SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13720 Acta 24 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de LIBARDO SANCHEZ SALAZAR contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso concierne es suficiente decir que con el fallo impugnado el Tribunal confirmó la sentencia proferida el 27 de julio de 1999 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual absolvió a las Empresas Públicas de Medellín de la pensión de jubilación pretendida por Libardo Sánchez Salazar, quien sustentó su pretensión en la afirmación de haberle trabajado por más de 25 años y haber cumplido el 25 de noviembre de 1994 los 55 años de edad, por lo que desde esa fecha tenía derecho a la pensión establecida en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1989 "en cuantía igual al noventa por ciento (90%) de la remuneración que percibió" (folio 7).
En la demanda afirmó que por no estarle permitido devengar dos pensiones oficiales de jubilación optaba por la que "en ese momento concreto le reportara una situación más beneficiosa, renunciando al disfrute de la anteriormente reconocida en su favor, si para ello fuese necesario hacerlo, entrando a disfrutar, a partir de ese momento, de la pensión así escogida" (folio 7).
La demandada se opuso a las pretensiones de Sánchez Salazar y adujo en su defensa que los acuerdos munici-pales 82 de 1959 y 20 de 1985 no le eran aplicables por cuanto la Ley 11 de 1986 en sus artículos 41, 42, y 43 dispuso que el régimen prestacional de las entidades territoriales se regiría por normas legales, lo que significó la inaplicabilidad de los acuerdos municipales.
Propuso las excepciones de "inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los acuerdos municipales", "incompetencia de jurisdicción", "inepta demanda", "ineptitud sustantiva de las pretensiones", "subrogación" y "prescripción trienal". II. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 24), que fue replicada (folios 34 a 37), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, "profiera sentencia en la cual se acojan las pretensiones de la demanda" (folio 12) o, subsidiariamente, una vez casada la sentencia, "ordene que el proceso sea remitido al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, para que ésta cumpla con su obligación constitucional y legal de dirimir el conflicto en segunda instancia mediante una sentencia de mérito ya que los errores en que incurrió al proferir una sentencia de inhibición no vinculan ni la exoneran de cumplir con sus obligaciones" (ibídem).
Con dicha finalidad la acusa de interpretar erróneamente el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Decreto 2158 de 1948, e igualmente señala como violadas por infracción directa y por aplicación indebida una balumba de normas que para los fines del recurso es innecesario relacionar. Cargo para cuya demostración alega que es equivocado el entendimiento del Tribunal de no corresponder a la jurisdicción del trabajo el conocimiento de los conflictos que se presentan entre un empleado público y una entidad oficial, entendimiento que dice recorta el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 en sus alcances y deja por fuera de su conocimiento todas las controversias que surjan con motivo de la seguridad social integral.
Para el recurrente el régimen de seguridad social integral resultaría incompleto de no haber sido complementado por normas procesales que le dieron agilidad y especialidad en la solución de los conflictos y, por ello, sostiene que desde dicha ley la calidad del vínculo del demandante con la entidad demandada carece de la importancia que anteriormente tenía, "toda vez que el concepto rector determinante de la competencia está constituida por los conceptos de 'afiliado' e 'instituciones públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral' sin que la forma de vinculación entre empleado y empleador tenga ya incidencia alguna en la determinación de esa competencia" (folio 15).
El impugnante acepta que sus planteamientos se apartan de los lineamientos establecidos por la Corte, por lo que solicita que se efectúe un nuevo estudio del tema y se haga la correspondiente rectificación doctrinaria, pues, según él, la interpretación que controvierte "conduce a la desfiguración del sistema establecido por el régimen de seguridad social integral consignado en la Ley 100 de 1993 por cuanto desconoce los principios y fundamentos básicos del sistema mismo" (folio 16).
Al referirse al criterio de la Corte, cuya rectificación solicita, arguye que "una inmensa masa poblacional se encuentra por fuera de los mandatos de la seguridad social integral, lo que sencillamente contradice en forma visible y protuberante los postulados del régimen de la seguridad social integral que en el fondo es la razón que me induce a separarme del criterio de tan respetable entidad" (folio 17), razonamiento que, sostiene, no consulta los principios de universalidad, integralidad y ampliación de cobertura; y si todos los servidores activos y todos los pensionados fueron incorporados al sistema general de pensiones, sin consideración al régimen prestacional que les sea aplicable, las diferencias que surjan entre ellos y las entidades de seguridad social son de conocimiento de la justicia ordinaria laboral.
Asevera que una interpretación sistemática de la Ley 100 de 1993 implica concluir que todos los trabajadores de los sectores público y privado y todos los pensionados quedaron incorporados a sus mandatos y sometidos a sus disposiciones, así se les haya de aplicar el régimen anterior bajo el cual adquirieron sus derechos. Aun cuando reconoce que no hay norma que califique a las Empresas Públicas de Medellín como una entidad de seguridad social integral, asevera que ello no impide que en realidad lo sea al asumir los costos de las pensiones de sus trabajadores, además de que no puede afirmarse que se le levante el calificativo de entidad de previsión social que le hace la Ley 33 de 1985 por el hecho de reconocer pensiones de jubilación a los empleados oficiales; y aun cuando dice que es posible admitir que la demandada no tiene esa calidad en relación con los trabajadores que ingresaron con posterioridad a la Ley 100 de 1993, afirma que no sucede lo mismo respecto de los pensionados que adquirieron ese estado con anterioridad, pues las nuevas entidades de seguridad social no van a subrogar su pago, ni administran ellas fondos que tenga esa específica destinación, ya que los que deben proveerse para el respaldo de esas pensiones están bajo la administración de la entidad, la que debe darles el destino legal, lo que, a su juicio, constituye prueba de que participa de funciones propias de las instituciones de la seguridad social; sin que pueda perderse de vista que reclama un derecho instituido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede decirse que sea ajeno a los mandatos de la seguridad social integral.
Textualmente está dicho en el recurso que "si vemos una entidad, como la entidad demandada, tiene a su cargo el cubrimiento de los riesgos de la seguridad sociales(sic), si tiene a su cargo el cubrimiento de la prestación de los servicios de salud, si tiene a su cargo el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, si administra los fondos que han sido reservados para atender las obligaciones nacidas del cubrimiento de tales riesgos, si con relación a unos jubilados ha(sic) nadie va a subrogarla en la obligación, esos indicativos de identidad han de concudirnos(sic) a la conclusión de tal entidad es una entidad de la seguridad social" (folios 22 y 23).
Concluye su alegato afirmando que las Empresas Públicas de Medellín deben cumplir sus obligaciones con los pensionados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 dentro de esa norma hasta que esas obligaciones se extingan, adquiriendo en esos casos la calidad de entidad de la seguridad social integral, de modo que "en éstos(sic) casos, y solo en estos casos concretos, las diferencias que surjan entre los pensionados con la entidad que tiene a su cargo el pago de la pensión deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral" (folio 24).
Para confutar el cargo la opositora aduce que al aceptar el recurrente que ella no es entidad de previsión social, "cae por la base su intento de demostrar que la justicia laboral es competente para dirimir el presente litigio" (folio 36) y, por esa razón, "de nada le sirven pues al cargo las extensas y un tanto oscuras lucubraciones que contiene y que se asemejan realmente a un alegato de las instancias y no a un efectivo ataque dentro de! recurso extraordinario de casación" (ibídem).
Anota que son cosas diferentes la sujeción o no de una persona al régimen de seguridad social integral y determinar la autoridad judicial competente para dirimir los litigios entre patronos y empleados o entre éstos y la persona que debe satisfacer sus prestaciones sociales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo admite el propio recurrente, la Corte ha explicado el alcance de la competencia que a la jurisdicción del trabajo le otorga el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, sin que los razonamientos expuestos en su extenso alegato conduzcan a variar su criterio.
Recientemente, al resolver un caso en que Empresas Municipales de Medellín fue demandada y se adujeron argumentos idénticos a los aquí expresados, al ratificar su posición sobre el punto de derecho en sentencia de 29 de marzo de este año, la Corte expresó lo siguiente: "'El sistema de seguridad social integral instituido por la Ley 100 de 1993 supone la existencia de un conjunto institucional, normativo y procedimental para la protección de las contingencias por él cubiertas.
"'Ese formidable esfuerzo unificador en gran medida quedaría frustrado si se limitara simplemente a los aspectos sustantivos y no se acompañara del indispensable aditamento de las reglas de competencia y 'procedimientos' uniformes para hacerlos efectivos, señalados como derrotero desde el mismo preámbulo de la citada ley. Dados los objetivos de armonización, ese conjunto de procedimientos no puede entenderse solamente referido a los 'administrativos' de los entes integrantes del sistema, sino también a la competencia y trámites judiciales.
Por eso la aspiración plasmada en la Ley 100 halló su cabal complemento en la número 362 de 1997, que atribuyó con toda nitidez a la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral el conocimiento de 'las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados'". "Para una mejor comprensión conviene hacer algunas precisiones básicas: "'1.
Cuando la ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.
"'2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.
"'3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social.
"'Mas en el caso de los temas de seguridad social tratados expresamente en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1265 de 1994, conforme a los perentorios y claros términos empleados por la Ley 362 de 1997, al modificar el artículo 2º del CPL, conforme al artículo 27 del Código Civil, no es dable a juicio de la Corte asentar que esta flamante competencia se circunscriba sólo a los aspectos de salud.
Porque ninguno de los artículos de la ley la limita a ella, ningún precepto hace tal distinción; por el contrario, utiliza una expresión amplia que exige una comprensión acorde con el significado técnico de lo que el propio legislador denomina 'seguridad social', lo que impone aceptarla en el sentido impartido por quienes profesan esa ciencia o especialidad, con arreglo a los artículos 28 y 29 del Código Civil.
"'Es que la Ley 362 atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de "las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados", como consta expresamente en su texto. Y por sabido se tiene que en el entendimiento de la Ley 100 el sistema de seguridad social integral abarca tanto el sistema general de pensiones, como el de salud, en las condiciones y desarrollo consagrados en esta normativa, que dispone que la cobertura se haga por un conjunto institucional, conformado por entidades especializadas en la cobertura, administración y gestión del sistema.
"'Por tanto es equivocado pensar que cuando para estos efectos se habla genéricamente de 'seguridad social' se adopte una intelección restringida, compresiva solamente de la 'salud' (que es únicamente uno de sus componentes), dado que ello implica enervar la connotación de las 'pensiones', como parte indudable y esencial de la seguridad social'.
"'Nótese cómo no es muy coherente que tratándose de la aplicación de un estatuto tan extenso y de tanto contenido social, como el nuevo vertido en la Ley 100, el criterio determinante de la competencia tenga que ser el atávico de la naturaleza del vínculo del servidor, puesto que sí así fuere habría que partir de una presunción de legalidad del acto en lo que concierne con empleados públicos, lo que no ocurriría en los conflictos jurídicos promovidos por trabajadores oficiales o particulares, en los que el juzgador no está condicionado por tal límite en su juicio apreciativo.
"'Podrían también darse casos de conflictos de empleados públicos afiliados a fondos de pensiones privadas en los que hoy parecería inconveniente e injurídico asignar sus controversias a una jurisdicción difertente a la más especializada en el conocimiento de asuntos de seguridad social. "'De la misma manera, juzga la Corte inadecuado el criterio de que es la naturaleza de la última relación lo que defiere la competencia a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa, porque sí así fuese no habría juez con vocacion para conocer de las diferencias de seguridad social de los trabajadores independientes afiliados a entidades diferentes del seguro social.
"'Y no resulta extraño ni novedoso que la jurisdicción ordinaria avoque el conocimiento de algunos litigios en que aparezcan involucrados empleados públicos. Desde antiguo ha venido conociendo de la 'ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo' y la misma Ley 362, de modo indiscutible, le asignó adicionalmente los asuntos sobre fuero sindical de empleados públicos.
En consecuencia, no sólo le competen a esta jurisdicción los conflictos jurídicos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo, sino por mandato expreso del nuevo ordenamiento de 1997 ' también conocerá de las diferencias que surjan entre las entidades de Régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados', porque lo importante en éstas no es el último status de su vinculación con un empleador, sino su carácter de afiliado, al que se le aplica un estatuto integral en las mismas condiciones de cuando funja como empleado particular o servidor público y, en principio, aún como trabajador independiente.
"'Por consiguiente, la verdadera uniformidad en la aplicación e interpretación de la seguridad social en pensiones y salud impone en principio la unidad y especialización de jurisdicción y competencia, como existe en los países que más valoran la importancia de la seguridad social. "'Empero, también importa aclarar que las materias no pertenecientes en estricto rigor a la seguridad social, como las prestaciones sociales a cargo directo de empleadores públicos y privados, gobernadas por diferentes disposiciones y diversos principios sustantivos y procesales, deben continuar sujetas a las reglas de competencia preexistentes.
"'En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicional-mente, no se reconocen en virtud de una relación ' afiliado '-'ente de seguridad social', sino por un vínculo contractual laboral entre un 'patrono' y un 'trabajador', lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.
Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones. "'De lo atrás visto, fluye con claridad que en el sub lite, por ser el Municipio de Medellín el empleador directamente responsable del pago de la pensión del empleado público demandante, no es competente la jurisdicción del trabajo para decidir su pretensión, tal como lo concluyera el Tribunal, por lo que no incurrió en el desatino que se le enrostra' (Rad. 12289).
"'Pero es más aún, allende la falencia técnica que se le apunta a esos dos cargos, acota la Sala que no le asiste razón al recurrente en su propósito de asimilar a la demandada a una entidad pública del sistema de seguridad social y al accionante como un afiliado suyo, pues, como lo expresa la réplica, ninguna norma legal ha dispuesto que el ente público demandado detente ese carácter, y no es argumento valedero y suficiente para imputársela que tenga, como empleador, un crecido número de ex servidores pensionados, pues bien se sabe que las primeras expresiones de la seguridad social en el país, en amparo de la contingencia de la pérdida de vitalidad de los trabajadores por el transcurso del tiempo, dio pábulo a que los patronos, que es lo que sucede en este evento, en condición de tales, asumieran directamente los costos pensionales de sus trabajadores, sin que sea posible de ipso facto colegir que los que aún tienen esa obligación social especial sean calificados de entidades de seguridad social.
"'Esa la conclusión, por cuanto, además, las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral, específicamente las que forman parte de ese nuevo sistema pensional que actualmente rige, son personas jurídicas autónomas, constituidas independientemente de los empleadores, con un objeto social específico, perfilado para subrogarlos, precisamente, en el cubrimiento de los riesgos derivados del paso del tiempo en la vida de los trabajadores, para lo cual administran patrimonios autónomos, independientes del suyo propio, destinados exclusivamente a esa finalidad, y sometidas a la vigilancia del Estado a través de entidades como la Superintendencia Bancaria, tal como en conjunto se colige de los artículos 52, 53, 54, 58, 60, 88, 90, 91, 94, 97, 122, 124, 128, 129, 132 y 287 de la Ley 100 de 1993; del Decreto 663 de 1993; artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1300 de 1994, y 2, 4, 5 y 6 del Decreto 656 del mismo año'".
"Luego, se hicieron las siguientes precisiones jurisprudenciales: "'El artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, establece en su inciso primero que la 'jurisdicción' del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de un contrato trabajo.
A su turno, los artículos 131 numeral 6 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 88 del Decreto Extraordinario 597 de 1988, interpretados en su concordancia, estipulan que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.
"'Como consecuencia de lo anterior, es sabido que en los asuntos contenciosos en que se discuten derechos laborales y en los que son parte un servidor y una entidad pública, sea territorial o descentralizada, es y era punto esencial para definir la controversia determinar la naturaleza jurídica de la vinculación de aquél, con el objeto de establecer su condición de trabajador oficial o de empleado público, pues dependiendo de ello la competencia para solucionar el conflicto jurídico—laboral la tiene la justicia ordinaria del trabajo o la jurisdicción contencioso administrativa.
"'Empero, ocurre que con la incorporación al derecho positivo del artículo 1º de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, se introdujo a la anterior situación adjetiva una trascendente variante, que tiene que ver con la competencia que la norma en comento le otorga a la jurisdicción ordinaria laboral para decidir sobre '( ) las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados'.
"'Y es que para la Corte, la aludida reforma, en punto de las controversias que surjan entre las entidades del sistema de seguridad social integral y sus afiliados, implica que la calidad jurídica de trabajador oficial o de empleado público, ya no incide para determinar a qué jurisdicción le compete la solución de esos conflictos: si a la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, pues, en primer lugar, la literalidad de la norma en reflexión permite inferir que la vocación de conocimiento del litigio se le otorga al juez ordinario laboral es por la calidad de afiliado y la naturaleza de entidad del sistema de seguridad social integral de las partes involucradas en la contención; y en segundo término, porque ello es apenas lógica consecuencia de la unidad normativa que en derechos y obligaciones consagra la Ley 100 de 1993 para unos y otros, sin que para nada incida el carácter de empleado o trabajador del servidor oficial afiliado ni la índole privada o pública de la entidad de seguridad social.
"'En este contexto, destaca la Sala cómo la norma hace referencia a la categoría jurídica afiliado, que guarda relación orgánica indisoluble con el concepto de 'entidades públicas y privadas' y 'régimen de seguridad social integral', sin que para ningún efecto, en relación con el tipo de conflicto cuya solución ordena a los jueces ordinarios del trabajo, haga referencia, siquiera remota, a la forma de vinculación laboral con el sector público de una de las partes, como factor determinante de competencia. "'Y ello es razonable, toda vez que el término afiliado referido por el precepto está definido en la legislación que gobierna al sistema de seguridad social integral, como en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 en lo que atañe al sistema general de pensiones; en el artículo 157 del mismo estatuto en lo referente al sistema general de seguridad social en salud, y en el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, en relación con el sistema general de riesgos profesionales.
De cada una de las disposiciones citadas se puede colegir que la condición de afiliado al sistema trasciende el carácter de trabajador dependiente, no solo en el sector privado, sino también en el público, que es de lo que se trata en el sub examine. "'De otra parte, en cuanto al criterio fijado por el H. Consejo de Estado sobre esta materia, en sus providencias del 18 de septiembre de 1997 y 21 de enero de 1999, expediente 11632 y 3014, estima la Corte que el contenido de la Ley 362 de 1997, en su artículo primero, no admite la restricción o distinción que en ellas se expone, en el sentido que tal norma únicamente otorgó a la jurisdicción laboral el conocimiento de los conflictos originados en la prestación de los servicios de salud, y no los atinentes a pensiones de empleados públicos.
"'Así se afirma, por cuanto es incuestionable, igualmente, que desde la estricta literalidad del precepto en cuestión se hace referencia al 'régimen de seguridad social integral', el cual está específicamente definido, en cuanto a su composición, por los artículos 1º y 8º de la Ley 100 de 1993, que permiten aprehender con diafanidad que lo constituyen 'los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley'.
"'De tal forma que siendo claro que el artículo primero de la Ley 362 de 1997 ordena que la 'jurisdicción del trabajo' conoce de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, en estricto seguimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, no hay lugar a desatender el tenor literal de la norma adjetiva en reflexión 'a pretexto de consultar su espíritu'.
Para la Corte este es uno de los casos en que los términos en que finalmente se aprobó la ley, supera la motivación expuesta para justificarla, lo que, se repite, es más que razonable entendiendo que en el marco de la ley de seguridad social integral, la regulación para los servidores públicos, en pensiones y salud, es una y no depende si se tiene el carácter de empleado público o trabajador oficial.
"'Es por lo anterior que no encuentra esta Corporación un motivo que justifique y explique el que los conflictos, en salud, de los afiliados que presten sus servicios en el sector público, con las entidades del sistema de seguridad social integral, sean conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto que los relativos a materia pensional no lo sean con igual generalidad, cuando la legislación que contiene ambos sub sistemas (el pensional y el de salud) es una sola y los regula a ambos.
"'De otro lado, no empece que la Sala asume que las normas procesales son de inmediato cumplimiento, debe advertir que las diferencias resultantes entre las entidades públicas del sistema de seguridad social integral y sus afiliados que laboren en el sector público, de las que conoce la justicia ordinaria laboral, en virtud del artículo 1º de la Ley 362 de 1997, son las que se hayan llevado al conocimiento de la justicia con posterioridad a la vigencia de tal normatividad.
"'Así lo entiende la Sala con sujeción con el sentido gramatical de la disposición, en cuanto se refiere a 'las diferencias que surjan', el cual indica que las controversias que ya estaban siendo conocidas con anterioridad a su vigencia, por los jueces, ordinarios o administrativos, no quedan cobijadas bajo la nueva órbita de competencia que establece.
"'Por lo tanto, como de acuerdo con el artículo 2º ibídem de la ley en cita regía desde su publicación, lo que se produjo en el diario oficial 42986 del 21 de febrero de 1997, la jurisdicción ordinaria del trabajo debía y debe conocer de las demandas en que, con posterioridad a dicha fecha, se planteen conflictos entre las entidades públicas y privadas del sistema de seguridad social integral y sus afiliados.
"'Por último, lo hasta aquí comentado impone precisar que como la competencia a que alude la Ley 362 de 1997, en cuanto a las 'diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, el régimen de seguridad social y sus afiliados', está íntimamente relacionada con la aplicación de la Ley 100 de 1993, en aquella no quedan comprendidas las 'diferencias', así sea en materia de pensiones y salud, que se presenten cuando sea directamente el empleador, como tal, el que debe asumir su reconocimiento, pago o satisfacción, como tampoco respecto a aquellas personas que se acojan al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social ni a los que estén sujetos a un régimen especial al tenor del artículo 279 de la misma.
En estos casos habrá que acudir a la regla general del artículo 2º del código procesal laboral en cuanto dispone que 'La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo'(Rad. 12054)". Como atrás se dijo, los razonamientos del recurrente no persuaden a la Corte que su interpretación de la ley es equivocada y que debe revisar los criterios transcritos, por lo que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Libardo Sánchez Salazar le sigue a las Empresas Públicas de Medellín. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria