13717 foncolpuertos 1 26 Rad.No.13717 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13717 Acta No.27 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCIAL VALENCIA FLOREZ contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION.
ANTECEDENTES MARCIAL VALENCIA FLOREZ llamó a juicio ordinario laboral al FONDO DE PASIVOS DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que fuera condenada a pagarle el equivalente a 35 días que se le descontaron al momento de la liquidación de prestaciones, refrigerio y/o prima de alimentación, “tiempo de espera”, prima de antigüedad, salario en especie, vacaciones, salarios y prestaciones liquidadas a otros “compañeros de grupo 10”, indemnización moratoria y lo que resulte demostrado por ultrapetita.
En sustento de sus pretensiones afirma que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demandada desde el 23 de septiembre de 1976, ocupando los cargos de mensajero de la sección de archivo y correspondencia y dependiente de operaciones en la sección de bracería marítima. Luego, en el año 1981, se le otorgó una beca para adelantar estudios profesionales en la Universidad Libre –Seccional Cali-, en cumplimiento al artículo 148 numeral 6º de la Convención vigente para esa época; sin que durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y el 24 de octubre de 1986, cuando retornó a sus labores, se le hubiera pagado lo correspondiente a refrigerio, ni a prima de alimentación; que en este periodo le descontaron 35 faltas, a pesar de que en septiembre de 1988 solicitó el levantamiento de las mismas, pero la administración le contestó que estaban justificadas porque estaba becado.
Agrega que a partir del 10 de noviembre de 1986 fue asignado al área de relaciones industriales; que le pagaban ordinario laborado y no laborado, sin incluirle auxilio de alimentación o refrigerios “y otras prestaciones y/o salarios como horas festivas y dominicales, esperas recargos nocturno”. Que a partir del 14 de noviembre de 1991 le fue aceptada su renuncia para disfrutar de la pensión proporcional de jubilación y que no se le cancelaron los conceptos que reclama.
La demanda no fue contestada y en la primera audiencia de trámite el actor adicionó las peticiones (folios 380 y 381 C. P.), para solicitar diferencia por concepto de la prima de antigüedad, la devolución de $37.421.07, reajuste de la pensión de jubilación, descanso compensatorio remunerado, nivelación de porcentaje de conformidad al acta complementaria del 24 de abril de 1991 que modificó el artículo 151 convencional, devolución de $9.585.oo por retención en la fuente y costas.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 11 de marzo de 1999 (folios 1030 al 1050 del C. 1), condenó a la entidad a pagar al actor $471.707.72 por concepto de 35 días deducidos, $242.368.55 por reajuste de cesantía, $29.307.01 mensuales por concepto de pensión de jubilación y los intereses sobre la misma.
La absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal, por fallo del 22 de septiembre de 1999, confirmó las condenas impuestas por el a quo, modificando las sumas de la siguiente manera: $19.068.68 por 35 días deducidos, $61.548.09 por reajuste del auxilio de cesantía y $2.738.50 mensuales por reajuste de pensión de jubilación; la absolvió de los intereses sobre la pensión de jubilación y se abstuvo de fijar costas en la instancia. Consideró el ad quem respecto de los días que dice el actor no debieron descontársele que, aunque la empresa certificó que aquel incurrió en 35 faltas, las mismas no fueron debidamente acreditadas en el juicio, luego de analizar los documentos de folios 592, 493, 562, 490, 824 y 486.
Seguidamente y de acuerdo con la anterior inferencia dispuso que procedía la condena por reajuste a la cesantía; sin embargo, modificó el monto reduciéndolo y, aunque estimó que se debía reajustar la pensión de jubilación, disminuyó el valor fijado por el a quo, una vez realizó las pertinentes operaciones aritméticas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la casación de la sentencia y que la Corte en sede de instancia “adicione al punto primero los valores allí contenidos en la sentencia de la Primera Instancia en su totalidad como fue proferido por dicho Juzgado en comento y no como fue revocado por ser manifiestamente contrario de Hecho y de Derecho y no limitarse a confirmarlo como lo efectuó el Honorable Tribunal de Buga (léase parte de Síntesis de los hechos pues sería inocuo volver a relatar la parte de la violación y la interpretación errónea que se da tanto de Hecho como Derecho.
“Como también sea revocado el punto dos (2), tres (3) y cuatro (4), es claro que si aparece probado en la Inspección Judicial que se efectuó en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., se resuelva lo pretendido a mi favor con todas las pretensiones, hasta el pago de todo lo pretendido y se profiera fallo, por no haberse satisfecho oportunamente lo solicitado demostrando así la mala fe de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura.” (folio 38 C. de la Corte) Con tal propósito inicialmente formuló seis cargos, que no fueron replicados y que dicen así: “CARGO PRIMERO.- Acuso la sentencia impugnada de acuerdo con lo señalado en el artículo 60 del Decreto Extraordinario No. 528 de 1964 y el artículo 87 del C.P. del T. y demás concordantes en FORMA DIRECTA por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo vigente; interpretación que produjo la no aplicación de esa norma.
“La sentencia No. 090 de septiembre 22/99 al confirmar el punto segundo y tercero de la sentencia No. 050 del 11 de marzo de 1999 en donde absuelve de las pretensiones al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, por cuanto la Solicitud de Mora el a-quo en el Capítulo IV Numeral 7, reza: Es prolija la reclamación de esta indemnización en este proceso no menos de cinco veces y hemos dicho con reiterado énfasis que un contrato de Trabajo no puede producir, a lo sumo, sino una y solo una indemnización, hasta ahora no hay base para conceder la reclamada.
Sobre si prospera una de ellas o ninguna, lo haremos al estudiar la última que es la Adición de la Demanda. “Ahora en el caso que me ocupa, el artículo 65 del C.S.T. determina que “si a la terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el patrono cumple con sus obligaciones consignando ante Juez del Trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia decide la controversia.
“En la misma sanción incurre el patrono cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7 del artículo 57. “La Interpretación que le da el a-quo en la Sentencia 050 del 11 de 1999 y confirmada por el Honorable Tribunal de Buga en la Sentencia 090 del 22 de septiembre de 1999, es errónea, pues considerar que por haber pagado prestaciones sociales, dejar de pagar salarios no constituye mala fe por parte del patrono, es restringir el alcance de la norma, permite que se eluda el cumplimiento de los derechos sociales, y pagar salarios en su oportunidad es una obligación del patrono; no hacerlo es contrariar la Ley.
Esa omisión al contrariar la Ley, coloca al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS” dentro de lo prescrito por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo vigente. “A) En cuanto a la indemnización por mora, artículo 65 Numeral 3 del C.S.T.V., en la misma sanción incurre el patrono cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7 del artículo 57.
“De otra parte, en lo contemplado en la RESOLUCIÓN 000254 DEL 18 DE Agosto de 1977 emanada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la cual se aprueba el reglamento interno de trabajo de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, que reza: “CONDICIONES DE ADMISION. Artículo 7º. Para ingresar al servicio de la Empresa Puertos de Colombia, el aspirante deberá llenar el formulario de solicitud y además presentará…LITERAL (F).
Certificado de aptitud física y mental para trabajar, expedido por el Departamento Médico de la Empresa. “Como quiera que hay razones suficientes para solicitarla, he de mencionar que el a-quo en la Sentencia No.050 del 11 de marzo de 1999, capítulo IV, numeral 16… Al sopesar la eficacia de la negativa de entregar el Pluricitado documento para producir una Indemnización Moratoria, considera el despacho que no la tiene por varias razones.
“1.- Porque lo importante no es el certificado médico sino la práctica del examen médico de retiro. Esto es lo principal, aquello lo accesorio. Lo principal está cabalmente cumplido y acreditado procesalmente en autos, para lo accesorio ha habido reticencia. “CAPITULO IV NUMERAL 6……. Sin embargo en el asunto que acapara nuestra atención, la vía gubernativa no se agoto respecto de la petición de Indemnización por Mora con base en la falta de expedición del Certificado Médico.
“He de manifestar que si se agotó la vía gubernativa y esta fechada el 19 de agosto de 1994 presentada en la Coordinación del fondo de pasivo social de la empresa puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS” y como tal se anexó en su oportunidad procesal y extrañamente no se tiene en cuenta, se anexa y se puede verificar en los procesos que existen en el Juzgado Segundo Laboral.
En el proceso de EDGAR PORTOCARRERO REINA, cc. 16.160.470, solicítese copia autenticada y confróntese con esta que se anexa, demostrando también la vía gubernativa por cuanto se me contestó mediante oficio No. 003518 fechado septiembre 01 de 1994 rubricado por el Director HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, léase en relación con la indemnización Moratoria no se puede acceder puesto que la empresa cumplió con el pago efectivo en su momento.
“Es así que demostrado como está, que existen salarios insolutos y establecido que no se dio aplicación al artículo 65 C.S.T.V. son razones suficientes para que se case la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Buga y se adiciones ésta imponiéndole la obligación al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” o quien haga sus veces, a fin de pagar la Indemnización Moratoria en comento.
“CARGO SEGUNDO.- Acuso la Sentencia Impugnada de acuerdo con lo señalado en el artículo 60 del Decreto Extraordinario No. 528 de 1964 y el artículo 87 del C.P. del T. en forma directa por interpretación errónea del artículo 10 del C.S.T.V. IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES. Todos los trabajadores son iguales ante la ley, tiene la misma protección y garantías y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón de carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la ley.
En el caso que nos ocupa, LA NIVELACION DE PORCENTAJES se solicita en la adición de la demanda en base al acta de acuerdo complementario fechado 24 de abril de 1991 consistente en 16 folios y a folio 5 numeral 3, reza.- LA PRESENTE ACTA HACE PARTE INTEGRAL DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DEL TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA, firmada para los años 1991-1992-1993 y será depositada en el Ministerio de Trabajo.
“Ahora bien, en el acta en comento a los Directivos Sindicales MOISES MENA ASPRILLA y EFRAIN RODRIGUEZ SALCEDO, con fueros sindicales como consecuencia de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, la empresa se compromete a reconocer y pagar a cada uno de ellos, una Pensión Vitalicia y proporcional Especial de Jubilación, el equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del promedio salarial del último año, de igual manera al representante de la C.T.C., señor VICTOR REBOLLEDO REINA se le reconoce una pensión del (70%) y a los Directivos Sindicales LINCOL ANGULO GRAJALES, THOMAS ENRIQUE ORTIZ HURTADO, se les reconoce una pensión de Jubilación del (75%).
“He de manifestar que existen en el expediente hojas de vida de estos extrabajadores pensionados, así: “MOISES MENA ASPRILLA 10 años de servicio 65% “EFRAIN RODRIGUEZ SALCEDO 10 años de servicio 65% “VICTOR REBOLLEDO REINA 13 años de servicio 70% “LINCOL ANGULO GRAJALES 15 años de servicio 75% “THOMAS ENRIQUE ORTIZ GRAJALES 15 años de servicio 75% “El porcentaje base para la liquidación de la Pensión de Jubilación supera el contemplado en el artículo 150 y 151 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1991-1992-1993.
“El acta de acuerdo complementaria del 24 de abril de 1991 por hacer parte integral de la Convención Colectiva 1991-1993 es para todos los trabajadores sindicalizados, por lo tanto me corresponde en la liquidación de porcentajes del setenta y cinco por ciento (75%) y no el que se me liquidó en la Resolución No. 005399 del 6 de marzo de 1992 por tener 15 años de servicio.
