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13732(19-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Casación 11489 8 Casación 13732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 30 Radicación 13732 Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio del año dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Guillermo Londoño García contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de cali, el 30 de septiembre de 1999, dentro del proceso ordinario que le instauró al Banco de Occidente.

I.

ANTECEDENTES 1. Se demandó la nulidad parcial del acta de conciliación “número 697 del Mintrabajo” y, consecuencialmente, la reliquidación “de las prestaciones sociales canceladas a la conclusión del contrato de trabajo” al actor, más la “indemnización moratoria por compensación indebida de salarios y prestación (sic) sociales, indemnización moratoria por liquidar como no debe ser salarios y prestaciones”, así como también el “pago de la bonificación especial”.

Adujo que laboró al servicio de la entidad bancaria entre el 22 de abril y el 18 de octubre de 1994, fecha en que terminó la relación contractual por renuncia aceptada, cuando devengaba $341.700; que a la liquidación de sus prestaciones se le aplicó un descuento no autorizado por él y, además, el salario promedio que sirvió de base para calcular las cesantías ($421.245,83) no fue el mismo utilizado para establecer los intereses de la misma, como tampoco la prima proporcional de servicios, las vacaciones y la bonificación especial pactada en la convención colectiva. 2.

Se opuso la demandada a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación y cosa juzgada. 3. En audiencia celebrada el 9 de octubre de 1998, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados y absolvió a la demandada.

Apelada dicha resolución judicial, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó en todas sus partes. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Estimó en primer lugar el ad quem que sí hubo una errada liquidación de los intereses de las cesantías adeudados al trabajador, quedando una diferencia a su favor de $64.731,24, lo que de paso conllevaría a imponer la sanción moratoria a no ser por la prescripción que encontró demostrada.

Consideró, así mismo, que la deducción realizada por el empleador fue legítima, por haberla autorizado el trabajador de manera expresa en el acto conciliatorio. Respecto de la prescripción, la confirmó el Tribunal fundado en que entre la fecha de terminación del contrato, 18 de octubre de 1994, y la de la presentación de la demanda, 24 de octubre de 1997 (folio 7), transcurrieron más de los tres años señalados en la ley.

No admitió la justificación de la demora en la introducción del libelo al Juzgado, por un supuesto paro judicial que hubo entre el 1º y el 17 de octubre de 1997, por cuanto el día hábil inmediatamente siguiente al vencimiento del término, que lo era el 18 de octubre de 1997, fue el lunes 20, fecha en la cual hubo atención al público en las oficinas judiciales de Cali, como se acreditó debidamente en el expediente, con la certificación expedida a solicitud de la Corporación falladora.

III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Fue interpuesto por la parte demandante y replicado en tiempo. Preténdese con él que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali y, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones de la demanda. Invoca la causal primera de casación y formula un solo cargo, por infracción directa del artículo 121 del Cödigo de Procedimiento Civil (modificación 65 del Decreto 2282 de 1989) en relación con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 151 ibídem y 488 del C. S. del T. Violación de medio que lleva a la falta de aplicación de los artículos 1 de la Ley 95 de 1890, 14, 15, 65, 127, 149, 189, 190, 191, 249, 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 1, 2 del Decreto Reglamentario 116 de 1976”.

Sostiene que el Tribunal acertó en la valoración de los hechos, pero yerra al olvidar que de acuerdo con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, “los días que no se debieron tener en cuenta por la circunstancia ajena para el demandante y que el ad quem admite (el cese de actividades por los huelguistas), ha debido correrlos en el calendario por un tiempo igual, para colegir que el día en que se recibió la demanda por el despacho de su destino (artículo 84 del C. de P. C. disposición que emplea correctamente el tribunal y por eso no la incluyo como infringida), era puntual y oportuno para interrumpir la prescripción”.

Reitera al final que admite el mismo calendario empleado por el fallador, pero insiste en que “los días que no se tienen en cuenta habilitan por el mismo número de días a los que le siguen a la interrupción de los términos”. 2. Se replica, en primer lugar, que es errada la interpretación de la norma procesal sobre los términos, como en el presente caso en que se pretende agregar 17 días más al término de prescripción, cuando el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 aclara que “cuando el despacho se abre el término vence el primer día siguiente hábil”.

En segundo lugar, sostiene que de todas manera, si no hubo prescripción, sí “cosa juzgada según el artículo 78 del C.P.L. porque entre las partes se celebró conciliación laboral y allí el actor se declaró a paz y salvo por todo concepto”. Por último apunta que la “sanción por los intereses de mora, es el que se pagan doblados, según el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y no la indemnización moratoria ‘salarios caídos’ del artículo 65 del C.S.T.” IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Brilla al primer golpe de vista el fracaso al que está llamado el cargo. En efecto, si el Tribunal, para declarar la prescripción de los derechos reclamados por el actor, hizo un examen minucioso del calendario vigente al momento de la presentación de la demanda y estableció los extremos del plazo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, resulta entonces evidente que aplicó normas regulatorias de la materia así no las haya citado de manera expresa.

Y es también palpable que la regla antes citada se integra, necesariamente, con las de otros ordenamientos a los cuales debe acudir el juez del trabajo por analogía, como son el canon 121 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo segundo inciso se plantea la forma de contar los “ términos de meses y de años” y los artículos 67 y 70 del Código Civil, modificados por la Ley 4ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal).

De suerte que mal puede atribuirse una infracción directa del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio, cuando es apenas obvio, como se colige del contexto del fallo, que aplicó dicha preceptiva así no la haya mencionado como soporte jurídico de su conclusión. Siendo así las cosas, equivocó el impugnante la modalidad de la supuesta violación directa endilgada al Tribunal, porque, no pudo incurrir en una inaplicación de la norma referida.

No obstante lo anterior, la Corte pone de presente el equivocado raciocinio del censor frente al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a pesar de citarlo en forma completa, confunde los términos de días con los de meses y años, siendo que con claridad, la norma les da un tratamiento diferente. En este sentido, la no contabilización de los días inhábiles, sólo se predica de los términos “ de días ”, como emerge con diáfana claridad del texto del primer inciso; jamás de los “ de meses ”, como tampoco de los “ de años ”, pues estos “se contarán conforme al calendario”.

Es, pues, elemental la distinción del referido estatuto, dado que si no fuera así, a un plazo señalado de tres años, verbi gratia, el juez laboral habría de adicionarle, por lo menos, los 52 sábados de cada anualidad y similar cantidad de domingos, convirtiéndose el aludido espacio de tiempo en tres años y 312 días sin agregar, aún, las vacaciones de diciembre, la semana santa y los feriados que no coinciden con otro de vacancia judicial.

De allí la necesidad de integrar aquella norma con el artículo 67 del Código Civil, aplicable a las prescripciones según el tenor literal de su último inciso, que ilustra el tema al disponer en su segundo párrafo que el “primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses”. Sobra cualquier agregado del intérprete.

De igual manera, para que ninguna duda subsista, la parte final del artículo 70 ejusdem prescribe: “Los [términos] de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Como se ve al rompe, el Tribunal no hizo más que aplicar tales reglas. Y lo hizo de manera enteramente correcta, razón por la cual tampoco habría lugar a una aplicación indebida ni a un entendimiento errado de ellas.

Por lo antes dicho, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 1999, en el proceso instaurado por Guillermo Londoño García contra el Banco de Occidente Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, Insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria