Micelio
13718(16-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL Nestor Agudelo Arango Vs. Luís Carlos Posada Correa y Otro Rad. No. 13718 PAGE Nestor Agudelo Arango Vs. Luís Carlos Posada Correa y Otro Rad. No. 13718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13718 Acta No. 19 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Néstor Agudelo Arango contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 3 de septiembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Luis Carlos Posada Correa y otro.

ANTECEDENTES Néstor Agudelo Arango demandó a Luis Carlos y a Juan Camilo Posada Correa, al primero en su calidad de apoderado general de Ana Posada Londoño de Mesa, heredera de Margarita Posada Londoño de Tirado, y a los dos en su condición de albaceas con tenencia y administración de bienes en la sucesión testada de Margarita Posada Londoño de Tirado.

El actor solicitó de los demandados el pago de honorarios profesionales, indexación o intereses. Para fundamentar las pretensiones afirmó que Margarita Posada Londoño de Tirado otorgó testamento cerrado mediante el cual designó albaceas con tenencia y administración de bienes a Ana Posada, Luis Carlos y Juan Camilo Posada Correa, a los que fijó como honorarios la suma de $15.000.000.00 para cada uno; que el demandante fue contratado por los albaceas testamentarios para el trámite de la sucesión, aunque no hubo acuerdo sobre el monto de los honorarios; que el 28 de abril de 1994 los demandados le otorgaron poder especial para que en su calidad de abogado los representara en el trámite de la sucesión de Margarita Posada Londoño de Tirado, según poderes dirigidos al Notario 14 de Medellín; que el 19 de mayo de 1994 el abogado compareció a la citada Notaría para solicitar la apertura del testamento de Margarita Posada Londoño de Tirado; que por medio de la escritura pública 2782 se dividieron los bienes de la causante en dos hijuelas: la primera para los gastos y el pasivo de la sucesión por valor de $ 627.907.953; y la segunda para la heredera Ana Posada de Mesa, por igual valor; y que al demandante no le pagaron los honorarios por su trabajo en el trámite de la sucesión. Los demandados se opusieron a las pretensiones.

Afirmaron que la causante Margarita Posada Londoño tuvo siempre como su asesor de negocios y para asuntos legales al señor Aurelio Posada T. y quiso que de su sucesión se encargase dicho asesor, que no era abogado; que fue él quien contrató y pagó los servicios del abogado demandante; que ignoran si entre Aurelio Posada y el actor se pactaron honorarios, pero sí saben que el asesor le cobró a la sucesión $32.000.000.00 según cuenta de cobro del 16 de agosto de 1994 y la escritura 2782 del 24 de octubre de 1994 de la Notaría 14 de Medellín, elaborada por el abogado demandante, quien protocolizó con dicha escritura la referida cuenta; que saben por información de la viuda de Aurelio Posada T. que éste cubrió al actor los honorarios de su trabajo por la suma de $160.000.00; que Aurelio Posada T. falleció el 13 de noviembre de 1994 y el monto de sus honorarios por $32.000.000.00 se le pagó a la viuda Leticia Alvarez de Posada, que los recibió para la sucesión de su esposo; que el actor fue contratado y pagado por Aurelio Posada; que “( ) si el actor en el hecho 9° dice que dentro de los pasivos que en ella relaciona no incluyó sus honorarios, lo que debió hacer si era que se le debían; que incluyó sí los $32.000.000.00 por honorarios debidos a Aurelio Posada T. y protocolizó con la sucesión la cuenta respectiva formulada el 16 de Agosto de 1994 ( )”; y que los pasivos y gastos a que se refiere la citada escritura son los relacionados en esa misma escritura y no otros.

Propusieron estas excepciones: pago, ilegitimidad de personería sustantiva de la parte demandada, inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción e insuficiencia de poder. El Juzgado 12 laboral de Medellín, mediante sentencia de 2 de julio de 1999, condenó a los demandados a pagar al actor honorarios profesionales por $19.817.686.00 y por indexación $ 16.097.906.00; y declaró no probadas las excepciones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los demandados y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí impugnada, revocó la del juzgado y en su lugar absolvió por encontrar probada la excepción de ilegitimidad de personería de la parte demandada. Dijo el Tribunal: “Si se observa que la demanda se instauró en contra de los Albaceas testamentarios, y uno de ellos, como apoderado General de Ana Posada Londoño de Mesa, al estar demostrado que, al momento de instaurar la demanda, ya no había sucesión y tanto Aurelio Posada Tamayo como Ana Posada Londoño de Mesa, habían fallecido, no hay duda de que debe prosperar la excepción propuesta, absolviendo a los demandados, ya que la acción como lo anota la recurrente, debió dirigirse contra los herederos de Margarita Posada Londoño de Tirado, si se consideran los honorarios de abogado como crédito de la sucesión, o contra la sucesión de la esposa del señor Aurelio Posada Tamayo, que está demostrado recibió los honorarios”.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la violación de los artículos 25, 26 y 228 de la Constitución Nacional, 3, 4, 5 y 24 del decreto 196 de 1971 y 1356, 1366, 1327, 1337, 1343, 1344, 1347, 1350, 1352 del Código Civil.

Para su demostración afirma: “La Sala Novena de decisión Laboral del Honorable tribunal Superior de Medellín, al declarar probada la excepción de ilegitimidad de la personería sustantiva en la parte demandada, solamente analizó las normas procesales y no lo hizo con las normas sustanciales arriba citadas. “Los Señores Luis Carlos y Juan Camilo Posada Correa, demandados en este proceso son las personas a las que se adjudicó la hijuela de gastos en la sucesión testada de la señora Margarita Posada Londoño, con el fin de que cubrieran todo lo que hubiera que cubrir como gastos y deudas de la misma, obligación que a ellos ya incumbía por mandato de normas arriba citadas, con responsabilidad hasta por culpa leve en las acciones u omisiones que las contraríen.

A qué título se les demandó? Como albaceas, como apoderados, como personas naturales? No importa. Lo único cierto es que ellos y solo ellos se enriquecieron con el dinero de esa hijuela en cuanto que no cubrieron los honorarios del Doctor Néstor Agudelo Arango y omitieron la obligación general de pagar todo lo que, por concepto de la sucesión se adeudara, más aún, cuando tácitamente la aceptaron y se aprestaron a recibir esos valores.

“El hecho de haberse omitido un mero formalismo fue lo que llevó a los Honorables magistrados del tribunal Superior de Medellín a dar por probada la excepción de ilegitimidad de la personería sustantiva en la parte demandada. Las únicas personas encargadas u obligadas a pagar los honorarios del Abogado eran Luis Carlos y Juan Camilo Posada Correa, repito sin importar a que nombre actuaban, con qué título se les demandaba; sustantivamente, ellos son los obligados, la formalidad aunque interesa, no debe predominar sobre lo sustancial.

“Respecto a la mayor importancia de las normas sustantivas sobre las procesales, el mismo demandado al presentar su sustentación al recurso de apelación que presentó en tiempo oportuno contra la sentencia de primera instancia, manifiesta que aunque se viera patente el derecho del actor, lo que también debió estudiar el A quo es si los demandados eran los realmente responsables de los cargos formulados en la demanda inicial, provocando con ello, la actitud formalista del Honorable tribunal.

Claro que eran los responsables. “Alego también la falta de apreciación de cuatro pruebas para las cuales la ley exige solemnidades so pena de la invalidez del acto, como son los dos documentos de apoderamiento (poderes otorgados por Luis Carlos y Juan Camilo Posada Correa a Néstor Agudelo Arango el día 28 de abril de 1994); la comparecencia del demandante, como apoderado de Ana Posada de Mesa a la Notaría 14 del círculo de Medellín, el día 19 de mayo de 1994, para solicitar la apertura del testamento de la causante, Margarita Posada Londoño; y, la escritura pública número 2782 de 24 de octubre de 1994, de la notaría 14 del círculo de Medellín (partición y adjudicación de los bienes dejados por Margarita Posada Londoño), otorgada por el demandante.

“En Colombia nuestra norma máxima dice que la ley podrá pedir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, el Derecho es una profesión reglamentada nacionalmente y es a los Abogados y solo a ellos a quienes les está dado realizar actuaciones como las hechas por el Abogado Néstor Agudelo Arango. “Aurelio Posada Tamayo no era idóneo para ejercer la profesión de Abogado, para ser apoderado judicial; es cierto que era persona hábil, conocedora de leyes y especialmente conocedor de la voluntad, los usos y las intenciones de la causante, lo cual lo hacía idóneo para asesorar a quien llevara el proceso de liquidación de la sucesión, y el conocimiento que Luis Carlos y Juan Camilo tenían de él los llevó a todos a permitirle y aún a requerir su intervención, asesoría y consejo pero al Doctor Néstor Agudelo fue a quien le confirieron los poderes como profesional, quien realizó, aunque con ayuda de Posada, el acto jurídico de la liquidación y adjudicación de los bienes sucesorales.

Esto no lo vio el fallador de segunda instancia a pesar de estar probado documentalmente con los escritos de apoderamiento y con la escritura de liquidación. “Estando probado lo anterior, al demandante le bastaba hacer la afirmación de que no se le pagó nunca para que correspondiera a la parte demandada acreditar el pago completo y sólo demostró un abono. Este hecho fue observado por la Abogada Perito nombrada por el Juzgado doce laboral del circuito de Medellín cuando al rendir su concepto manifestó que del total de honorarios que se debían pagar al Doctor Néstor Agudelo Arango, se tendría que hacer el descuento del abono de $160.000.00 que ya se había pagado”.

La oposición dice, a su vez, que desde el punto formal como sustancial el cargo es alegación de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las normas del Código Civil que según el cargo fueron violadas por el Tribunal tienen que ver con la responsabilidad de los albaceas en la ejecución de las disposiciones del testador. La ley civil (artículo 1356) hace responsable al ejecutor testamentario hasta de la culpa leve.

Se trata, en consecuencia, de un tema cuyo contenido es puramente civil, ajeno a la competencia del juez laboral. En contraste con ese planteamiento de la proposición jurídica está lo que se propuso en la demanda inicial del juicio. Allí claramente se planteó, en el petitum y en los hechos que lo fundamentan, el reconocimiento de honorarios profesionales por servicios personales.

O sea, la contraprestación que puede pedir el mandatario. De acuerdo con lo anterior, si el demandante estimó que la sentencia del Tribunal violó la ley sustancial, ha debido acusar la transgresión de las normas del Código Civil que regulan el derecho a los honorarios de quienes ejercen una profesión liberal, mas no, como lo hizo, equivocadamente, de las normas del mismo estatuto que regulan la responsabilidad de los ejecutores testamentarios.

Por otra parte, el cargo le resta importancia al tema de la personería sustantiva de la parte demandada y lo considera simplemente procesal. Pero no hay tal, pues definir si una persona es la llamada a responder judicialmente por las obligaciones que otra hace valer en su contra, es asunto de fondo, de ahí que el fallo fuera absolutorio y no simplemente formal, o inhibitorio.

Lo que dice el Tribunal es que el contrato de prestación de servicios pudo generar obligaciones a cargo de los herederos de Margarita Posada Londoño de Tirado o a cargo de Aurelio Posada Tamayo (la sucesión de él, por haber fallecido), el asesor de la causante; o sea que el Tribunal parte de la base de que alguno de ellos y no los ejecutores testamentarios fue el sujeto pasivo de la relación de servicio profesional prestado por el actor.

Y como tal es la motivación de la sentencia, y esa motivación tiene una base fáctica sustancialmente diferente a la que en el fondo propone el cargo, es evidente que la impugnación no podía formularse por la vía directa, que fue la escogida por el recurrente. Por lo demás, a nada conduce alegar aquí que el asesor de la causante no era profesional del derecho.

Con esa calidad o sin ella, el actor tenía la carga de probar que fue contratado y trabajó en su profesión por orden y para los ejecutores testamentarios. Por lo mismo, la presunta violación de normas constitucionales o de las que contiene el decreto 196 de 1971 carece de trascendencia en la solución de la impugnación extraordinaria. En consecuencia, el cargo se rechaza, puesto que no solo equivoca la vía de impugnación sino que incumple la carga de acusar las normas sustanciales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 3 de septiembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Néstor Agudelo Arango contra Luis Carlos Posada Correa y otro.

Costas de la casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12