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13726(30-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13726 Acta Nro. 27 Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia del 22 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que MARIELA JARAMILLO DE AYALA le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES Mariela Jaramillo de Ayala demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le reconozca el derecho a sustituir pensionalmente a su fallecido esposo Fidelino Ayala Villamil y, consecuencialmente, se ordene el pago de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite, con los reajustes de ley y su indexación. Así mismo, se solicita la sanción de que trata el artículo 8° de la ley 10 de 1972 y el Decreto 1671 de 1973, lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso, y las costas del presente juicio.

Los hechos que expone la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que como cónyuge sobreviviente del pensionado Fidelino Ayala Villamil, reclamó ante la entidad demandada el derecho que tiene a la sustitución pensional, la cual le fue negada; que el causante laboró para la contradictora, quien lo pensionó; que Ayala Villamil falleció el 12 de julio de 1982; que estuvo casada con el causante desde el 6 de febrero de 1956 y hasta el día de su fallecimiento, del cual dependía económicamente.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, no obstante de reconocerse los servicios prestados por el causante y su condición de pensionado. Como razón de defensa se expuso que de los documentos aportados por la demandante a la solicitud que formuló la ante la empresa, se desprendía su no convivencia con el causante al momento de la muerte y desde hacía más de dos años.

Como excepciones se formularon “ Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “ Falta de título y de causa en la demandante” y “Prescripción”. La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali con sentencia del 31 de mayo de 1999, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, mediante providencia del 22 de septiembre de 1999, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes solicitada en cuantía de $300.691,68 con los reajustes legales, y a la suma de $21.121.046,oo por mesadas pensionales de los años 1982 a 1998 y enero - agosto de 1999.

El Tribunal en sustento de su determinación, después de anotar que las declaraciones extra proceso que se allegaron debe dárseles valor probatorio al tenor del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, transcribe apartes de las versiones de los testimonios de Marco Julio Canizales, Margarita Ríos, Clemente Pérez, Angel María Mallorquín, Alicia Jaimes, Palacios Chaverra, Rafael Avilés y Flor María Vergara de Cerón, para concluir: “Del examen de estos testimonios lo cierto es que no encuentra la Sala las contradicciones que enuncia la demandada, pues el hecho de que algunos de los declarantes hubiera manifestado que no les constaba si los cónyuges vivían juntos o si el causante había maltratado a su esposa, no se contradice para nada con quienes afirman que no hacían vida marital al momento de la muerte del citado y que ello se debía a que la accionante debió abandonar el domicilio conyugal por los golpes, palizas y malos tratos que recibía de su compañero y ante el peligro en que se encontraba su integridad física, y son estos testimonios precisamente los de los señores Alicia Jaimes, Rafael Avilés, Flor de María Vergara los que nos indican que la actora si reúne los requisitos para ser acreedora a la pensión solicitada, pues el artículo 1° del Decreto 690 de 1974 determina que para comprobar que no se ha perdido el derecho consignado en el artículo 1° de la ley 33 de 1973, norma aplicable al caso a estudio, la viuda debe comprobar que hacía vida común con su cónyuge al momento del fallecimiento del mismo, o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquel el lugar sin justa causa, o por haberle impedido su acercamiento o compañía, pues es claro que una persona a quien se maltrata, se ofenda, se agreda de palabra y de obra debe alejarse de su agresor, pues de otra forma se expondría o a responder en los mismos términos causando una tragedia, o ser víctima de algo más grave, hasta la muerte, y de allí que no exista razón para negar la pretensión solicitada, la cual se ordenará a partir del 1° de agosto de 1982 pues de los documentos enviados por la accionada en respuesta a la prueba de oficio ordenada por la Sala, se infiere que se canceló la mesada correspondiente al mes de julio de ese año”.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente manifestó: “Con el presente recurso de CASACION se pretende que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 22 de septiembre de 1999, dictada en el Proceso Ordinario Laboral de mayor cuantía que condenó a la demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagar a la actora Mariela Jaramillo de Ayala la sustitución de la pensión de jubilación de que disfrutaba Fidelino Ayala Villamil y, en cambio, confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, de fecha 31 de mayo de 1999”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente formula contra la sentencia cuestionada, el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como consecuencia de VIOLACION INDIRECTA de la ley, en el concepto de ERROR DE HECHO por APRECIACION INDEBIDA de las pruebas de INSPECCION JUDICIAL Y DOCUMENTO AUTENTICO, de conformidad con el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que condujo a tener por establecido un hecho que las pruebas no contienen violando el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo que dispone la aplicación analógica de las normas del Código Procesal Civil, en caso de falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, resultando por ello, igualmente violados los artículos 174, 177, 183, 185, 187, 229, 254, 3, 255, 298 y 299 del Decreto 2282 de 1989 (Código de Procedimiento Civil) y a través de ellas se viola la ley sustantiva, ordenamiento jurídico Nacional que consagra derechos y obligaciones correlativas para empleadores y trabajadores, como son los artículos 1° y 2° de la ley 33 de 1973 y el artículo 1°, parágrafo primero del Decreto 690 de 1974, como se pasa a demostrar”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el impugnante: que el sentenciador de segundo grado valoró y estimó para tener por demostrado el hecho de la no convivencia de la demandante con el pensionado, por culpa atribuible a éste, documentos aportados en el curso de la inspección judicial y los que no fueron “ levantados” en su práctica por ninguna de la partes, como son los contentivos de las versiones de Margarita Ríos de Marín y Marco Fulvio González (fls 72 y 73), las que fueron solicitadas para probar que en el momento de fallecer el pensionado no convivía con la demandante, y pedidas por una persona ajena al proceso, como lo es, la señora María Edith Ayala Román; que por haberse recibido tales testimonios sin anuencia o citación de la parte demandada, y sin que fueran ratificados en el curso del proceso, tales versiones no pasan de ser prueba sumaria aún no controvertida y, por ende, de ellos no se desprende de manera cierta e incuestionable que la actora no conviviera con el pensionado por causas imputables al mismo; que los testimonios como prueba anticipada para fines judiciales, sólo son procedentes en el supuesto de tratarse de testigos gravemente enfermos, siempre y cuando se haga con la citación de la parte contraria, como lo tiene dispuesto el artículo 298 del C. de P. Civil.

SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Y se trae a colación el anterior criterio por cuanto el ataque formulado en este asunto adolece de un grave defecto técnico que conduce inexorablemente a su rechazo. Esto porque denuncia la violación, inclusive sin especificar en qué concepto, de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y 174, 177, 183, 185, 187, 229, 254, 255, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, y todo el desarrollo de la demostración del cargo está fundado, en síntesis, que las pruebas que tuvo en cuenta el juzgador para desatar la controversia no debieron ser apreciadas “por cuanto las mismas no fueron solicitadas, decretadas ni aportadas al expediente donde fueron tomadas a solicitud de alguna de las partes del proceso( )”, como también en razón a que “( )habiéndose solicitado su practica ante autoridad judicial, no fueron practicadas con intervención de la parte contra quien se aduce ni con audiencia de la misma( )”.

Y ocurre que frente a la infracción de normas adjetivas y a planteamientos como el aludido, lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, el ataque tiene que ser enderezado por la vía directa, y no por la indirecta como lo hace el censor, ya que antes de incurrir el juzgador en un equivocado entendimiento de los hechos por apreciación u omisión de los elementos probatorios, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe en la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o validez de las pruebas legalmente admisibles.

Lo comentado es, precisamente, lo que impidió al censor cumplir con el requisito relativo a que cuando la vía del ataque seleccionada es la indirecta, necesariamente ha de indicarse con claridad y precisión cuáles son y en qué consisten los desatinos fácticos denunciados, y que deja a la Corporación sin el fundamental punto de referencia a partir del cual debe confrontar la sentencia objeto de disentimiento con las pruebas respecto de las que se pregona no haber sido apreciadas o cuyo ejercicio de valoración fue equivocado, según lo aduzca el censor, lo que se omitió, por obvia razón en este asunto.

Se desestima, entonces, el cargo. A pesar que el recurso no sale avante, no se impondrán costas por el mismo, en razón que la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, en el juicio que MARIELA JARAMILLO DE AYALA le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBA HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 11