CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13737 Acta Nro. 30 Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Gabriel Jaime Ruiz Montoya contra la sentencia del 17 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente a la sociedad Servigráficas Limitada.
ANTECEDENTES Gabriel Jaime Ruiz Montoya formuló demanda a Servigráficas Limitada, en la que solicita, en primer lugar, que se hagan las siguientes declaraciones: que su despido fue ilegal e injusto; que se le retuvieron ilegalmente $77.000.oo de salarios; que la demandada le adeuda salarios por concepto de comisiones. En segundo término pide que se condene a la demandada a pagarle: el valor de los salarios indebidamente retenidos; las comisiones causadas y no canceladas; indemnización por despido injusto, indexada; reajuste de cesantías e intereses de cesantías, doblados, a título de sanción; la indemnización moratoria; las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 18 de enero de 1993 y el 16 de febrero de 1996, cuando se le comunicó que se le daba por terminado su contrato laboral a partir del día 13 del mismo mes; que las causas invocadas para el despido carecen de asidero en la realidad, pues entre el 13 y el 16 de febrero de 1996 en ningún momento dejó de desempeñar su cargo en la empresa; que varios de los hechos que se le endilgan en la documental de despido, aparte de no tener la entidad que se les otorga, ocurrieron con meses de antelación a la fecha del despido, por lo cual éste carece de oportunidad; que a pesar de imputársele ineficiencia, en ningún momento se le siguió el procedimiento de que trata el decreto 1373 de 1966; que el despido tuvo por finalidad obtener una mejor posición de negociación de los socios mayoritarios de la sociedad, en relación con él que era socio minoritario, respecto a su venta de participación que tiene en la sociedad; que el despido responde a sus reclamaciones a la gerente general de la sociedad, en relación con el trato descomedido que recibía; que su cargo era el de gerente de ventas de la demandada; que su remuneración estaba constituida por un salario básico de $580.000.oo mensuales más comisiones; que al momento del despido quedaron en trámite varios pedidos cuyas comisiones se le deben cancelar, y que además generan una reliquidación de prestaciones sociales; que antes del despido había accedido a que se modificara su contrato inicial de trabajo.
El ente societario llamado a responder en el proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; aceptó la existencia del contrato laboral y su extremo inicial, el salario y los elementos que los componen, así como el cargo desempeñado por el actor indicado en el introductorio; aceptó también la terminación del contrato laboral por parte de la empleadora el día 16 de febrero de 1996, pero afirmó que previamente, el día 13 de febrero anterior, el actor entregó sus elementos de trabajo, correspondiendo a su intención de finiquitar el vínculo laboral, que data desde el 26 de noviembre de 1995; afirmó que en reunión del 15 de febrero de 1996, por iniciativa del demandante, se acordó que él continuara prestando servicios a la empresa como comisionista, en el marco de un contrato de corretaje; ratificó que la decisión de extinguir el vínculo laboral nació libre y espontáneamente del demandante, y precisó que nunca pretendió rebajar los ingresos del accionante, sino que en el marco de la libertad contractual buscó con éste un arreglo al respecto.
Se propusieron como excepciones las de inexistencia de la obligación a cargo de la sociedad demandada y compensación. Durante la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda en el sentido que no obstante notificarse el despido mediante misiva fechada el 16 de febrero de 1996, en ella se le afirma que tal decisión es retroactiva al 13 de febrero anterior, motivo por el cual deben pagársele sus salarios por los días 14, 15 y 16 de tal mes, además de las cesantías que por ello resulten, consecuencia de su reliquidación. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el cual, por medio de sentencia del 21 de abril de 1999, condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $58.000.oo por concepto de salarios (litera a-); $4.769.509,20, como indemnización por despido injusto (literal b-); $671.546,89, a título de indexación de la suma indemnizatoria (literal c-); $77.000.oo, por salarios retenidos ilegalmente (literal d-); $30.241.07, por reajuste de cesantía (literal e-); $761,82, por reajuste de intereses de cesantía (literal f-), y $936. 520.oo, correspondientes a comisiones (literal g -).
Recurrieron en apelación ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 17 de septiembre de 1999, revocó la de primer grado, excepto en lo relativo a la condena por salarios retenidos ilegalmente. En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem: que de acuerdo con el contrato de trabajo (fl 27), la carta de terminación del contrato laboral (fls 21 a 24), y la liquidación del contrato de trabajo (fl 26), las partes estuvieron vinculadas laboralmente entre el 18 de enero de 1993 y el 13 de febrero de 1996, fecha esta en la que el actor se desempeñaba como gerente de ventas de la empresa; que de acuerdo con la jurisprudencia, quien alegue el despido debe probarlo, y su contraparte acreditar que su proceder tuvo causa justa, so pena de reparar los daños a la víctima; que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de los preceptos que consagran los derechos implorados, como lo ha indicado la Corte; que en autos obra la comunicación del 16 de febrero de 1996, dirigida por la gerente general de la demandada al actor, con referencia “ Terminación del Contrato de Trabajo”; que si se leen con detenimiento los testimonios de Mario Alberto Labao Henao (fl 161 y ss), Francisco Arnulfo Restrepo Orduz (fls 163 y ss), Darío Gonzalo Villa Machado (fls 169 y ss), Mónica María Mesa Villada (fls 174 y ss), se llega a la conclusión, sin mayor esfuerzo, que el accionante se presentó a las instalaciones de la demandada, y manifestó a sus compañeros, clara, expresamente y voluntariamente, que no iba a laborar más, razón por la que procedía entregar el material, por lo cual debe aceptarse que el contrato laboral terminó con sujeción a la ley; que el hecho de que con posterioridad a la dejación voluntaria de su empleo, el actor se haya presentado a las instalaciones de la demandada y haya realizado algunas ventas, no puede entenderse como reanudación del contrato, pues ello obedeció a otras circunstancias, teniendo presente que era socio minoritario de la compañía; que el asunto lo ilustran bien los testimonios antes mencionados; que en relación con las comisiones reclamadas, los dictámenes periciales arrimados al proceso (fls 189, 281 - 282) permiten deducir que ninguna suma se adeuda al demandante por tal concepto; que las posibles ventas realizadas por el reclamante después del 13 de febrero de 1996, no fueron dentro del contrato laboral, sino que factiblemente las realizó en calidad de socio; que en el documento de liquidación final de prestaciones (fl 26), el actor ninguna constancia dejó en torno a que se le adeudaran comisiones por ventas, como si lo hizo sobre la deuda de indemnización por despido injusto; que al no debérsele al demandante comisiones sobre ventas, no hay lugar a acrecentar el valor de la cesantía y sus intereses; que como lo admite la demandada al responder el hecho 8º del cuaderno gestor, al demandante se le dedujeron de sus ingresos laborales $77.000.oo, sin que el actor haya autorizado tal medida, o sin que exista prueba de que tal visto bueno aconteció, y que no hay lugar a imponer la indemnización establecida en el artículo 65 del CST “(…) ya que en sentir de la Sala, la conducta de la empleadora cuando le hizo al accionante la mencionada deducción, no está enmarcada por la mala fe y sabido es que esta sanción no es inexorable, ni de aplicación automática.” EL RECURSO DE CASACION Fue presentado por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó así el acusador: “Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió de la indemnización por despido con indexación y la indemnización moratoria, para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Envigado en cuanto condenó a la sociedad demandada a pagar la suma de $4.769.509,20 por indemnización por despido y $671.546.89 por indexación de la indemnización y la REVOQUE en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, para que su lugar se condene a la sociedad demandada a pagar por este concepto la suma de $60.155,27 diarios a partir del 17 de febrero de 1996 y hasta la fecha en que se paguen al demandante los salarios retenidos ilegalmente.
Proveerá sobre costas.” Contra la sentencia de segunda instancia, el censor presenta tres cargos, los cuales la Sala examinará así: el primero independientemente, y el segundo y el tercero conjuntamente, pues están dirigidos por la misma vía, tienen similar proposición jurídica, comparten argumentos en su ejercicio de demostración y tienen el mismo objetivo.
CARGO PRIMERO Dice que acusa el fallo del Tribunal de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 7º numeral 6 del decreto 2351 de 1965, así como el parágrafo de la misma norma, 5 y 6 de la ley 50 de 1990, 8 de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 194, 197, 251 y 268 del C.P.C. y 145 del CPL. A juicio del censor la violación de la ley es consecuencia de lo siguientes errores de hecho que con el adjetivo de evidentes le endilga al ad quem: “No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo celebrado entre las partes terminó por despido de que fue objeto el demandante.
“Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo celebrado entre las partes terminó por decisión unilateral del demandante. “No dar por demostrado estándolo que el demandante laboró al servicio de la sociedad demandada entre el 14 y el 16 de febrero de 1996.” Los anteriores errores de hecho los atribuye la censura a que el Tribunal apreció erróneamente la carta de despido del demandante (fls 21 a 24), así como los testimonios de Mario Alberto Labao Henao, Francisco Arnulfo Restrepo Orduz, Darío Gonzalo Villa Machado y Mónica María mesa Villada.
Como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, indicó el recurrente: los documentos de folios 16, 17 y 18 del expediente, que establecen que el demandante laboró entre los días 14 y 16 de febrero de 1996; el documento de folio 28, en el que el actor solicita una licencia no remunerada de 45 días, y la confesión del representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, arguyó el impugnante: Que no obstante la decisión del Tribunal de que el contrato laboral entre las partes terminó por voluntad del trabajador y no por decisión unilateral de la empleadora, en el proceso existe prueba calificada que demuestra que el vínculo contractual laboral se finiquitó por despido del trabajador, decidido por la demandada, según se colige del texto de la comunicación que obra a folio 21 del expediente; que es indiscutible que el documento referido corresponde a una carta de despido, pues si el contrato laboral hubiera terminado por la circunstancia aducida por el Tribunal, la carta de extinción contractual no se habría elaborado, pues no tendría razón de ser; que los documentos de folios 16, 17 y 18, evidencian que el demandante prestó sus servicios como gerente de ventas en el 14 y el 16 de febrero de 1996, lo cual da pábulo a concluir que no acertó el Tribunal cuando expresó que el contrato laboral culminó el 13 de febrero; que la anterior conclusión se corrobora con la carta que dirigiera el demandante a la representante legal de la empresa, fechada el 14 de febrero de 1996, en la que le solicita una licencia no remunerada desde el 15 de febrero siguiente; que dicho documento lo recibió la gerente general referida, según lo confiesa al absolver el interrogatorio de parte (fl 182); que si el demandante solicitó dicha licencia, ello demuestra que el contrato de trabajo aún no se había terminado; que con lo anterior está demostrado que el ad quem se equivocó al concluir que el contrato laboral se terminó por decisión del demandante, lo cual permite el examen de los testimonios tenidos en cuenta en el fallo gravado; que los testimonios de Mónica María Mesa Villada (fls 175 - 176), y Darío Gonzalo Villa Machado (fl 169), confirman la conclusión antes expuesta, en el sentido de que el contrato laboral terminó por decisión unilateral de la empleadora; que del testimonio de Arnulfo Restrepo Orduz se colige que éste no tiene claridad sobre la forma como se produjo el retiro del demandante, y que Mario Alberto Labao Henao, si bien afirma que el demandante le iba a entregar sus elementos personales, pues en ese momento se retiraba de la empresa, también informa que después del 13 de febrero de 1996 volvió a ver al accionante en las instalaciones de la demandada.
SE CONSIDERA El debate en torno al cual está planteada la acusación tiene que ver con la conclusión fáctica del Tribunal según la cual el contrato laboral entre las partes se extinguió por decisión unilateral del trabajador y no por despido de la empleadora, como lo sostiene el accionante desde la demanda con que se inició este proceso. De acuerdo con la estructura del ataque, encuentra la Corte que el soporte del discurso de su demostración lo constituye la aseveración de que el juzgador apreció equivocadamente el documento visible entre folios 21 y 24 del expediente, por medio del cual la representante legal de la demandada da por terminado unilateralmente el contrato laboral del demandante, invocándole para el efecto las que conceptúa son varias causas que justifican esa declaración de voluntad.
Partiendo, entonces de la aludida premisa, en el sentido, se insiste, de que la impugnación está esencialmente fundada en la crítica del censor a la actividad de valoración probatoria del Tribunal en relación con la misiva de folios 21 a 24 del expediente, concluye la Sala que no es posible anular el fallo gravado, puesto que de su contenido y de tal prueba, no se puede inferir que haya incurrido en la equivocada aprehensión de la misma.
Esto porque dicho juzgador no desconoce lo que indica ese documento, tan es así que lo transcribe textualmente en su fallo, como se observa a folios 330 a 334 del cuaderno de las instancias. Así se afirma porque para la Sala lo que se desprende del fallo recurrido, pues es indudable que le falta claridad en el planteamiento, es que el Tribunal después de traer a colación la comunicación de terminación del contrato de trabajo que se le envió por la demandada al demandante y entrar a analizar los otros elementos probatorios, se encuentra frente a la disyuntiva de acoger lo expresado en los testimonios de Mario Alberto Labao Henao (fl 161 y ss), Francisco Arnulfo Restrepo Orduz (fls 163 y ss), Darió Gonzalo Villa Machado (fls 169 y ss) y Mónica María Mesa Villada (fls 174 y ss), o de aceptar lo que objetivamente indica el documento de folios 21 a 24, en camino de dirimir el punto medular del debate: la forma como se extinguió el contrato de trabajo entre las partes: Y el ad quem, sin desconocer lo que informa al respecto la última probanza, en su fuero de valoración decidió acoger lo que en su sentir se colige del dicho de tales testigos, para concluir que el ligamen contractual laboral se extinguió fue por voluntad del trabajador.
Dicho ejercicio del Tribunal, que en el marco de apreciación de las pruebas es legítimo al tenor del artículo 61 del código de procedimiento laboral, no puede ser cuestionado por el censor en la forma como lo hace en el cargo pues, ciertamente, para privilegiar lo expresado en los testimonios que acogió, el juzgador no hizo decir a la prueba de folios 21 a 24 lo que ella no manifiesta, ni desconoció lo que evidentemente expresa, sino que desde la valoración integral de su contenido, con sujeción a su texto, halló desvirtuado que fue la demandada la que unilateralmente finiquitó el nexo contractual laboral con el accionante.
Obviamente, un raciocinio semejante no revela, como lo sostiene, el cargo, que el Tribunal haya incurrido tanto en las falencias de valoración probatoria que se le imputan, como en las equivocaciones fácticas que también se le adjudican. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO. CARGO TERCERO. Acusa la sentencia de violar directamente en el concepto de interpretación errónea (segundo cargo), y de aplicación indebida (tercer cargo), el artículo 65 del C. S. del T. DEMOSTRACION DE LOS CARGOS Para fundamentar su acusación en ambos ataques, argumenta el recurrente: que analizada la sentencia en punto de la pretensión de indemnización moratoria, se colige que el Tribunal asumió que para el efecto era menester que se demostrara en el transcurso del proceso la mala fe en la conducta del empleador; que el ad quem interpretó erróneamente (cargo segundo), o aplicó indebidamente (cargo tercero), el artículo 65 del CST, pues no entendió que dicha norma envuelve una presunción de mala fe en contra del empleador que queda adeudando a la terminación del contrato laboral salarios o prestaciones sociales al trabajador; que lo que la norma en reflexión determina es que sea el empleador demandado a quien le corresponda demostrar en el debate que su conducta se enmarcó dentro de la buena fe; que para desvirtuar una presunción, es necesario que se demuestre el supuesto de hecho contrario al presumido, razón por la cual cuando se presume la mala fe no basta afirmar que la conducta no se enmarca dentro de dicho supuesto; que para absolver por indemnización moratoria es preciso que el fallador de por establecida la buena fe del empleador demandado (con base en las pruebas obrantes en el proceso), no siendo posible que se limite a expresar que “ la conducta de la empleadora no está enmarcada por la mala fe.”; que la jurisprudencia ha explicado constantemente que las normas que regulan la indemnización moratoria, tanto en el sector público como en el sector privado, consagran una presunción de mala fe en contra del empleador, como se sostiene en la sentencia de la Corte del 15 de abril de 1994, radicación 6447; que, por ende, el Tribunal incurrió en las falencias de valoración jurídica que se le endilgan en los cargos segundo y tercero de la demanda que sustenta el recurso, y que en sede de instancia le corresponde a la Sala analizar la conducta de la empleadora al quedar adeudando salarios al actor, pudiendo establecer que no se desvirtuó la presunción de mala fe que actúa en su contra, pues, por el contrario, se demostró que el demandante nunca la autorizó para efectuarle deducciones de su salario, como se deduce del testimonio de Francisco Arnulfo Restrepo Orduz, visible a folio 166.
SE CONSIDERA En los dos cargos que se examinan, el impugnante objeta la decisión del Tribunal de no imponer a la demandada la condena resarcitoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T, no obstante que halló demostrado que a la terminación del contrato laboral, la empleadora adeudaba al demandante $77.000.oo de su salario, los cuales había descontado al trabajador sin su autorización. Para el censor al no darle prosperidad el juzgador a la pretensión indemnizatorio por mora consagrada en el citado artículo 65, constituye violación directa del mismo, la que se produjo, en su sentir, bien por su interpretación errónea (segundo cargo), o por aplicación indebida (tercer cargo).
Ahora bien, asumido el cotejo del fallo gravado con la disposición sustantiva citada, en perspectiva de los submotivos de violación normativa aducidos en la acusación, encuentra la Corte que no es dable anular la sentencia del ad quem, pues no es posible afirmar, como lo sostiene el recurrente, que el juzgador aplicó indebidamente el artículo 65 del CST, o lo interpretó erróneamente cuando liberó a la demandada de la carga por mora suplicada desde la demanda ordinaria.
Ello, por cuanto cuando el Tribunal lucubró que la indemnización contenida en tal norma, no es de aplicación inexorable ni automática, se atuvo a lo que reiteradamente ha preconizado la Sala en relación con la naturaleza, sentido y alcance del precepto, ya que la imposición de la sanción de que trata debe hacerse atendiendo las circunstancias de cada caso concreto, pues la simple mora en el pago total o parcial de créditos sociales, no implica ipso facto que el sentenciador ordene las consecuencias punitivas del artículo 65 en reflexión. Por tal razón, la acusación de interpretación errónea sobre la que discurre el segundo cargo, no está llamada a prosperar.
Y tampoco puede prosperar el ataque desplegado en el tercer cargo, pues no existiendo lugar para dubitación alguna en torno a que lo pretendido por el actor a lo largo del trámite ordinario fue la indemnización por mora, en vista del no pago de $77.000.oo, que le fueron ilegalmente retenidos de su salario por la empleadora, es incuestionable que la norma jurídica en rededor de la cual el Tribunal debía dilucidar tal aspecto de la contención era el artículo 65 del CST, como en efecto lo hizo, según se constata a folio 339 del expediente.
Por ende, mal puede enrostrarle el censor al ad quem aplicación indebida de esa norma sustantiva, cuando indiscutiblemente esa era la aplicable al caso. De otro lado, puntualiza la Sala que el examen de la conducta de la empleadora al retener del salario del demandante, sin su autorización, $77.000.oo, es asunto fundamentalmente fáctico, y si el juzgador para no imponer la sanción del artículo 65 del código sustantivo del trabajo que puede originar tal proceder, parte de la aserción que ya se anotó y que corresponde al alcance de la norma, es porque tuvo en cuenta su comportamiento para ello y lo encontró justificado, lo que exige, entonces, acusación por la vía indirecta, con el propósito de establecer que sí se erró al llegar a esa conclusión. Aunque,debe reconocerlo la Corte, frente a fallos tan lacónicos sobre tal punto, no es tarea fácil la del recurrente.
No prosperan tampoco estos dos cargos. Como el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecidas con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Gabriel Jaime Ruiz Montoya a la sociedad Servigráficas Limitada.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 20