar el juicio de responsabilidad deducido al implicado Rojas Rodríguez, en tanto nunca logró explicar por qué en su tiquete de vuelo hacia San Andrés aparecían relacionados como equipaje dos piezas que llevaba consigo como pasajero, ni tampoco el motivo por el que aparecían en sus memorandos el nombre de José y los números telefónicos 23062 y 25974 pertenecientes a la residencia de Gladys Delgado, en cuya casa se alojaba José López, uno de los principales implicados, así como tampoco pudo explicar satisfactoriamente el por qué aparecía dentro de sus escritos personales el nombre de Franco Rossi -el encargado de transportar la sustancia a Guatemala y Honduras-, ni las notas referentes a éstos países que, coincidencialmente, se pudo establecer eran las vías utilizadas por los narcotraficantes para introducir la droga a los Estados Unidos.”.

Tales elementos de juicio, colige el Delegado, fueron el sustento del fallador para mantener vinculado al procesado en calidad de partícipe del hecho en los términos en que fue acusado y se ajustan a la decisión tomada en la sentencia. En cuanto se refiere al yerro valorativo que atribuye a la declaración del Suboficial García Galeano, en tanto que afirmó que Rojas Rodríguez era la persona que venía vigilando las cajas desde la ciudad de Medellín y que, en criterio del censor, se desvirtúa con el hecho de que no se halló en poder de aquél residuo alguno de las mencionadas contraseñas, ni tampoco su nombre estaba relacionado en la lista de pasajeros que pagaron sobrecupo en el vuelo 174 y porque las cajas estaban embaladas a nombre de Emilio Higuita, la afirmación del casacionista de que dicho testimonio fue sobrevalorado no alcanza a demostrar ningún error en el fallo, pues en éste también insiste en hacer prevalecer su criterio al del sentenciador.

Solicita en consecuencia, no casar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES: 1º. Acierta el Delegado al responder conjuntamente lo que el censor denominó primero y segundo cargo, pues no obstante estar enderezados a cuestionar por separado la credibilidad de dos de los testigos fundamento de la condena, la unidad argumentativa del censor en la demostración de los aducidos errores de hecho, permite colegir que se trata en realidad de un solo ataque a la sentencia, siendo por tanto, inane escindir el análisis, máxime si la naturaleza del vicio alegado, impone la confrontación conjunta de todo el acervo probatorio soporte del fallo, a efectos de establecer su trascedencia en la decisión, pues solo de esa manera es posible concluir si a causa del vicio denunciado la sentencia está o no ajustada a derecho. 2º.

En el caso concreto, el demandante dice proponer dos censuras contra el fallo impugnado, apoyándose en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, aduciendo sendos errores de hecho respecto de las declaraciones rendidas por el Capitán Pedro Alejandro Rojas Betancourth y el Sargento José Gerlein García Galeano, a las que, afirma, el Tribunal Nacional les otorgó un valor que no corresponde a su contenido fáctico, pues las suposiciones en que incurrieron en sus versiones fueron acogidas por el ad quem como si se tratase de hechos percibidos directamente. 3º.

Siendo que un tal planteamiento permitiría, sin lugar a equívocos, colegir, al menos en principio, que se está proponiendo un error de hecho por falso juicio de identidad, su pretendida demostración no satisface en modo alguno los supuestos teóricos y técnicos de esta clase de vicios, pues, los esfuerzos valorativos que de manera muy personal presenta el recurrente, no logran poner de presente en qué aspectos el sentenciador puso a mentir la prueba, o dicho de otro modo, en qué circunstancias de las narradas por los testigos se distorsionó su contenido material, pues termina desviándose hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, inane de alegar en esta sede cuando no se está en presencia de pruebas tarifadas. 4º.

Es evidente y en ello es claro el casacionista que su propuesta a la Corte consiste fundamentalmente en que se convierta en árbitro crítico valorativo entre las conclusiones del fallador y las propias del censor con el único propósito de que se crea sin reparos la versión suministrada por el procesado en la diligencia de indagatoria, lo cual, de suyo, sería suficiente para declarar la improsperidad de la censura, pues desviándose definitivamente de los postulados y principios que orientan este excepcional medio impugnatorio a través del cual solo son admisibles, conforme a las causales previstas en la ley, juicios limitados sobre la legalidad de las sentencias, el actor aspira a suscitar una tercera instancia que no existe ni es legal. 5º.

De ahí que, en lo que concierne a la declaración del Capitán Alejandro Rojas Betacourth, razón tiene el Delegado al sostener que el censor toma los apartes que le convienen como representante de la defensa para hacer, a partir de allí, su propia concepción de los hechos y presentar una particular valoración con pretensiones de prevalencia sobre las conclusiones del fallador, sin que con ello logre infirmar la legalidad de la sentencia, a la cual, no le guarda fidelidad en sus críticas, ya que en orden a lograr sus propósitos le otorga una gran trascedencia a la expresión “supongo yo” utilizada por este deponente, al explicar las razones que pudo tener ROJAS RODRIGUEZ en el aeropuerto de San Andrés para romper o deshacerse de las contraseñas con las cuales habría de reclamar las cajas en las que se hallaron los 50 Kilos de cocaína. 6º.

Quiere insistir el demandante en que el valor probatorio de la declaración del testigo en comento debe ceder ante la referida expresión, desconociendo no solo la verdad del proceso, sino la de la sentencia misma, pues la crítica hecha en el libelo resulta más que aislada y fuera de contexto, pues evita cuidadosamente mencionar que Rojas Betancourth también dijo en su testimonio que ROJAS RODRIGUEZ confirmó lo de la ruptura de los tiquetes “dentro del interrogatorio de lo (sic) cual no quedó por escrito” y que él - el Capitán- era precisamente la persona que en la ciudad de Bogotá había sido encargada del operativo y que desde tiempo atrás estaba al tanto de todos los movimientos de la organización criminal que fue capturada el 13 de diciembre de 1.990, pues se les habían hecho seguimientos, vigilancias e interceptado legalmente las comunicaciones telefónicas y esa la razón por la que estuvieran seguros de que en esa fecha se haría el envío de la droga efectivamente decomisada en el aeropuerto de San Andrés, y además que, Ramiro Zapata, persona que le hizo entrega al procesado de los multicitados tiquetes, era un empleado del aeropuerto de Rionegro al que también se le hicieron seguimientos y vigilancia. 7º.

Por ello, el hecho de que este testigo no hubiese viajado a San Andrés el mismo día y en el mismo vuelo en que lo hizo ROJAS RODRIGUEZ, no mengua el poder incrimitario de dicha prueba, pues al respecto olvidó el recurrente mencionar que cuando al Capítan Rojas Betancourth se le interrogó sobre el punto manifestó que: “No. Yo no viajé, se encontraron las personas con personal de la Dijin en la ciudad de Bogotá, éstos esperaron a que se embarcaran en un vuelo hacia Medellín inmediatamente se informó en Medellín al personal de la Sijin de esa ciudad que ya estaba realizando el contacto en esa ciudad e inmediatamente se informó a San Andrés que se habían embarcado para esta ciudad -San Andrés-, para concluir con el operativo a las 18:10 aproximadamente del día jueves 13 de diciembre del presente año…” (f.14 c.1). 8º.

Siendo ello así, bien puede afirmarse que como la captura de ROJAS RODRIGUEZ no fue producto de un procedimiento de rutina en el que por casualidad se halló la droga, no puede dudarse de la veracidad de todo lo acontecido en el iter criminis, pues un buen grupo de personas de los cuerpos de inteligencia estaban coordinando y vigilando desde las diferentes ciudades en las que operaba la red de narcotraficantes, habiéndose percatado de lo sucedido desde el lugar de origen al de destino en donde finalmente se produjo su incautación y la captura de ROJAS RODRIGUEZ con otros de los integrantes del mencionado grupo delincuencial. 9º.

Centra pues el demandante todo su esfuerzo argumentativo en desvirtuar la afirmación que hicieran tanto el Capitán Rojas Betancourth y el Sargento José Gerlein García Galeano en el sentido de que el procesado destruyó las contraseñas correspondientes a las cajas contentivas de la droga para eludir su compromiso penal pues no fue un acto que presenciaran personalmente, dedicándose a exponer su propia construcción de los hechos a efectos de hacer creíble la versión exculpativa de ROJAS RODRIGUEZ, la cual fue descartada por el ad quem por considerar que se trataba de una coartada endeble ya que se estableció en el proceso que su intervención en el ilícito era custodiar la droga hasta San Andrés. Tampoco pues, se ocupó el censor de las razones y los demás elementos de juicio que le sirvieron de sustento al Tribunal para llegar a esa conclusión, como que con apego a las reglas de la sana crítica también el fallo sostuvo lo siguiente: “Creer que, por no habérsele encontrado las colillas de los tiquetes de envío de las cajas, así como el comprobante de la consignación de los cinco millones enviados por López Yepes (sic), desnaturaliza el compromiso, es ir contra la certeza que los demás medios de convicción aportan.

Qué explicación existe en torno a sus contactos en centroamérica, o qué aspecto lógico se encuentra en torno a que un desconocido le identificara plenamente y le hiciera entrega de una cantidad considerable de dinero (para ese momento) así como de los pasajes?. Qué trato o conocimiento tenía con el ‘mensajero’?. A estas preguntas nada pudo justificar el procesado, porque adolecían (sic) de razón lógica distinta de su participación en el delito.

A contrario sensu, las pruebas de cargo, basadas en las grabaciones efectuadas gracias a la interceptación de los teléfonos, y que ratificaron las apreciaciones de los policales que declararon, mantienen fuerza vinculante para señalar, sin lugar a duda alguna, que su compromiso en el hecho punible era el de coautor, como claramente lo dedujo el Fiscal al proferir la resolución acusatoria en su contra.”. 10º.

Del mismo modo, estas consideraciones ameritan las críticas del censor en lo pertinente al Sargento José Gerlein García Galeano, a quien pretende restarle credibilidad con el argumento de que en la declaración vertida al proceso afirmó que “no me consta” refririéndose a que ROJAS RODRIGUEZ destruyó los tiquetes para evitar ser descubierto como la persona que iba custodiando la droga desde Medellín hasta San Andrés, pues desconoce que este funcionario también tuvo una directa y activa participación en la labor de inteligencia que desde hacía varios meses atrás se venía haciendo a efectos de descubrir la forma como operaba la organización criminal para el envío de estupefacientes con destino a Norteamérica por medio de contactos en América Central, cayendo de nuevo en apreciaciones personales apartadas del contenido real del fallo, en el que por el contrario se les da su exacto alcance, pues allí no se afirma que los miembros del cuerpo de seguridad hubiesen presenciado directamente ese hecho, cosa bien distinta es que tal apreciación de los testigos aparece como la probabilidad más cercana a la verdad, de conformidad con los demás medios de prueba.

No prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación. 13.739 P/ Luis Eduardo Rojas Rodríguez y otros.

Infracción artículo 33 Ley 30 de 1.986 �PÁGINA � �PÁGINA �20� Casación. 13.739 P/ Luis Eduardo Rojas Rodríguez y otros. Infracción artículo 33 Ley 30 de 1.986