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13728iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 111 Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a decidir sobre la idoneidad de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado GABRIEL TORRES GAONA, condenado por los delitos de falsedad personal y fraude procesal.

L A D E M A N D A El actor promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso penal en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 21 de marzo 1997, modificó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 57 Penal del Circuito de esta misma ciudad y decidió condenar a los acusados GABRIEL ENRIQUE TORRES GAONA, MARIA ENITH ANGARITA DE CAÑON, JOSE MANUEL CAMELO CONTRERAS y JOSE HENRY ANGARITA CELIS a las penas de 42 meses de prisión para el primero, 38 meses para los dos siguientes y 40 meses para el último y a las accesorias de rigor, como coautores de los delitos en precedencia citados.

La causal con la cual pretende obtener la revisión del proceso es la primera de las contempladas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, fundándola en los siguientes argumentos: Estima que la “falsedad personal”, por su naturaleza y esencia, debe tener un origen “individual”, ya que su tipificación debe verse “intuite personae, y no erga homnes (sic)”, tal como lo consideraron los sentenciadores al atribuir a más de una persona la conducta delictiva.

Igualmente, dice el actor, ocurre cuando se habla de uso de documento privado falso, pues en la hermenéutica que el juez utiliza, la cual califica como “sana”, debió preguntarse, conforme la “realidad procesal”, cuántas personas utilizaron el documento falso, para concluir que no podía ser más de uno. Además, en este tópico, dice, no existió dentro del proceso prueba alguna para que se concluyera en responsabilidad penal.

La certeza, arguye, solamente se encuentra en la “imaginación” de los sentenciadores, los cuales se apoyaron en hipótesis sin sustento ni comprobación. Es decir, no existe prueba acerca de la falsificación de los documentos privados, ni de los sellos de la notaría, ni de la utilización de las escrituras públicas, mucho menos para que se hubiera condenado a cuatro personas.

A ello agrega: “Porque está demostrado procesalmente que el Dr. TORRES GAONA actuó como litigante y en ninguna parte aparece que dentro de los parámetros de derecho se le haya demostrado autoría o complicidad, o que se ubique en cabeza del profesional concreción de culpabilidad.”. Como corolario de lo anterior, y arguyendo que se trata de la ausencia de “certeza” derivada del material probatorio para proferir sentencia condenatoria que reúna los requisitos de la misma, demanda la revisión del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Adviértase primeramente, y ello debe dejarse en claro ante la aparente confusión del abogado, las sentencias allegadas en copia y, concretamente, el fallo de segunda instancia, sobre el que se pretende la remoción de la cosa juzgada, no irroga pena alguna por infracción derivada de falsedad documental, tal como se dice en el libelo, ya que el Tribunal de Santafé de Bogotá, absolvió por esa imputación y sólo condenó por los delitos de falsedad personal y fraude procesal, este último en concurso homogéneo y sucesivo.

Seguidamente, es preciso decir que el escrito con el que se pretende la remoción de la cosa juzgada, no reúne los requisitos contemplados en los numerales 3° y 4° del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, el numeral tercero del Estatuto Procedimental Penal estatuye el deber del accionante de expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que apoye la pretensión, pero resulta evidente que los que exhibe la demanda no guardan relación con la causal aducida, ya que el sustento de la disertación se centra en mostrar la ausencia de prueba para condenar, en la falta de certeza, en que la sentencia contra cuatro personas se dictó “con puras especulaciones”, lo cual resulta desacertado, ya que esta sede no es una continuación del juicio, que culminó con una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni escenario para enfrentar el criterio valorativo del actor al del juez, para intentar revivir etapas superadas.

Ahora bien, la causal de revisión invocada sí puede cimentarse en el recaudo probatorio, pero únicamente para rescatar del mismo que en la comisión del delito solamente podía intervenir un número determinado de sujetos y no obstante se condenó a un número superior. No basta afirmar en abstracto que el hecho punible sólo podía ser cometido por una persona o por un número menor de los sentenciados, sino que es preciso demostrarlo con fundamento en los elementos de convicción obrantes en el proceso y de acuerdo con las circunstancias y modalidades de la conducta que fue objeto de juzgamiento.

Es necesario comprobar que entre lo demostrado y lo resuelto, esto es, entre la parte motiva y la resolutiva, hay contradicción, ya que teniendo en cuenta el hecho y las circunstancias probadas, sólo podía ser cometido por una sola persona o por un número menor de las condenadas, lo que implica que se cometió una injusticia y sin que sea dable hacer interpretaciones sobre las formas de coautoría o participación, ni mucho menos pretender que se realice una nueva valoración de las pruebas.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, con base en el acervo probatorio se concluyó en la coautoría del abogado Gabriel Torres Gaona en los delitos de falsedad personal y fraude procesal, bastando, para evidenciarlo, citar un aparte de fallo de segunda instancia: “En efecto, la conducta desplegada respecto de la escritura 1217 se subsume en la norma transcrita, toda vez que su suplantó al verdadero propietario -ULTA CONSTRUCCIONES LTDA-, haciéndose aparecer a LUIS EDUARDO GOMEZ VARGAS, con una calidad que no ostentaba, la de ser titular y vendedor del inmueble ubicado en la calle 65 No. 3-66, situación sabida y cohonestada por todos los procesados, dada su evidente participación en la empresa delictual querida y propuesta por todos, con evidente división de trabajo asumiendo el riesgo ajeno como propio y con identidad finalística.

Adviértase, que la variación de la adecuación típica que aquí se hace, conlleva la subsunción de una norma cuya punibilidad es más benigna que la consagrada por la falsedad en documento privado -sancionada con pena de prisión de uno (1) a seis (6) años, en tratándose, además, de un tipo penal subsidiario, razones por las cuales no se vulneran los derechos al debido proceso ni de defensa de los procesados.

“Es pertinente aclarar, que la falsedad personal que se imputó a los acusados GABRIEL ENRIQUE TORRES GAONA, MARIA EDITH ANGARITA DE CAÑON, JOSE HENRY ANGARITA CELIS y JOSE MANUEL CAMELO CONTRERAS, se atribuye no por la supuesta imitación de la firma de LUIS EDUARDO GOMEZ VARGAS, ni tampoco por la presunta suplantación del mismo, en la escritura 1217 de 1992, sino por la suplantación del verdadero dueño del inmueble -ULTRA CONSTRUCCIONES LTDA-, pues como lo predican los respectivos dictámenes, no existe duda que la persona que suscribió como comprador y posteriormente como vendedor las escrituras 1529 y 1217 fue LUIS EDUARDO GOMEZ VARGAS y, por consiguiente no fue ni sustituido ni suplantado, como equivocadamente se consignó en la resolución de acusación”.

“… “Como lo consideró el juzgador de primer grado, toda vez que las citadas escrituras espurias, así como el folio de matrícula inmobiliaria y otros documentos, fueron presentados ante las Inspecciones de Policía del sector, a fin de que autorizaran el cercamiento y el lanzamiento por ocupación de hecho, es incuestionable que se está frente a un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de fraude procesal (art. 182 ibídem).

“En efecto, con relación a los cargos por la comisión de dicho punible, la Sala observa que los procesados crearon y mostraron no solo a la comunidad en general -incluidos los verdaderos dueños del inmueble-, sino también a las autoridades administrativas, unos documentos que carecían de veracidad y se dirigieron a desviar la función de protección y reconocimiento de los derechos patrimoniales que tenían los Inspectores de Policía que atendieron sus querellas; esto es, que los acusados obtuvieron fraudulentamente la expedición de sendas resoluciones administrativas ostensiblemente contrarias a la ley que los acreditaban con una calidad jurídica que no tenían en realidad, razón por la cual ninguna objeción o reproche merece la imputación que sobre estos delitos se les hizo en el fallo de primer grado.

“Estas consideraciones aunadas a las razones expuestas por el juzgador de instancia demuestran la verdadera ocurrencia de los delitos contra la administración de justicia, por consiguiente, como corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, en lo que respecta al concurso homogéneo de fraude procesal (art. 182 ibídem), endilgado contra los procesados”.

“… “Obsérvese, en primer término, que la prueba relevante mediante la cual se demostró que el Dr. TORRES GAONA no solo sabía de la ajenidad del bien, sino también de la falsedad de las escrituras No. 1529 del 16 de abril de 1946 de la Notaría Quinta alusiva a la supuesta venta de LUIS BAQUERO VELANDIA a LUIS EDUARDO GOMEZ VARGAS y la No. 1217 del 15 de septiembre de 1992 de la Notaría Treinta y Nueve referente a la tradición del dominio de GOMEZ VARGAS a MARIA ENITH ANGARITA DE CAÑON y JOSE MANUEL CAMELO CONTRERAS, así como del folio de matrícula inmobiliaria No. 050-1303191 del 9 de julio de 1992 y de los demás documentos que soportaban tales instrumentos, fue el hecho, a juicio de la Sala, determinante, de que en desarrollo de la diligencia de allanamiento realizada el 2 de abril de 1993 en su residencia, se incautó la octava copia de la escritura No. 2049 del 20 de agosto de 1995, relativa a la venta del inmueble materia de litigio, celebrada entre JOEL NARANJO ESCOBAR y JOSE LISANDRO PINZON CHAVES y con la que se verifica la ilegalidad de la escritura No. 1529 de 1946 y por consiguiente, las que posteriormente se hubieren elevado con fundamento en ella.

“…. “Es que sus mismas condiciones personales exaltadas por su defensor, relativas a su identidad, la experiencia y la sapiencia del Dr. GABRIEL ENRIQUE TORRES GAONA, por las que era conocido, especialmente en el área de los negocios, denotan a no dudarlo, que fueron puestas al servicio de la empresa delictiva, utilizando su misma calidad de abogado como factor de convicción, seriedad, respaldo y por qué no decirlo de legalidad, ante las demás personas, incluidos Notarios, Inspectores de Policía, etc”.

Como se puede observar, no hay contradicción entre lo motivado y lo resuelto, entre lo acreditado y lo decidido, apareciendo evidente que Torres fue coautor de los punibles. En las anteriores circunstancias, es pertinente concluir que el demandante no ha puesto a disposición de la Sala los argumentos idóneos para disponer la revisión del proceso.

Por ende, no se han reunido los presupuestos para admitir el respectivo libelo. En mérito de los expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- Reconocer al doctor Manuel Agustín Sevillano Quiñonez como defensor del condenado. 2.- INADMITIR la demanda de revisión presentada en favor del condenado GABRIEL TORRES GAONA.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Rad. 13.728. Revisión. Gabriel Torres Gaona. �PÁGINA �12� �PÁGINA �12� �