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13725(17-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 Casación: Rad. 13725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia. Expediente No. 13725 Acta No. 19 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA S.A. (INTEREC S.A.) contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por GERMÁN PARDO PAEZ contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES GERMÁN PARDO PAEZ demandó a la sociedad INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA S.A. (INTEREC S.A.) para que se le condenara a reintegrarle la suma de $680.000.oo descontada ilegalmente de sus prestaciones sociales, con sus intereses y corrección monetaria, y al pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. Fincó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada en el cargo de Jefe de Explotación de la seccional Tolima, mediante contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el primero de julio de 1986 y el 31 de mayo de 1985, fecha en la cual su empleadora lo dio por terminado aduciendo un supuesto faltante por la suma de $680.000.oo, descontada ilegalmente de las prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato, faltante inexistente o del cual él no era responsable, dadas sus funciones.

La demandada, por su parte, aceptó los extremos temporales de la relación, adujo que el contrato de trabajo del actor terminó por justa causa y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de fecha once de diciembre de 1997 declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la empresa demandada a reintegrar al demandante la suma de $680.000.oo; al pago de las indemnizaciones por despido indexada y moratoria, y a las costas del proceso.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, reformó la apelada en el sentido de condenar a la demandada al pago de la suma de $680.000.oo,; de las indemnizaciones por despido indexada en la suma de $3.893.114.49 y moratoria, y a las costas de la instancia. Consideró el tribunal que al no haberse demostrado el faltante aducido por la empresa para el descuento de las prestaciones sociales del demandante y para terminarle su contrato con invocación de esa justa causa, ni tampoco que el trabajador manejase dineros de la empresaria, ni la grave negligencia imputada a él respecto de la supuesta desaparición del dinero, el despido fue injusto y el descuento de prestaciones ilegal.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandado, interpuso el recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Pretende el recurrente se case la sentencia impugnada en cuanto condenó a la sociedad demandada a pagar la suma de $19.706.151.53 por indemnización moratoria y $2.616.670.06 por corrección monetaria, y en sede de instancia se revoque la condena dispuesta por el juzgado por indemnización moratoria, “o modifique las condenas impuestas por el juzgado teniendo como base de liquidación la suma de $430.500.oo, o en su defecto la confirme en lo demás”.

Para tal efecto, formuló tres cargos así. PRIMER CARGO: Acusó la sentencia de haber interpretado erróneamente el artículo 65 del cst, en relación con los artículos 57, 59, 149 y 151 del mismo código. En la demostración del cargo afirmó que el tribunal dio un sentido distinto al artículo 65 del código al indicar como fundamento de la condena a indemnización moratoria que al demandante se le había descontado la suma de $650.000.oo de la liquidación de prestaciones sociales y estimar que no es actitud de buena fe la de quien solo paga parte de lo adeudado y menos si el descuento es ilegal, pues ello es violatorio de los artículos 148 y 151 del código.

Invoca la jusrisprudencia de la Sala para afirmar que el simple descuento aún sin autorización legal, no implica automáticamente mala fe que conduzca al pago de salarios caídos, pues por encima de todo debe examinarse si el empleador actuó con malicia o temeridad. Insiste en que el simple hecho de pago parcial o descuento ilegal no conduce fatalmente a deducir mala fe, porque ello equivale a imponer una condena por responsabilidad objetiva, que para el caso del artículo 65 ha sido proscrita.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término cabe anotar que una de las razones para fulminar la condena a la indemnización moratoria consistió en que para el tribunal la empresa sólo pagó una parte de lo adeudado y esa conducta no puede calificarse de buena fe. Como tal sustento no está desvirtuado, la acusación no puede prosperar.

Además, contrario a lo sostenido por la impugnante no impuso el tribunal una condena automática a la indemnización moratoria, sino que derivó adicionalmente la ausencia de buena fe en el descuento ilegal de la suma de $680.000.oo que hiciera la demandada al actor sin demostrar la existencia de una deuda de éste para con ella. Nótese que el cargo no discute la inexistencia de la deuda del demandante y tampoco la ilegalidad del descuento deducidas por el sentenciador.

Pero, aún así, si se aceptase en gracia de discusión que el ad quem procedió automáticamente y distorsionó el cabal sentido del artículo 65 del CST, no se podría anular la condena a indemnización por falta de pago porque al no haberse demostrado la deuda del demandante con la empresa, no puede afirmarse que la actuación de ésta al efectuar un descuento de unas prestaciones sociales ya de por sí menguadas, y además sin ese soporte probatorio de la deuda, haya estado revestida de buena fe.

En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 57, 59, 64, 65, 127, 149, 151, 249, 253 (artículo 17 del decreto 2351 de 1965) del código sustantivo del trabajo, 7 y 8 del decreto 2351 de 1965, 258, 276 y 305 del código de procedimiento civil y 50, 60 y 61 del código de procedimiento laboral.

“ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada actuó de mala fe al descontar la suma de $680.000.oo de la liquidación final del contrato de trabajo del actor. 2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la sociedad demandada actuó de buena fe cuando descontó la suma de $680.000.oo de la liquidación final del contrato de trabajo del actor. 3.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que las condenas que eventualmente se puedan proferir en el presente asunto, deben ser liquidadas con la suma de $430.500.oo”. Aduce que los anteriores errores fueron producto de la apreciación equivocada de la demanda inicial, su contestación, carta de despido, liquidación de prestaciones sociales, carta del 13 de junio de 1995 suscrita por el actor, liquidación del contrato de trabajo, arqueos de fondos, convocatoria a concurso, interrogatorio de parte absuelto por el actor, consignación judicial realizada por la demandada a favor del actor de la suma descontada y del escrito de apelación. En la demostración del cargo señaló que el tribunal solo apreció parcialmente la carta de despido, pues en ella se le dijo al actor que se le haría la liquidación de prestaciones y el pago correspondiente, de lo cual se deducirían las sumas recibidas y no reeembolsadas o legalizadas.

Que se desprende de ello el anuncio de la empresa y el descuento de la referida suma por faltantes de arqueos realizados. Afirma que la conducta fue “prístina desde un comienzo”, pues sin duda demuestra que por el cargo y las funciones del actor, tenía la demandada la firme convicción sincera de que podía realizar ese descuento, ya que además era la propietaria de los dineros que recibía la oficina de la cual el actor era jefe, y frente al hecho de que resultare algún faltante “podía alimentar en su mente” que esos dineros podían y debían ser recobrados de una manera que podía considerarse legítima, descontándolos directamente a quien los recibió en su nombre, creando así un mecanismo compensatorio directo que en nada perjudicaba al trabajador, pues sí recibió $680.000.oo a nombre de su empleadora y esta se los descontó de unas deudas, sin que el trabajador sufriera perjuicio alguno, porque no podía apropiarse injustificadamente de ese dinero.

Que el descuento no fue clandestino sino público, directamente comunicado al actor, lo cual evidenciaba que estaba amparada en la creencia de que así podía actuar. Que la convocatoria al concurso para el cargo de gerencia de explotación, último desempeñado por el extrabajador, se observa que una de las funciones era administrar acertadamente los recursos humanos, técnicos, materiales, presupuestales y de tesorería, logrando el máximo aprovechamiento, y que de lo que se hiciere o dejase de hacer es responsabilidad del delegado.

Siendo así, el actor era el administrador directo y responsable de todos los recursos de la demandada, lo que implica el cuidado de dineros. Que en la liquidación de prestaciones no se recibió observación de estar actuando en forma contraria a derecho. Ni siquiera con posterioridad se reclamó sobre la ilegalidad del descuento, lo que sólo se vino a hacer hasta la presentación de la demanda.

Aduce que al tener conocimiento de la sentencia de primer grado la empresa procedió de inmediato al pago por consignación de la suma descontada, lo que sólo sirvió al tribunal para limitar en el tiempo la condena a la moratoria. Agrega que en la demanda inicial se afirmó que el actor devengaba la suma de $430.000.oo básicos, suma que se mantuvo constante durante los tres últimos meses.

De ahí deriva el censor confesión de que no se pidió que las condenas fueran fulminadas con el salario base de liquidación o el que se demostrara procesalmente, sino con el dicho en la demanda primigenia. También sostiene que se apreció erróneamente el escrito de sustentación de la alzada, porque la inconformidad se expresó respecto del salario tenido en cuenta por el juzgado, que no fue el que afirmó el actor en su libelo inicial.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las pruebas que relaciona la censura como erróneamente estimadas se tiene lo siguiente: 1-. La carta de despido acredita los motivos invocados por la demandada para terminar el contrato de trabajo del demandante y el anuncio que le hizo en el sentido de que le descontaría la referida suma de $650.000.oo por faltantes de arqueos realizados.

Pero de ello no se deduce la existencia real de esos faltantes, ni que el actor fuese responsable de ellos. El hecho de que el descuento no haya sido clandestino, sino público, por sí solo no es demostrativo de buena fe. Además, como lo dedujeron los sentenciadores, en el evento de haber recibido el actor a nombre de la empresa esos valores o de ser él el culpable de los eventuales faltantes, son circunstancias, que de haber sucedido, no fueron demostradas en las instancias, ni en el presente ataque.

Por tanto, no se aprecia yerro de valoración y mucho menos manifiesto. 2-. La convocatoria a concurso para el cargo de gerente de explotación, solamente acredita los requisitos y condiciones exigidos por la demandada para el desempeño de tal empleo y las responsabilidades que se asignarían a quien lo ocupara, pero en manera alguna acredita que la demandada estuviese facultada, por esa sola razón, a efectuar descuentos de las prestaciones sociales del demandante o que por existir esa previsión de condiciones para quien desarrollara en el futuro tales funciones, su conducta al efectuar un descuento sin autorización ni causa acreditada en el juicio esté revestida de buena fe. 3-.

La liquidación de prestaciones, sin reclamo expreso, tampoco prueba de manera palmaria una conducta justificada del descuento infundado e ilegal, con mayor razón si el ad quem fundó igualmente la condena a la indemnización por falta de pago en la base salarial deficiente que se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. 4-. En lo que tiene que ver con la sustentación de la apelación, es cierto que en esa pieza procesal se alegó que devengó el actor un salario básico de $430.000.oo, pero no es menos cierto que como con acierto lo estableció el tribunal, la propia demandada reconoció un salario base de liquidación de prestaciones de $640.503.30, razón por la cual no puede configurarse un yerro ostensible.

Como las demás pruebas simplemente enunciadas como mal valoradas, no fueron objeto de crítica en el desarrollo de la acusación, no es procedente su examen oficioso. Por lo tanto, el cargo no prospera. TERCER CARGO: “La sentencia acusada viola directamente, por aplicación indebida, el artículo 307 ibidem del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 307 ibidem y 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que a su vez condujo a la aplicación indebida directa de los artículos 230 de la Constitución Política de 1991, 19, 64, 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 177 del Código de Procedimiento Civil y 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo.

En la demostración del cargo sostiene que a pesar de que la sentencia de primer grado no fue apelada por la parte actora, quien por lo tanto se conformó con ella, el Tribunal, de manera inexplicable, al resolver la alzada, incrementó el monto de la condena por la corrección monetaria que había impuesto el a-quo, para lo cual decretó oficiosamente la prueba de solicitar al Dane para obtener el incremento del índice de precios al consumidor desde el 1º. de junio de 1995 a la fecha de su expedición. Afirma que con ese proceder, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que en materia oficiosa de pruebas el juez laboral está sometido exclusivamente a las regulaciones de los artículos 54, 83 y 84 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que en consecuencia no es dable acudir en ese punto a las normas del Código de Procedimiento Civil, y concretamente al artículo 307, en la medida en que al no haber apelado el actor la sentencia de primer grado, significó para él la conformidad con dicha condena, ya que de acuerdo con el artículo 357 ibidem, la competencia del superior frente al recurso de apelación se sustenta sobre el entendimiento de que se interpone en lo desfavorable al apelante, lo cual le impide de manera general enmendar la providencia apelada en la parte que no fue objeto del recurso.

Invoca en su favor salvamentos de voto, en los cuales se afirmó que la reforma del artículo 307 del C.P.C. por el Decreto 2282 de 1989, “estuvo encaminado (sic) a eliminar la condena in genere o en abstracto que antes de la reforma autorizada de la ley en los juicios civiles, condenas que siempre fueron improcedentes en materia laboral, pues sigue en vigencia el fundamento de que en los juicios laborales no existen condenas accesorias, pues generalmente los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones tienen un carácter principal y son indiscutiblemente cuantificables”.

Que de otro lado, la indexación de la condena de indemnización por despido reconocía la indemnización de perjuicios “y específicamente el lucro cesante que resultaba de la no satisfacción oportuna del pago de la obligación o su cancelación tardía, lo cual ubica a quien pretende la reparación del perjuicio sufrido por un daño en la obligación de probar a cuánto asciende el mismo, siguiendo las reglas generales sobre la carga de la prueba”.

Termina reiterando que el hecho de que un trabajador que obtenga un pronunciamiento parcial sobre sus pretensiones no apela de esa decisión o apelando de ella no expresa reparo frente a las pretensiones que perdió, significa lisa y llanamente que se conformó con esa decisión judicial, la cual deberá ser respetada por el Superior aun cuando a ese demandante le asistiera derecho.

Y lo mismo debe suceder cuando concediéndole en primer lugar ese derecho por un monto determinado, no expresa reparo alguno en cuanto a su cuantía. V -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor cifra su acusación contra la resolución judicial de indexación en dos soportes: el primero la aplicación indebida del artículo 307 del C.P.C. y el segundo “el incremento del mismo guarismo sin haber recurrido en alzada la parte interesada”.

Respecto del primer aspecto en verdad el Tribunal no mencionó cuál fue su sustento jurídico al decretar de oficio el certificado del DANE, por lo que al margen de la interpretación del artículo 307 del CPL., bien podría entenderse que actuó con apoyo en el artículo 83 del CPL., prescrito para los falladores de segunda instancia, con lo cual antes que contrariar la ley, hizo uso de una potestad que ella le atribuye.

En lo que hace al segundo punto, dice el impugnante que: “… A pesar de que la sentencia de primer grado no fue apelada por la parte actora, quien por lo tanto se conformó con dicha condena, el Tribunal, de manera inexplicable, al resolver la alzada, incrementó el monto de la condena por la corrección monetaria…” ( subrayado fuera de texto).

Conforme al ordinal 2º del artículo 87 del C.P.L., se configura la segunda causal de casación por “contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia,…”. C onsagra aquí la ley procesal laboral el respeto al principio de la prohibición de la reformatio in pejus, como precepto sustantivo o de derecho material que proscribe la alteración de las situaciones jurídicas favorables creadas por las resoluciones judiciales, en perjuicio del único apelante, quien persigue mejorar su situación. Entonces, si el ataque plantea que el tribunal enmendó el fallo objeto del recurso, en el sentido de agravar su situación adquirida como único apelante, ha debido formularse por la segunda causal, de casación laboral y no por primera, pues es sabido que ellas no pueden entremezclarse, por ser independientes y autónomas.

Por lo tanto, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por GERMÁN PARDO PAEZ contra la empresa INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA S.A. (INTEREC S.A.).

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Fernando Vásquez Botero MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria