SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13719 Acta 20 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de OSIEL DE JESUS BASTIDAS VELASQUEZ contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue contra las EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLIN.
I.
ANTECEDENTES El juicio fue promovido por Osiel de Jesús Bastidas Velásquez para que se condenara a la demandada a pagarle "una pensión de jubilación convencional a partir del 21 de enero de 1994, en una cuantía inicial del 80% de lo devengado en el último año de servicios" (folio 4), porque, según lo afirmó, nació el 26 de mayo de 1935 y le trabajó en dos ocasiones: la primera vez del 22 de octubre de 1975 al 20 de febrero de 1979 y la segunda, del 4 de septiembre de 1980 al 21 de enero de 1994.
Afirmó igualmente en la demanda que la convención colectiva de trabajo vigente en enero de 1994 disponía que a los trabajadores que al momento de su firma tuvieran 15 años o más de servicios, continuos o discontinuos, y 55 años de edad, las Empresas Varias Municipales de Medellín les reconocería "una pensión de jubilación equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios" (folio 3); que "el tiempo de servicio militar obligatorio por disposición legal se cuenta para la pensión de jubilación" (ibídem) y que él prestó dicho servicio entre el 1º de junio de 1955 y el 21 de enero de 1957.
Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones del demandante, aunque aceptó que Bastidas Velásquez le trabajó por el tiempo que afirmó, su fecha de nacimiento y que en la convención colectiva se obligó a pensionar a quienes tuvieran por lo menos 15 años de servicio y 55 años de edad al firmarse la convención colectiva de trabajo vigente en 1994; pero alegó en su defensa que la situación de él "no se ajusta al caso en mención" (folio 29), porque la Ley 100 de 1993 dejó vigente el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, y al haberse acogido al sistema general de pensiones el 30 de junio de 1995, era al Instituto de Seguros Sociales "a quien le corresponde otorgar la jubilación solicitada" (ibídem).
El 3 de agosto de 1999 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante se surtió la alzada y el Tribunal, con el fallo aquí acusado, confirmó la decisión de su inferior. Para el juez de apelación el hecho de haberse aceptado la existencia de la convención colectiva de trabajo vigente en enero de 1994 por las Empresas Varias de Medellín, no podía considerarse como una confesión de haberse causado el derecho, "haciéndose necesario traer la prueba de la convención, conforme el art. 469 del C.S.T., pues --así está dicho-- no debe olvidarse que la aplicabilidad de una convención a persona concreta no se presume, sino que debe acreditarse su existencia de manera idónea" (folio 89).
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 17), que fue replicada (folios 25 a 28), el recurrente le pide a la Corte que case el fallo del Tribunal, en instancia revoque el del Juzgado y, en su lugar, condene a las Empresas Varias Municipales de Medellín a reconocerle "la pensión de jubilación en cuantía correspondiente al 80% del salario promedio devengado durante el último año de servicio a partir del 22 de enero de 1994" (folio 11).
Para ello la acusa de aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 469, 472 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y 14 del Decreto 616 de 1954, "en relación con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993" (folio 11). Al decir del impugnante, la violación de la ley se produjo como consecuencia de errores de hecho y de derecho.
Los errores de hecho los puntualizó en la demanda así: "1. No dar por demostrado estándolo que las partes no discutieron el contenido de la norma convencional reguladora de la pensión especial por jubilación reclamada y que antes por el contrario reconocieron su tenor. "2. No dar por demostrado estándolo que la razón por la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante fue la de considerar que era el Instituto de Seguros Sociales la entidad a la que le correspondía reconocer dicha prestación al señor Bastidas Velásquez.
"3. No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente al interior de la entidad demandada para el mes de enero de 1994 consagraba el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores con 15 años o más de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad. "4. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo celebrada para el período 1991-1992 se encontraba vigente para el mes de enero de 1994" (folios 11 y 12).
Y el error de derecho de la siguiente manera: "No dar por demostrado estándolo que en el proceso obra prueba idónea de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al interior de la entidad demandada para el mes de enero de 1994 (la cual consagraba el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores con 15 años o más de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad)" (folio 12).
Según el recurrente, y tal cual está dicho en la demanda, "los errores enlistados se generaron como consecuencia de ( ) la apreciación errónea de la demanda, de la respuesta de la demanda y de la confesión contenida en esta(sic) ( ) la falta de apreciación de la cuarta audiencia de trámite y especialmente de la manifestación que en ella efectuara el apoderado de la parte demandante ( ) la falta de apreciación del escrito obrante a folios(sic) 43 donde el apoderado del demandante solicita al Ministerio del Trabajo expedir copia de la convención colectiva de trabajo vigente al interior de la demandada para el mes de enero de 1994 ( ) la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 44 a 66" (folio 12).
Cargo para cuya demostración alega, en suma, que el primer error del Tribunal consistió en no advertir que los litigantes no discutieron el contenido de la cláusula convencional que sirve de fundamento a la pensión de jubilación que reclama, pues de la respuesta de las Empresas Varias Municipales de Medellín al hecho cuarto de la demanda "no puede quedar duda que la entidad demandada aceptó el contenido y vigencia de la cláusula convencional" (folio 14), habiéndose inclusive reconocido "el contenido, ámbito de aplicación y la vigencia de la cláusula convencional transcrita en la demanda, razón por la cual el fallador no puede convertir en un asunto controvertido, un punto que no es debatido por las partes" (ibídem).
Aun cuando dice que el juzgador "se equivocó cuando sostuvo la necesidad de que la convención colectiva de trabajo se aportara al proceso, no obstante que su contenido no constituyó punto de controversia entre las partes" (folio 15), argumenta que, además de confundir la expresión "convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1994" con "la convención colectiva de trabajo del año de 1994", por no haber apreciado el contenido de la cuarta audiencia de trámite --en la que se hizo constar que aportó la convención colectiva con vigencia entre el 1º de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1992, la cual continuaba vigente para la fecha de su desvinculación--, "el Tribunal entendió que se trataba de una nueva convención colectiva de trabajo (diferente a la del período 1991-1992), cuando ello no fue lo que se expresó en la demanda" (folio 16).
Asevera que en la comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo, obrante al folio 43, se solicitó copia auténtica de la convención colectiva de trabajo vigente para el mes de enero de 1994 y al folio 44 está la convención que se expidió por dicho ministerio atendiendo esa solicitud, por lo que no hay duda de que la aportada al proceso estaba todavía vigente para enero de 1994, lo que significa que existe la prueba idónea del convenio que regía para la fecha de su retiro, sin que fuera dable exigirle una prueba diferente para demostrarlo.
Concluye afirmando que "una convención colectiva de trabajo, inclusive después de haber sido denunciada, continúa vigente, hasta tanto se firme una nueva convención, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que modificó al artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 17). Según la replicante, el Tribunal obró "de acuerdo a(sic) la prueba recogida en el plenario y en aplicación de la ley y la jurisprudencia de esa alta Corporación, la cual ha reiterado la necesidad de la solemnidad de la convención colectiva para que sea tenida como prueba" (folio 25) y, además, el cargo "adolece de un problema de incompatibilidad interna", pues "se fundamenta en una violación indirecta por 'errores de hecho y de derecho' causales incompatibles entre sí" (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto, como se anota en la réplica, que el recurrente pasa por alto lo claramente establecido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, pues, a pesar de denunciar la comisión de cuatro errores manifiestos de hecho y de uno de derecho, afirma en la demanda textualmente que "los errores enlistados se generaron como consecuencia de" (folio 12) la apreciación errónea y la falta de apreciación de las mismas piezas procesales y pruebas que singulariza en el cargo, sin precisar respecto de cada uno de tales elementos de juicio la clase de desatino que se cometió, por lo que debe entenderse que considera que tales yerros, tanto los de hecho como el de derecho, tuvieron su origen en los mismos medios de convicción; planteamiento que resulta equivocado por no ajustarse a las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, pues, como lo ha explicado la Corte, el error de hecho y el de derecho constituyen errores de apreciación probatoria diferentes.
Así lo precisó recientemente en sentencia de 23 de febrero de este año (Rad. 12920), en la que explicó que " el error de hecho presupone la libertad que tiene el sentenciador de formar su convencimiento sobre aspectos fácticos del proceso con base en el material probatorio que obra en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del C.P.L., sólo que las conclusiones a que llegó contradicen la clara evidencia procesal; al paso que el error de derecho restringe esa libre apreciación de los medios de prueba por parte del juez, para someterlo a la llamada tarifa legal de pruebas, una de cuyas aplicaciones es la denominada prueba solemne.
Al respecto el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, dispone: '( )sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo'".
Adicionalmente, resulta pertinente anotar que el impugnante no precisa cuál fue el hecho que el Tribunal dio por establecido con un medio probatorio no autorizado por la ley; como tampoco explica cuál fue la solemnidad ad substantiam actus exigida por la ley cuya prueba se admitió por otro medio, de donde fuera dable entender que, además de haber planteado correctamente el yerro, demostró haberse incurrido en un error de derecho, pues, por el contrario, no obstante que le atribuye a la sentencia el desacierto de no haber dado por establecido "que en el proceso obra prueba idónea de la convención colectiva de trabajo vigente al interior de la entidad demandada para el mes de enero de 1994", paradójicamente argumenta que debió tenerse por probada la convención colectiva de trabajo con una supuesta confesión de la demandada, el acta de la cuarta audiencia de trámite y una solicitud dirigida al Ministerio de Trabajo.
Si el propio recurrente parte del supuesto de que la ley exige una determinada solemnidad ad substantiam actus para la prueba de la convención colectiva de trabajo, motivo por el cual le atribuye a la sentencia la comisión de un error de derecho, resulta incoherente este planteamiento con la argumentación mediante la cual pretende convencer a la Corte de que dicho convenio debió tenerse por probado con un medio diferente al que él mismo admite que la ley exige para la validez del acto.
Ello sería suficiente para desestimar el ataque; pero si pasando por alto esta desarmonía del cargo, la Corte examina las piezas procesales y las pruebas relacionadas en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: 1. No explica el recurrente en qué consistió la apreciación errónea de la demanda; y dada la naturaleza del recurso, no debe la Corte subsanar esta deficiencia. 2.
En relación con la contestación de la demanda, el Tribunal no puso en duda que allí las Empresas Varias Municipales de Medellín aceptaron la existencia de la convención colectiva de trabajo vigente en enero de 1994. Lo concluido por dicho fallador fue que la aceptación de ese hecho "no puede considerarse como confesión de que se cause el derecho, porque se dijo que 'no se ajusta al caso en mención'" (folio 89).
En tal apreciación no se advierte ningún desacierto, toda vez que corresponde a lo que claramente manifestó la demandada en el escrito por medio del cual contestó la demanda, en el que, si bien admitió como cierto el texto de la convención colectiva vigente en 1994, transcrito por Bastidas Velásquez, también expresó que "no se ajusta al caso en mención. Por no ser las Empresas Varias quien debe otorgar ese beneficio, pues reglamentariamente es el Instituto de los Seguros Sociales, [la] institución que debe asumir esta responsabilidad" (folio 29).
De tal respuesta resulta, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, que no se confesó que el derecho pretendido por el hoy recurrente se hubiera causado, puesto que dicha expresión corresponde a una aclaración que debe aceptarse, al no poderse dividir del hecho confesado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. 3.
De la convención colectiva de trabajo obrante de los folios 44 a 66 concluyó el Tribunal que la "vigencia de la convención" se acordó por dos años, contados desde el 1º de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992. Eso exactamente es lo que literalmente aparece allí dicho. Es cierto que, no obstante que haya sido denunciada, la convención colectiva de trabajo continúa vigente hasta tanto se firme una nueva, pues así lo dispone la ley; pero ello constituye un planteamiento jurídico y no un aspecto relacionado con la mala apreciación probatoria. 4.
Como es apenas natural, lo manifestado por el abogado de Osiel de Jesús Bastidas Velásquez en la cuarta audiencia de trámite no sirve para probar los hechos en que éste funda sus pretensiones; como tampoco puede servir para ello el memorial del folio 43, el cual, además de no ser una prueba del proceso, tan sólo da cuenta de la solicitud que se hizo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que expidiera copia de la convención colectiva de trabajo vigente en las Empresas Varias Municipales de Medellín para el año de 1994.
Desde luego ese escrito no permite establecer cuál era la convención colectiva vigente para esa fecha ni, mucho menos, que la aportada al proceso estuviese vigente en ese momento. Se sigue de todo lo anterior que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Osiel de Jesús Bastidas Velásquez le sigue a las Empresas Varias Municipales de Medellín. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria