SALA DE CASACION LABORAL 22 Rad.No.13739 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13739 Acta No.46 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de septiembre de 1999, en el juicio seguido por MAGNOLIA JARAMILLO SALDARRIAGA contra el recurrente.
ANTECEDENTES MAGNOLIA JARAMILLO SALDARRIAGA llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, para que fuera condenado a pagarle las siguientes sumas: $19’415.660.oo por concepto de honorarios correspondientes a cobro de aportes adeudados por “EL CONVITE LTDA”, “CENTURION LTDA” y “AGRICOLA EL CARMEN S.A.”, suma que deberá ser indexada y a las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que en ejercicio de su profesión fue contratada como abogada externa del ISS, para cuyo efecto se le encargó, en noviembre de 1994, el cobro de los aportes obrero patronales en mora de las empresas “AGRICOLA EL CARMEN S.A., “CENTURION LTDA” y “EL CONVITE LTDA”, sociedades éstas que fueron admitidas al trámite de concordato preventivo obligatorio por la Supersociedades; que por la gestión de la demandante el ISS recuperó el 23 de mayo de 1997 la suma de $194’156.640.oo; que en ejercicio del mandato conferido la apoderada presentó oportunamente ante la Supersociedades la reclamación de lo adeudado, asistió a innumerables reuniones y asambleas y la gestión concluyó exitosamente al recuperar los aportes con los intereses de mora; que el 23 de mayo de 1997 la actora presentó al ISS solicitud escrita de reclamo de los honorarios, petición en que insistió el 10 de julio y el 15 de agosto de la misma anualidad, obteniendo respuesta negativa, mediante oficio 00137967 del 21 de agosto de 1997; en contra del acto administrativo aludido interpuso los recursos en la vía gubernativa, a los que el ISS no les dio trámite por improcedentes; la demandante reiteró la petición para el pago de sus honorarios el 23 de septiembre de 1997 ante el Dr. ALBERTO FIGUEROA JARAMILLO gerente del ISS.
Por medio de apoderado idóneo la demandada dio respuesta al libelo genitor y en ella admitió como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y cuarto (calidad de abogada titulada – contratación como abogada externa del ISS – contratación para cobro de aportes en mora y números patronales de las sociedades deudoras), sometió a prueba el quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo (admisión de las empresas a concordato, recaudos obtenidos – asistencia a asambleas y reuniones respecto de cada empresa), del once dijo ser cierta la presentación de las facturas de cobro pero sometió a discusión el monto de lo debido; de los hechos doce, trece, catorce y quince expresó atenerse a lo probado (formulación de cuentas de cobro e interposición de recursos).
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de integración del litisconsorcio por pasiva, prescripción, compensación y buena fe de la entidad contratante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de julio de 1999,condenó al Instituto demandado a pagar: $19’415.660.oo por concepto de honorarios profesionales; $6’426.584.78 por indexación e impuso las costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la apoderada del Instituto demandado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia objeto del recurso extraordinario, confirmó la del a quo y no impuso costas en la alzada.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación, en la que se formulan dos cargos que fueron oportunamente replicados. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “ Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo del a-quo y al actuar en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar absuelva al instituto de las súplicas de la demanda.
“En subsidio, al actuar como ad-quem, modifique la condena de honorarios al valor que realmente está obligado al I.S.S. y revoque la condena por indexación y en su lugar absuelva al Instituto demandado de esa pretensión. “En cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor”. CARGO PRIMERO “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 2142, 2143, 2144, 2149, 2189 del C.C. en relación con los Artículos 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 ibídem y los Artículos 174, 177 y 187 del C.C. y 51, 60 y 61 del C.P.L., todo dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 Enuncia tres errores de hecho cometidos por el Tribunal así: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que el Instituto demandado estaba obligado a pagar a la actora la suma de $19.415.660.oo por concepto de honorarios profesionales. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que el Instituto demandado debía pagar al actor -sic- la suma de $6.426.584.74 por concepto de indexación. 3) No dar por demostrado, estándolo, que los honorarios de la demandante por el cobro de aportes obrero- patronales estaban a cargo de los empleadores morosos, sobre la base de las sumas efectivamente recaudadas por concepto de capital, multas e intereses y otras sanciones o en su defecto el valor de los honorarios reclamados, pero de acuerdo a lo establecido en los autos.
Dice que se llegó a los protuberantes yerros fácticos por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: A) Contrato de prestación de servicios del 17 de septiembre de 1995 (folios 108 a 111). B) Dictamen pericial (folios 141 a 147). Como pruebas no apreciadas están las comunicaciones #00137967 del 21 de agosto de 1997 y #00130927 de 24 de julio del mismo año (folios 84 y 85), 00142601 del 10 de Septiembre de 1997 (folio 78), Resolución 709 del 21 de febrero de 1990 (folios 79 a 80), comunicación #00249393 del 29 de Octubre de 1998 (folio 128).
DEMOSTRACION La presenta así: “Es importante anotar que la labor profesional de la demandante para el recaudo de los aportes obrero-patronales adeudados al I.S.S. a cargo de las Empresas “Agrícola El Carmen S.A.”, Centurion Ltda. y el Convite Ltda, se dio tal como consta en las documentales de folios 15, 17, 18, 19, 21, 26 a 46, 52, 53 a 56 y 60 a 63 dentro del trámite concordatorio de C.I. Banacol y la controversia se limita sobre el porcentaje de los pretendidos honorarios reclamados por la actora.
“Para el Tribunal el contrato celebrado entre las partes fue de prestación de servicios profesionales, determinado en el documento que reposa a folios 108 a 111, donde se pactó en la cláusula primera lo siguiente: ‘ Primera- Objeto- El contratista se obliga para con el Instituto a gestionar los negocios que le confieren las áreas de cobranzas, recaudo y cartera, dependencias adscritas a la Gerencia Administrativa-Seccional Antioquia, de acuerdo a los poderes que oportunamente se le otorgará'.
“Pero a su vez, descarta lo pactado en la cláusula quinta donde se establece por las partes que los honorarios del Contratista los deben pagar los terceros deudores cuando estos no fueron parte de dicha contratación, por lo que estima que debe confirmarse el fallo del a-quo, que acogió el dictamen pericial que reposa a folios 141 a 147 del expediente.
“La cláusula en comento, dice lo siguiente: ‘"Quinta- Honorarios Profesionales- En virtud que El Instituto tiene el carácter de acreedor, los honorarios del Contratista en casos de procesos ejecutivos para el cobro de aportes obrero patronales estarán a cargo del deudor y con sujeción a las tarifas que se fijan en cuadro anexo, que es parte integrante del presente contrato, sobre las bases de las sumas efectivamente recaudadas, por concepto de capital, multas o intereses y otras sanciones (Resolución #4333/90)’.
“Es de trascendencia recordar que el Artículo 2142 del C.C. preceptúa que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. “A su vez, el Artículo siguiente, el 2143 dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes antes o después del contrato por la ley o por el Juez.
“Por último, el Artículo 2144 ibídem, expresa que los servicios profesionales y carreras que suponen largos estudios o a que esta unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato. “En el evento sub-examine se tiene que la demandante y el Instituto demandado celebraron un contrato de servicios profesionales para el cobro, recaudo y cartera a favor de la última, de acuerdo a los poderes que se le otorgaron y en desarrollo de los mismos inició unas gestiones ante el concordato de C.I. Banacol, que terminaron con el pago de las deudas a cargo de las tres empresas deudoras y a favor del I.S.S. “Así como es válida la Cláusula Primera, también tiene esa característica la Quinta donde las partes convinieron que por tener el I.S.S. la calidad de acreedor, los honorarios del contratista estaban a cargo del deudor respectivo, lo que es usual cuando se trata de recaudar a través de los procesos ejecutivos de las entidades bancarias y de las corporaciones de crédito.
“Es importante reiterar, que el Artículo 2143 citado permite que el mandato puede ser remunerado o gratuito y en el primer caso por acuerdo de las partes, por la Ley o por propio juez, sin que se pueda alegar una nulidad absoluta o relativa dentro del ámbito de los Artículos 1740 y siguientes del Código Civil, cuando las partes pactaron que el Contratista recibiría que sus honorarios como contraprestación de sus servicios profesionales, le fueron pagados por el deudor o deudores morosos, no hacía ineficaz la estipulación descartada en forma errónea por el sentenciador, con la consecuencias aplicación indebida de los textos legales atrás referenciados.
“Desde otro punto de vista y con fundamento en las pruebas que fueron inestimados –sic- por el Tribunal, éste ha debido entender que si en gracia de discusión, el I.S.S. estaba comprometido por el referido contrato a reconocerle honorarios a la demandante por sus actividades profesionales habría encontrado que ante las reclamaciones de aquella tal como consta en sus memoriales de folios 73 a 77 y 81 a 83 y respuesta del I.S.S. en comunicación del 21 de Agosto de 1.997 dirigida a la actora por la Jefe del Departamento Financiero Socorro Aguílar Rodríquez, en el sentido que el I.S.S. de acuerdo al contrato suscrito con Ud., ‘ reconoce el 10% de lo efectivamente recaudado, sin que exceda el valor en treinta (30) salarios mínimos mensuales conforme lo determina la Resolución No.174 del 22 de Febrero de 1.995 que estipula la Cláusula Quinta Parágrafo Tercero' (folios 84 y 85).
“A su vez, el Artículo 1º de la Resolución referenciada que aparece a folio 79, determina que cuando se adelanta el cobro extrajudicial de los valores adeudados por el I.S.S. que conforman el Débito Cobrar, se fijan los honorarios en una suma equivalente al 10% del valor total de cada uno de los créditos, sin que exceda de 30 salarios mínimos legales mensuales, lo cual se encuentra corroborado con la comunicación #00249393 del 29 de Octubre de 1.998 dirigida por el I.S.S. Seccional Antioquia al Juzgado del Conocimiento (folio 128), pruebas que no fueron estimadas por el ad-quem quien se limitó al examen simplista del Contrato #118/95 de Septiembre de 1.995 (folios 108 a 111) y sin tener en cuenta los elementos probatorios ya aludidos, lo que lo llevó a apreciar inconsultamente el dictamen pericial que en el fondo se limitó a acoger en su experticio el monto solicitado en las pretensiones de la demanda, como también a condenar indebidamente a la indexación de las mismas.
“En consecuencia, al haber apreciado erróneamente el contrato de prestación de servicios tantas veces citado y al no haber estimado las probanzas que fueron materia de análisis, encontrará la H. Sala que se acreditaron los errores fácticos referenciados y se aplicaron indebidamente los textos sentenciases que regulan el contrato de prestación de servicios profesionales (Art. 2144 C.C.), en concordancia intima con los Artículos 2142, 2143, 2149 y 2189 ibídem que regulan los requisitos y condiciones del contrato de mandato aplicables por disposición legal al primero de ellos.
“Así las cosas, el cargo debe prosperar corno respetuosamente lo solicito. “En instancia, la H. Sala al actuar como ad-quem deberá revocar el fallo del Juzgado de primer grado y en su lugar absolver al I.S.S. de las pretensiones de la demanda o en su defecto a imponer las condenas de honorarios a su cargo de acuerdo con el análisis probatorio que se hizo anteriormente y de acuerdo con lo pedido en el alcance de la impugnación.” LA REPLICA Dice que el recurrente discute fundamentalmente la validez de la cláusula quinta del contrato, relativa a los honorarios profesionales, pero que la Sala del Tribunal apreció en su tenor literal la cláusula contractual al igual como la transcribe e interpreta el recurrente.
Que por ello, al no existir divergencia sobre su alcance, el problema es netamente jurídico y el ataque debió formularse por la vía directa. Agrega que las consideraciones sobre la naturaleza del contrato de mandato, las obligaciones que de él emanan y las normas legales que regulan esa figura contractual constituyen un asunto ajeno a la vía indirecta, en la que deben cuestionarse los hechos que se dieron o no por demostrados.
Además, que si se discute la validez de una cláusula contractual es necesario que el recurrente invoque dentro de las normas violadas aquellas que regulan la eficacia del contrato (Arts.1502, 1602, 1747 del C.C.). Como ello no se hizo debe desestimarse el cargo. Por último dice que la interpretación del Tribunal respecto de la cláusula contractual es correcta.
Que el efecto relativo de los contratos impide que las cláusulas que en ellos se insertan puedan afectar a terceros, es decir, no se pueden imponer obligaciones a quien no intervino en la celebración del contrato. Si la demandante cumplió la labor encomendada a cabalidad y obtuvo el resultado económico esperado, tiene derecho a que se le reconozca la remuneración (pues el contrato fue oneroso), que fue adecuadamente establecida por la prueba pericial.
SE CONSIDERA Para resolver el cargo es necesario transcribir lo considerado por el Tribunal en punto a los honorarios profesionales pretendidos: “Una de las características del contrato de mandato, es la bilateralidad, la que nos indica que de él nacen solamente obligaciones para las partes contratantes, razón potísima para que no resulte de recibo el acuerdo plasmado en el contrato suscrito entre la demandante y la entidad demandada, al decir que los honorarios los deben pagar los terceros deudores, cuando éstos no fueron partes en dicha contratación. Por tanto, la solución no puede ser diferente a la que trae el fallo revisado, al apoyar la fijación de honorarios, en el dictamen que rindió la perito que actuó como auxiliar de la justicia en la causa, que apoyada ella en la tarifa vigente del Colegio de Abogados de Medellín, cuantificó el valor de los honorarios de la libelista en el experticio que reposa a fls. 141- 147, el que al ser puesto en conocimiento de las partes (fls.149 fte.) por el término legal, no le mereció a ellas ningún reparo, razón por la cual cobró firmeza, tal como lo hizo saber el señor Juez del conocimiento en el proveído de fls.150, y con fundamento en dicha peritación dedujo los honorarios de la demandante en la sentencia objeto de impugnación. Como puede apreciarse, el ad quem no desconoció la existencia de la cláusula contractual en que se fija la tasación de los honorarios profesionales a la abogada, simplemente no la aplicó porque consideró que en ella no se podía comprometer a terceros que no fueron parte en la contratación. Determinar si los efectos de un contrato son extensibles o nó a terceros es un asunto de estirpe netamente jurídica y por tanto, como lo dice la oposición, “ajena a la vía indirecta”.
Ha de observarse que el raciocinio del ad quem relativo a que una de las características del contrato de mandato era la bilateralidad, con obligaciones sólo para las partes contratantes, es de puro derecho y por tanto debatible, se repite por la vía directa. De suerte que correspondía a la censura atacar este aspecto por la indicada vía, puesto que por lo indirecta no puede destruir aquella conclusión del fallador.
Por tanto el cargo no es de recibo. CARGO SEGUNDO “La sentencia acusada violó la Ley sustancial directamente en la modalidad de interpretación errónea de los Artículos 1613,1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C. en relación con los artículos 19 del CST. 8º de la ley 153 de 1887, 2142, 2143, 2144, 2149, y 2189 del C,C. y 51 del Decreto 2651 de 1991”.
DEMOSTRACION Dice la censura que la jurisprudencia de las Salas Civil y Laboral de la Corte han predicado que el monto de una suma sea indexado cuando la obligación se ha hecho exigible y no se ha satisfecho, criterio jurisprudencial que se ha construido, en materia laboral, acudiendo a los principios consagrados en los artículos 19 del C.S.T. y 8 de la ley 153 de 1887 o en otros casos entendiendo que la actualización de la deuda hace parte integrante del daño emergente definido a través de los artículos 1613 y 1614 del C.C,, pero siempre a partir del momento de su exigibilidad y no hacia el pasado.
Agrega que en el sub examine el sentenciador estimó que la condena era procedente, más cuando el ISS no consignó el valor que consideraba deber, ante la negativa de la demandante a recibir, pero olvidó que en el proceso no solo se discutió si el ISS estaba o no obligado a pagar los honorarios, sino también su monto, y solo a través del proceso se planteó la posibilidad de reconocer un pago limitado a lo pactado en el contrato.
Dice que encontrará la Sala que el art. 2143 del C.C. indica que la remuneración del mandato se determina por acuerdo entre las partes, por la ley o por el juez, pero que es incuestionable que en el presente proceso en que se discute no solo la obligatoriedad de pagar los honorarios, sino también el monto de estos, la decisión corresponde exclusivamente al juez que define la controversia y en este caso a esta Sala, por tanto cuando el ad quem confirmó la condena por indexación le dio una interpretación acomodaticia a las normas relacionadas en la acusación, especial los artículos 1613 y 1614 del C.C. en concordancia con el 1649 ibídem.
LA REPLICA Dice que el nacimiento de una obligación y de su exigibilidad no depende del hecho de que el deudor cuestione su exigibilidad, que el deudor niegue la obligación no significa que ella no exista; la sentencia que condena al pago de unos honorarios no está creando una obligación, solo se limita a reconocer la que existe y era exigible, conclusión contraria conduciría a premiar al deudor que niega la existencia de una obligación, al permitirse que se beneficie del fenómeno de perdida de poder adquisitivo de la moneda, en detrimento del acreedor.
SE CONSIDERA Esto dijo el Tribunal en punto de la indexación de la suma debida: “Con fundamento en lo expuesto, no podrán atenderse los planteamientos de la recurrente, tanto en la formulación del recurso, como en los expuestos en esta instancia. Por el contrario, se impone la confirmación de la sentencia en su integridad, incluido el reconocimiento de la indexación, por cuanto para su aplicación, solamente basta con observar que la obligación no fue cubierta en tiempo oportuno, pues si la demandante se negó a recibir, bien pudo la entidad demandada consignar la suma que consideraba adeudarle a la actora”.
El análisis del ad quem no es equivocado, pues su planteamiento corresponde a lo considerado por esta Sala de la Corte, en punto a la aplicación de la indexación a sumas de dinero que el deudor no paga oportunamente al acreedor. Aunque expresamente no lo afirma, el cargo parte de la base de que la sentencia es constitutiva, dando a entender que el derecho nace a partir de su pronunciamiento, al afirmar que el ISS inicialmente arguyó que no estaba obligado a reconocer honorarios y que sólo a través del proceso planteó la posibilidad de reconocer un porcentaje limitado, pero ello no está acorde con lo sostenido por vía de jurisprudencia, según la cual, la sentencia es declarativa, simplemente reconoce un derecho que siempre ha estado en cabeza de aquel a quien se le otorga.
Lo anterior significa que sí el derecho está en discusión y es necesario adelantar un juicio para su reconocimiento, el juez, si encuentra mérito probatorio o jurídico así habra de hacerlo, descartándose con ello la propuesta de que las obligaciones sólo son exigibles a partir de la sentencia, pues debe serlo desde que se causaron, descontando obviamente circunstancias que llegasen a alterar su exigencia, como en el caso de la prescripción, o de requisitos de tiempo, edad, u otras condiciones etc. que demanda cada caso.
El artículo 2143 del Código Civil indica que cuando el contrato es remunerado, la remuneración puede ser acordada por las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez. De manera que para responder a la última inquietud de la censura, respecto a ser el juez el llamado a fijar los honorarios profesionales cuando mandante y mandatario no se ponen de acuerdo, precisa decirse que eso fue lo que hicieron los juzgadores de instancia cuando consideraron inaplicable la cláusula convencional que restringía el monto de los honorarios pretendidos por la abogada demandante y decidieron valerse de la pericia para determinarlos, los cuales, así fijados se deben, no desde la fecha de la sentencia, sino desde aquella en que culminó la gestión que le da derecho a los mismos.
Según lo expuesto el Tribunal no interpretó erróneamente las disposiciones que enlista la censura y por tanto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio ordinario seguido por MAGNOLIA JARAMILLO SALDARRIAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria