CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.99 (7-VII-98) Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS CARLOS CACERES RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 15 de diciembre de 1.993, que confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad el 8 de septiembre del mismo año, mediante la cual lo condenó por el delito de hurto agravado a la pena principal de 27 meses de prisión, modificándola exclusivamente en relación con la sanción principal que fijó en 24 meses.
Igualmente, en dicho fallo por el delito de encubrimiento se impuso a Luis Antonio Manrique Bernal la pena privativa de la libertad de 2 meses y 15 días de arresto.
HECHOS: Son reseñados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito en la sentencia de primera instancia, en los términos siguientes: "El lunes 31 de Agosto de 1992, se descubrió un faltante cercano a los VEINTE MILLONES DE PESOS en la bóveda del Banco Mercantil de Colombia (antes Banco de Los Trabajadores), sucursal de esta ciudad, sin que en sus instalaciones se observaren huellas de violencia y sin que para la sustracción de la millonaria suma se hubiere tenido noticia de intimidación alguna.
Adelantado el investigativo se vinculó mediante indagatoria al proceso al Cajero Principal de la entidad afectada señor LUIS CARLOS CACERES y al Celador de la misma, señor LUIS ANTONIO MANRIQUE PARRA".
ANTECEDENTES: 1. Ante las autoridades policivas que inicialmente indagaron sobre estos hechos y posteriormente ante el Fiscal Seccional de conocimiento, el vigilante Luis Antonio Manrique Parra confesó que el 29 de agosto de 1.992 faltando diez minutos para las doce del día, llegó hasta las instalaciones de la entidad crediticia el cajero principal LUIS CARLOS CACERES RODRIGUEZ, quien después de ingresar al banco, abrir la bóveda y tomar distintos fajos de billetes, procedió a abandonar el lugar, no sin antes dejar en sus manos un paquete contentivo de $867.000.oo, suma esta que, en efecto, el sereno entregó a la justicia como parte del mayor valor objeto de apoderamiento el cual totalizara $19´977.200.oo. 2.
A la confesión y directa imputación bajo juramento que contra CACERES RODRIGUEZ hiciera el vigilante Manrique Parra por la conducta atentatoria del patrimonio económico del Banco Mercantil de Colombia, una vez ordenada su vinculación al proceso penal mediante indagatoria, se allegó el testimonio de la Subgerente María Stella Jeréz Porras, quien de manera contundente señaló cómo la totalidad de llaves que posibilitaban la apertura de las distintas puertas y sistemas de alarma eran del poder y manejo del cajero principal, e inclusive que era él quien en forma exclusiva conocía una de las claves de la caja fuerte y la otra no le resultaba difícil saberla, si se tiene en cuenta que cuando ella la operaba indefectiblemente aquél se encontraba en su presencia. Precisó igualmente aquellas circunstancias que rodearon la terminación de la jornada laboral el día viernes 28 de agosto, como también, las que propiciadas por el propio CACERES RODRIGUEZ con su inusitado e inquieto comportamiento, caracterizaron el lunes 31 siguiente. 3.
Previamente escuchar las declaraciones de aquéllos testigos citados por el procesado CACERES RODRIGUEZ en respaldo de su coartada, el Fiscal Décimo adscrito a la Unidad Seccional Especializada Primera de Patrimonio Económico de Bucaramanga calificó el mérito de las pruebas, profiriendo en su contra resolución acusatoria por el delito de hurto agravado, adoptando igual determinación respecto de Manrique Parra pero por el punible de encubrimiento.
Adelantada la etapa del juicio, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancias en los términos que se dejaron reseñados precedentemente. 4. Con posterioridad, el 17 de abril de 1.995 CACERES RODRIGUEZ formuló denuncia penal por el delito de "falsa denuncia" contra el vigilante Manrique Parra, diligenciamiento dentro del cual se practicaron diversas pruebas preliminares que condujeron a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, a proferir resolución inhibitoria el día 15 de agosto de ese año. No obstante, como quiera que el 29 de marzo de 1.996, el propio Manrique Parra presentara "autodenuncia por el delito de FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA", oficiosamente, la propia Fiscalía Segunda revocó la referida resolución y dispuso la apertura de instrucción dentro de la cual fue escuchado en indagatoria el ex-vigilante.
Sostuvo en dicha oportunidad Manrique Parra que condicionado por amenazas contra su vida y la de miembros de su familia, faltó a la verdad cuando dentro del proceso penal por el delito de hurto hizo directas imputaciones contra el cajero principal CACERES RODRIGUEZ, pues en realidad no es lo cierto que el día de los hechos aquél hubiera estado presente en las instalaciones de la entidad bancaria.
Así, resuelta su situación jurídica, por solicitud de la defensa se abrió paso al trámite de sentencia anticipada previa la formulación de cargos que por el delito de falso testimonio le hiciera la Fiscal Segunda Delegada, dictándose el correspondiente fallo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga el 8 de abril de 1.997, en el que se le condenó a la pena principal de 8 meses de prisión, como responsable del hecho punible consagrado en el art. 172 del Código Penal.
DEMANDA: Con respaldo en la quinta causal del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de LUIS CARLOS CACERES RODRIGUEZ propone el ataque a la sentencia del Tribunal Superior cuestionada, sobre la base de que el fallo objeto de la acción de revisión se fundamentó en prueba falsa. En apoyo de este aserto, transcribe el accionante aquellos fragmentos de las sentencias de primera y segunda instancia, de los cuales surge claro, en su criterio, que el testimonio incriminante vertido en el proceso por Luis Antonio Manrique Parra contra CACERES RODRIGUEZ fue determinante para el proferimiento de la condena, al extremo de haber servido, al propio tiempo, de basamento para la construcción de la prueba indiciaria en que también se fundara el fallo.
Ahora, como quiera que la causal escogida exige la demostración, mediante sentencia en firme, de la falsedad de la prueba en la que se fundamentó a su turno la sentencia presuntamente injusta, aporta el actor copias autenticadas del proceso dentro del cual, efectivamente, se declaró la responsabilidad penal de Manrique Parra por el delito de falso testimonio, derivado de las mendaces imputaciones delictivas que contra CACERES RODRIGUEZ hiciera por el delito patrimonial perpetrado el día 29 de agosto de 1.992, cuando de este hecho serían responsables "el señor ALVARO DUARTE 'a. Barrigón'" como también "'a. El negro', 'a. El Angel' y 'a.El chengo'".
CONSIDERACIONES: 1. La causal quinta del artículo 232 del Decreto 2700 de 1.991 dispone que la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas "Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa". 2. Son, entonces, requisitos de esta causal: a) que la prueba haya sido el fundamento determinante del contenido del fallo; b) que se haya proferido por la justicia penal sentencia en firme, o declarado en decisión con iguales efectos su falsedad; y c) que el objeto de prueba en esta condena corresponda exactamente en su causa, sentido y alcance, al medio cuya eficacia demostrativa sirvió para producir la certeza dentro del pronunciamiento de condena cuya revisión se persigue. 3.
De ahí que, de conformidad con este motivo para desvirtuar la presunción de verdad que ampara la res iudicata, sea necesario presupuesto comprobar a través de decisión igualmente ejecutoriada, que la prueba sustento basilar de ella era falsa, de donde surge el imperativo de establecer la especial cualificación que el medio persuasivo falsario tuvo para su proferimiento, esto es la característica de constituir razón principal o "fundamento" del fallo atacado, debiendo en consecuencia la Corte para valorar racionalmente esta condición tomar en cuenta si se trata de un elemento de convicción exclusivo o excluyente en la composición de la sentencia, o solo concurrente con otros de igual o mayor significación probatoria para la decisión condenatoria. 4.
En el presente caso, ningún reparo amerita el hecho de que, en efecto, mediante sentencia en firme fue declarada la falsedad del testimonio que rindiera en el proceso objeto de la acción revisoria el vigilante del Banco Mercantil de Colombia Luis Antonio Manrique Parra, en el que hiciera directas imputaciones a CACERES RODRIGUEZ de haber tomado participación en el delito patrimonial por el que con posterioridad fuera condenado.
No obstante, dado que el motivo de revisión que se ha propuesto no se refiere solamente a la falsedad de la prueba declarada judicialmente, sino también, como ya se advirtió, a que ella haya determinado por sus especiales características el proferimiento de la condena, o lo que es igual que sin su concurrencia el fallo condenatorio no podría sustentarse, este es, forzosamente, el aspecto que se impone valorar a la Sala, como que sólo así resulta factible apreciar en concreto la fuerza suasoria de los demás elementos probatorios obrantes frente a la necesaria supresión de la prueba espuria. 5.
Siendo ello así, lo primero que debe advertirse es que desde sus inicios la investigación estuvo dirigida, como no podía ser de otro modo, contra el vigilante Manrique Parra y el cajero principal CACERES RODRIGUEZ, si se tiene en cuenta que en la comisión del delito de hurto contra la sede bancaria, para franquear todas y cada una de las puertas de acceso hasta lograr finalmente abrir la bóveda, el procedimiento empleado fue el rutinario, sin el menor vestigio indicativo de haberse utilizado método violento alguno. A partir de esta circunstancia caracterizadora del hecho punible, precisamente, se escuchó el testimonio de la Subgerente del Banco Mercantil de Colombia María Stella Jeréz Porras.
De una parte, puntualizó cómo CACERES RODRIGUEZ manejaba la llave del sistema de alarma, del temporizador y la de desactivación, aparato este que, como consta en el proceso, operó precisamente en el justo momento en que se abrió la primera compuerta y cesó su funcionamiento de inmediato, pues cuando llegó la autoridad a pasar revista el vigilante adujo que se había saltado accidentalmente; también acotó que era exclusivamente el sindicado quien poseía la llave de la compuerta anterior a la caja fuerte y era de su exclusivo conocimiento una de las claves de la bóveda, resultándole de fácil conocimiento la otra pues, señaló, CACERES RODRIGUEZ siempre estaba detrás suyo cuando la accionaba.
Advirtió además la testigo, que de manera precipitada y extraña, el día viernes 28 de agosto CACERES RODRIGUEZ se marchó temprano, sin poder constatar el correcto cierre de la bóveda, e igualmente que el lunes 31 siguiente apenas llegaron al banco y advirtieron el faltante del dinero, se mostró particularmente impositivo y nervioso, llamándole a ella la atención inclusive, sobre el imperativo de firmar el cierre de la bóveda con fecha 28 de agosto, según adujo para efectos de la reclamación a la aseguradora. 6.
Con miras a detallar minuciosamente y en su totalidad el proceso de apertura de la bóveda, los investigadores ordenaron una inspección judicial en el banco, pudiéndose de este modo constatar que las condiciones en que el hecho se produjo, esto es, la manera como el mismo se realizó sin dejar el menor rastro o huella y tampoco haber empleado violencia alguna, imprescindiblemente suponía que quien lo llevó a cabo contaba con las llaves originales y conocía o estaba familiarizado con el procedimiento que cotidianamente se adelantaba en la entidad bancaria.
A este respecto el juez a quo precisó que en dicha diligencia: " se describen los pasos requeridos para abrir la bóveda, la cual requiere de introducir una llave en el 'temporizador' (para abrirla con este sistema se requiere esperar diez minutos) la cual solamente CACERES RODRIGUEZ tenía en su poder, -la llave-, luego se enciende un bombillo para que se maniobren las perillas de las claves y se abre la puerta y aparece una reja con chapa, de la cual solamente CACERES RODRIGUEZ también tenía la llave para abrirla, pues resulta imposible por la distancia, 1.25 m. introducir el brazo humano para alcanzar los fajos de billetes ". 7.
Con base en los anteriores elementos de persuasión, resulta verdaderamente contundente para el descubrimiento de la verdad de los hechos y la responsabilidad de su autor, relacionar dichas pruebas con aquellos otros medios de convicción obrantes, tal y como lo hicieron los juzgadores con la indiciaria, pues por su mediación y el vínculo de concordancia y convergencia existente entre ellos, el juicio de probabilidad lógicamente se abre paso hacia la certeza legal exigida para la sentencia condenatoria.
En efecto, dedujo atinadamente el juez a quo con pleno respaldo del Tribunal Superior, los indicios de capacidad, móvil, oportunidad y manifestaciones anteriores y posteriores al hecho. Indiscutiblemente, CACERES RODRIGUEZ era el cajero principal del Banco Mercantil de Colombia y quien por llevar más de 10 años en esta entidad manejaba prácticamente la totalidad de llaves que de los distintos mecanismos de seguridad resguardaban los dineros depositados en la bóveda, los cuales para la época de los hechos comprendían la estimable suma de 20 millones de pesos.
Así mismo, el día viernes 28 de agosto omitió cumplir con el trámite regularmente seguido para la guarda del dinero en la bóveda y finalizar la jornada, como también aceleró el cerramiento de ésta sin contar con la presencia de la subgerente ni permitirle constatar que hubiera "tumbado la clave". De otra parte, tampoco el comportamiento del cajero principal el lunes 31 de agosto siguiente puede tener una plausible explicación no relacionada con su compromiso penal.
En efecto, recuérdese el nerviosismo que se apoderó de él apenas se constató el faltante de dinero y su afán y presión para que la subgerente Jeréz Porras firmara el cierre de bóveda con fecha del viernes anterior "aduciendo la obtención del pago del seguro". Debe a lo anterior agregarse el indicio de mentira que con especial acierto se dedujo en la sentencia como uno de las manifestaciones posteriores al hecho ilícito, construído a partir de las contradictorias exculpaciones expuestas por CACERES RODRIGUEZ en su indagatoria y la ampliación de esta misma diligencia, orientadas a edificar una coartada que permitiera situarlo en lugares diversos el día y hora de los hechos y en cuyo respaldo se allegaron al proceso varios testimonios, al resultar evidentemente atinados los reparos que los falladores le hicieran a esta prueba, por ser ella deleznable debido a su ostensible imprecisión y mendacidad. 8.
En estas condiciones y siendo claro que la retractación hecha por Manrique Parra a su inicial imputación delictiva en contra de CACERES RODRIGUEZ fue una maniobra hábil y un estratagema para crear la aparente idea de haber sido condenado un inocente, cuando con sustento en la demás prueba obrante en el proceso y que fuera valorada por el sentenciador se establece con absoluta contundencia que efectivamente es responsable del punible de hurto por el que se emitieran las sentencias, bien puede afirmarse, entonces, que en ningún momento ha sufrido menoscabo la presunción de verdad que ampara a la cosa juzgada y siendo que no se demostró que dicho testimonio hubiera sido el medio trascendente en el contenido de la sentencia, pues por el contrario ésta se apoya suficientemente en la prueba concurrente, habrá de rechazarse in límine la demanda de revisión presentada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Reconocer al doctor Miguel Angel Pedraza Jaimes como apoderado de LUIS CARLOS CACERES RODRIGUEZ, para los fines y en los términos del poder conferido. 2. RECHAZAR in límine la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado CACERES RODRIGUEZ. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR LOMBANA TRUJILLO NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Revisión 13.731 A./ Luis Carlos Cáceres Rodríguez. � Revisión 13.731 A./ Luis Carlos Cáceres Rodríguez. �página \* arábico�1