“MARCIAL VALENCIA FLOREZ 15 años de servicio 65% Lo que se liquidó. Y lo que se debería liquidar. “MARCIAL VALENCIA FLOREZ 15 años de servicio 75% “De lo contrario estaríamos frente a una contradicción del artículo 10 del Código Sustantivo de Trabajo y la Constitución Nacional. “CARGO TERCERO.- Acuso la sentencia impugnada de acuerdo con lo señalado en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 87 del C.P.T. y además concordantes en forma directa por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
INTERESES DE MORA. En el capítulo IV numeral 12 de la Sentencia 050 del 11 de marzo de 1999, el a-quo en su fallo, en el literal que reza: ‘Los intereses sobre la pensión en la forma dispuesta en la parte motiva de esta sentencia.’ “Y la parte motiva sobre los saldos insolutos de la pensión se ordenan los interese del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
“El Honorable Tribunal Superior de Buga por intermedio del Magistrado Dr. LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER, Presidente de la Sala, profiere la Sentencia No. 090 de septiembre 22 de 1999 y decide en el punto (2) revocar el punto primero ordinal (d) de la Sentencia No. 050 del 11 de marzo de 1999, por lo tanto se manifiesta contrariamente a las disposiciones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y debe concederse los intereses antes anotados.
“CARGO CUARTO.- Acuso la Sentencia No.090 del 22 de septiembre de 1999 impugnada de acuerdo con lo señalado en el artículo 60 del decreto extraordinario No. 528 de 1964 y el artículo 87 del C.P.T. y demás concordantes en forma directa por interpretación errónea del Decreto 2351 de 1965 artículo 17 y el Decreto 1045 de junio 17 de 1978 artículo 40 auxilio de cesantía y el artículo 141 del C.P.T.V. y demás concordante que reza: SALARIOS BASICOS PARA PRESTACIONES.- solamente en pactos, convenciones colectivas y Fallos arbitrales puedan estipularse salarios básicos fijos que sirvan para liquidar la remuneración correspondiente al descanso dominical y las proporciones al salario, en los casos en que este no sea fijo, como el trabajo a destajo.
La Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991-1992-1993, artículo 64, reza: AUXILIO DE CESANTIA. La empresa liquidará y pagará a los trabajadores del terminal marítimo de Buenaventura, como auxilio de cesantía un (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente para fracciones de año con base en lo devengado durante el último año de servicios en forma directa.
“VIOLACION DEL DECRETO 2351 de 1965 artículo 17 salarios base para la cesantía para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses, en el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año. “AUXILIO DE CESANTIA.- La empresa liquidará y pagará a los trabajadores del terminal marítimo de Buenaventura, como auxilio de cesantía, un (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente para las fracciones de año, con base en lo devengado durante el último año de servicio, por los siguientes conceptos: “A) PARA EL PERSONAL A DESTAJO.- Ordinario Laborado, ordinario sin laborar, horas festivas y dominicales, viáticos por comisión, refrigerios, primas semestrales, prima de antigüedad, recargo nocturno o desgaste físico, valor por concepto de vacaciones, incapacidades, ayuda mutua, horas de espera, horas de servicio especial, prima de antigüedad proporcional y todo lo que constituye salario de acuerdo con las disposiciones legales y la presente convención. “Los 35 días de salario reconocido es a partir de la terminación del contrato, o sea en 1991, entonces debe procederse a incluirse en el último año de servicios 1990-1991 con la consiguiente reliquidación de estas cesantías.
“Como quiera que el capítulo IV prestaciones (1) 35 días deducidos y en el fallo primero el a-quo condénase al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION, a pagar al demandante los 35 días deducidos y el Honorable Tribunal Superior de Buga, en su Sentencia 090 del 22 de septiembre de 1999 en la parte resolutiva reza: Confirmar los conceptos que por las condenas impuestas al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN hizo el punto primero, ordinales a) b) y c) y modifica allí contenidos.
“Se presenta un error de hecho y de derecho por cuanto la C.C.T.V. para los años 1991-1992-1993 da un plazo de gracia para que la empresa pague lo adeudado al trabajador, no hacerlo así incurre en mora. Ahora si bien es cierto que los 35 días de salario se incluyen, debe liquidarse con el promedio del último salario, con sus consecuente reliquidación de las primas, en junio de 1991 y diciembre de 1990 y las vacaciones del mes de septiembre de 1991 para que se pueda promediar las cesantías.
“Me sobra recordar que para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el de los salarios variables de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año. “Por lo tanto, debe liquidarse los 35 días de salarios de conformidad con lo devengado en el promedio del último año y la reliquidación de las primas y las vacaciones.
“CARGO QUINTO.- Acuso la Sentencia No.090 del 22 de septiembre de 1999 impugnada de acuerdo con lo señalado en el artículo 60 del decreto extraordinario No. 528 de 1964 y el artículo 87 del C.P.T. y demás concordantes en forma directa por interpretación errónea del Decreto 2351 de 1965 artículo 17 y el Decreto 1045 de junio 17 de 1978 artículo 45 factores de salario de cesantías y pensiones Y LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA Convención Colectiva Vigente 1991-1993, artículo 64.
“A) AUXILIO DE CESANTIA.- la empresa liquidará y pagará a los trabajadores del terminal marítimo de Buenaventura como auxilio de cesantía un (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente para las fracciones de año, con base en lo devengado durante el último año de servicios por los siguientes conceptos: “PARA EL PERSONAL DE DESTAJO: “Ordinario laborado, ordinario sin laborar, descanso remunerado, horas festivas y dominicales, viáticos por comisión, refrigerios, primas semestrales, prima de antigüedad, recargo nocturno o desgaste físico, valor por concepto de vacaciones, incapacidades, ayuda mutua, horas de espera, horas de servicio especial, prima de antigüedad proporcional y todo lo que constituye salario.
“B) INTERPRETACION ERRONEA del Decreto 1045 junio 7 de 1978 artículo 17, que reza: “DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACION DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. Pues al incluir los 35 días de salario no se incluye este factor para las vacaciones y la interpretación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1991-1993 artículo 72 VACACIONES.
Cualquiera que sea el tiempo de su jornada, los trabajadores tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas. “REMUNERACION DE LAS VACACIONES “Para los efectos de la liquidación de las vacaciones del personal a destajo, se establecen los siguientes valores fijos por cada día a disfrutar y prima de vacaciones correspondientes cada trabajador, así: “Estibadores marítimos 1991 1992 17.728 20.742 “Al incluirse los 35 días de salario no se procedió de igual forma.
“C) INTERPRETACION ERRONEA del Decreto 1045 junio 7 de 1978 artículo 33 de los factores de salario, para liquidar la prima de navidad y la interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 artículo 69. “PRIMAS. La empresa pagará a cada uno de sus trabajadores dos (2) primas semestrales de treinta (39) días cada una, pagaderas en la siguiente forma: “A) Treinta días de salario durante la primera quincena del mes de junio de cada año. “B) Treinta días de salario durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año. “1) La primera que se paga en el mes de junio se liquidará con base en lo devengado durante el lapso comprendido entre el 1º.
De diciembre y el 30 de mayo de cada año. “La de diciembre se liquidará y pagará con base en los salarios devengados entre el 1º. de junio y el 30 de noviembre de cada año. En el caso que nos ocupa no se incluyó los 35 días de salario. Para la reliquidación de las primas, vacaciones y otros; por lo tanto, debe casarse la sentencia en comento.
“CARGO SEXTO.- Acuso la Sentencia impugnada de acuerdo con lo señalado en el artículo 60 del decreto extraordinario No. 528 de 1964 y el artículo 87 del C.P.T. y demás concordantes en forma directa por interpretación errónea del Decreto 1848 de 1969 numeral 73 y el Decreto 1045 de junio 7 de 1978, artículo 45: DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES Y LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE EN EL ARTICULO 100 PENSION DE JUBILACION NUMERAL 7, que reza: “El trabajador con la edad y tiempo de servicio de que tratan los ordinales anteriores, gozará de Pensión Vitalicia de Jubilación equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, incluyendo los siguientes conceptos, así: “PARA EL PERSONAL A DESTAJO: Ordinario laborado, ordinario sin laborar, descanso dominicales, bonificación de cumplimiento, viáticos por comisión, primas semestrales, prima de antigüedad, refrigerios (subsidios de alimentación), vacaciones disfrutadas, horas de espera, ayuda mutua, incapacidades, desgaste físico o recargo nocturno, dominicales, festivos y horas de servicio especial.
“En el caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 151 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, se me concedió la pensión proporcional de jubilación, pero no se incluyó. Los 35 días de salario al incluirse se tendrá en cuenta en el último año de servicio, sacándose el valor día por ser salario promedio, es donde se promedia el valor de los 35 días, reliquidandose las vacaciones, la prima de antigüedad y las primas semestrales.
Todo esto es lo que constituye el promedio del último año, por cuanto en la vida laboral, del 21 de septiembre de 1976 al 14 de noviembre de 1991 no se canceló los 35 días de salario, éstos deben promediarse del último año de servicio. El a-quo no reeliquidó las primas de diciembre y junio, no reeliquidó las vacaciones, no reeliquidó la prima de antigüedad porque como lo principal que es los 35 días de salario, y lo accesorio que son las reeliquidaciones enunciadas, corren la misma suerte.
Por lo tanto, debe procederse a lo solicitado. “Solicítoles respetuosamente, se acoja al recurso extraordinario de Casación Laboral, para que este humilde extrabajador sea resarcido un poco de las penurias que ha padecido, pues se ha pensado por algún fallador, que es más los beneficios que los perjuicios (léase sentencia de primera instancia); no podemos pensar con el corazón sino en derecho.
Me recuerda en mis años mozos de estudiante, cuando algún profesor de quien buen recuerdo tengo, decía DURA LEZ SINE LEGE y continuaba con el aforismo, no se puede pensar con el corazón sino en derecho (espero dispensen la emoción al escribir estas letras). Continuando, solicítole respetuosamente, que al ser acogido el susodicho recurso en comento, éste sea favorable a su signatario.” (Folios 38 al 49 C de la Corte) Posteriormente, presentó escrito que denominó “ADICCION –sic- A LA DEMANDA DE CASACION LABORAL” en los siguientes términos: “ Cargo Primero.- Aclárace –sic- Infracción Directa por la no aplicación del Artículo 65 # 1,2,3 del C.S.T.V; como pruebas además de los enunciados téngase la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para los años 1991-1992-1993, por estar en autos y lo que de allí, se dirime, por error de hecho y de derecho.
(Cásese la Sentencia). “Cargo Segundo.- Aclarece –sic- Infracción Dire cta, por la no aplicación del Artículo 10 del C.S.T.V. “ Igualdad de los Trabajadores ”, como pruebas a demás de los enunciados en autos téngase como pruebas las Hojas de Vida de los Extrabajadores (léase síntesis de los hechos 9 Y LA c.c.t.v. para los años 1991-1993, y lo que de allí se dirime, por error de hecho y error de derecho.
“Cargo Tercero.- Aclarece –sic- Interpretación Errónea de los intereses de Mora, sobre Saldos Insolutos de la Pensión de Jubilación, los Intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. “Cargo Séptimo.- Adicionase. Acuso la sentencia impugnada de acuerdo con lo señalado en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964 y el artículo 87 del C.P. del T. por Infracción Directa del Artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo Salario en Especie (léase síntesis de los hechos) y se produce por error de hecho y de derecho, pues aparece demostrada la adición de la demanda, como también aparece en los autos la Convención colectiva DE Trabajo Vigente para los años 1991-1992-1993 artículo 125 #3 que reza: “La empresa reconocerá a titulo de Refrigerio o Subsidio de Alimentación cuando se labore la suma de Quinientos Ochenta y Seis Pesos ($586) para el año de 1991 y de Setecientos Catorce Pesos ($714) para el año de 1992 para el personal que se indique mas adelante……..
Braceria Marítima y/o Estibador de Servicios Portuarios. “Establecido en el Contrato de Suministro de Alimentos suscrito por la firma LILDY DÁMIRE ATENDEMOS LTDA, si no precisamente la diferencia que surge entre el valor reconocido en el numeral 3 del artículo 125 de la C.C.T.V. y lo consagrado en el numeral 6 del mismo artículo que reza.
“La Empresa y la Junta Directiva del Sindicato Vigilaran el funcionamiento del Casino, se aclara que el Refrigerio comprende desayuno, comida y cena de acuerdo a las horas que se causen…… Cuando la Empresa no pueda garantizar el Servicio de Refrigerio a los Trabajadores afectados una suma por concepto de Refrigerios de Mil Ciento Setenta y dos Pesos ($1.172) para 1991 y Mil Cuatrocientos Veintiocho Pesos (1.428) para el año de 1992.
“ACLARACE -sic.- Que esta infracción directa es para el Refrigerio y/o Prima de Alimentación; Salario en Especie y el Tiempo de Espera (léase síntesis de los hechos). “Requiero que lo pretendido en la demanda de 1era Instancia sea favorable en esta demanda de Casación Laboral y se Reajuste la Pensión de Jubilación. “Cargo Octavo.- Adicionase.- Acuso la Sentencia Impugnada de acuerdo con lo señalado en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964 y el Artículo 87 del C.P. del.
T. y demás concordantes por Infracción Directa del artículo 181 del Código Sustantivo del Trabajo Vigente, Interpretación que produjo la no aplicación de esa norma (léase síntesis de los hechos); pues la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para los años 1991-1993 aparece como prueba, caso en el cual se la considera indirecta y tiene como origen la infracción error de hecho y de derecho (léase concepto jurídico 13598 de 1997 emanado por Foncolpuertos); no se les reconoció a los trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura que laboramos en Domingos y Festivos, no se les reconoció el día de Descanso Compesatorio, cuando debía reconocerlo y pagarlo, por sustracción de materia no existe la susodicha Empresa en comento.
“Cargo Noveno.- Adiccionase.-. Acuso la Sentencia Impugnada de acuerdo con lo señalado en e artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964 y el Artículo 87 del C.P. del. T. y demás concordantes por Infracción Directa del artículo 49 del Decreto 1042 de 1978 y demás concordantes Interpretación que produjo la no aplicación de esa norma (léase síntesis de los hechos); pues la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en su artículo 70 reza.
“A partir del 1 de enero de 1991, se aplicará el sistema de Prima de Antigüedad anual; de acuerdo a la tabla que aparece a continuación según los días y porcentajes adicionales así………… “Años de Servicio Días Correspondientes %Adicional 15 36 10 “Lo que quiere decir que al Extrabajador Marcial Valencia Florez le corresponde por tener 15 años de servicio 36 días de Salario, más el 10 Adicional.
“Como se puede demostrar en documentos que aparece en autos del cual se anexa copia del pago de las cesantías definitivas, se sumo la diferencia de Prima de Antigüedad así: + Diferencia de prima de Antigüedad-------$182.787.55 + 8% sobre $ 467.763,41-----------------------$ 37.421.07 “Cuando en la Imputación Contable se descuentan dichos Valores Véase débito---------------- $ 182.787,55 $ 37.421.07 “Como se puede demostrar no se pago la diferencia de prima de Antigüedad (Trieno) a Prima de Antigüedad (anual) especificando, véase orden de pago # 0706094 del 28 de ener5o de 1992, Solicito se acoja lo Pretendido.
“De todo lo anterior solicitole respetuosamente Costas en ambas instancias y Agencias en derecho a mi favor en contra de la antigua Empresa Puertos de Colombia hoy Fondo de Pasivo Social de la misma “Foncolpuertos”. (Folios 55 a 58 C. de la Corte). SE CONSIDERA Es preciso afirmar que no se discute que el demandante comenzó a prestar sus servicios para FONCOLPUERTOS en Buenaventura el 23 de septiembre de 1976, en el cargo de mensajero y que luego fue bracero; que 4 años, 3 meses y 20 días después, a partir del 13 de enero de 1981, entró a disfrutar de una beca para adelantar estudios profesionales de derecho en la Universidad Libre de Cali; que el 24 de octubre de 1986 retornó a sus labores en el área de relaciones industriales (hechos de la demanda folios 1 a 5) y; que desde el 14 de noviembre de 1991, por resolución 005393 (folios 166 a 168) le fue reconocida su pensión de jubilación, cuando contaba 35 años y 7 meses, dado que nació el 16 de abril de 1956 (folio 503).
No obstante las precisiones fácticas antes anotadas, dado que los nueve cargos se plantearon por la vía directa, la Corte en el fondo no puede acometer el estudio de los mismos, pues son notorios e insalvables los defectos de orden técnico que presentan, como a continuación se expone: 1.- El alcance de la impugnación es confuso e inexacto, ya que se pide a la Corte que en sede de instancia “adicione al punto primero los valores allí contenidos en la sentencia de primera instancia en su totalidad como fue proferido por dicho juzgado en comento y no como fue revocado … y no limitarse a confirmarlo como lo efectuó el Honorable Tribunal de Buga”.
Así mismo, que “sea revocado el punto dos (2), tres (3) y cuatro (4), es claro que si aparece probado en la Inspección Judicial que se efectuó en la ciudad de Santafé de Bogotá D. C., se resuelva lo pretendido a mi favor con todas las pretensiones, …” (folio 38 C. de la Corte) 2.- Pese a que los cargos se formulan por la vía directa, y la mayoría por supuesta interpretación errónea de la ley que implica un examen eminentemente jurídico, la parte recurrente para demostrar el supuesto desacierto del Tribunal pretende que la Corte lleve a cabo un examen sobre las pruebas, lo cual no es factible, dada la vía escogida en el ataque.
En efecto, para demostrar los cargos primero y segundo, en los que se acusa la sentencia, de infracción directa de la ley, se invoca “la convención colectiva de Trabajo vigente para los años 1991-1992-1993, por estar en autos y lo que allí se dirime, por error de hecho y de derecho”, “como pruebas además de los enunciados en autos téngase como pruebas las Hojas de vida de los extrabajadores (léase síntesis de los hechos) y la c.c.t.v. para los años 1991-1993, y lo que allí se dirime, por error de hecho y de derecho”.
(folio 56 C. de la Corte). Aduce que allegó el escrito de agotamiento de vía gubernativa respecto de la petición de indemnización moratoria, anexándolo junto con la demanda que sustenta el recurso extraordinario, sin que, de un lado pueda revisarse la misma por corresponder a un ejercicio propio de la vía indirecta y, de otro, porque en este momento procesal no hay oportunidad de allegar pruebas, salvo que se disponga por la Corte actuando como Tribunal de Instancia. También se citan como fundamento probatorio el acta de acuerdo complementario en 16 folios que según el impugnante hace parte de la convención Colectiva 1991-1992, así como las hojas de vida de varios trabajadores.
(folio 42 C. de la Corte) Para sustentar los cargos cuarto, quinto y sexto, séptimo, octavo y noveno de nuevo indica como mal valorada la Convención Colectiva de Trabajo vigente. 3.- Si se entendiera que la acusación se encaminó por la vía indirecta, tampoco podría emprenderse el análisis de la demanda en la medida en que no se singularizan los eventuales errores evidentes de hecho que hubiera podido cometer el Tribunal, tal como lo exige la técnica de este recurso extraordinario. 4.- Respecto de los intereses de mora en el pago de las mesadas pensionales, que plantea el tercer cargo, concedidos por el Juzgado con fundamento en la facultad extra petita, y que el Tribunal revocó, argumentando que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “hace referencia al no pago total de la mesada pensional, y en el caso que nos ocupa es por un reajuste equivalente a un 0.42%, producto de no acoger la empleadora el tiempo real laborado por el actor”, debe decirse que dicha interpretación es la que se acomoda a la disposición en cita, puesto que, en verdad, aquellos proceden sólo en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial.
Por tanto, si se analizara el cargo éste no tendría prosperidad, ya que el ad quem no incurrió en la endilgada interpretación errónea de dicho precepto. 5.- Como la parte actora no apeló el fallo de primer grado, debe entenderse que estuvo de acuerdo con lo que allí se decidió, esto es con las súplicas que fueron despachadas desfavorablemente; luego entonces, mal puede perseguir con el recurso extraordinario de casación obtener condenas en su favor por conceptos tales como indemnización moratoria, nivelación de porcentajes y prima de antigüedad, que fueron propuestos en los cargos primero, segundo y noveno respectivamente.
En consecuencia, los cargos no son de recibo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga, el 22 de septiembre de 1999, dentro del juicio que le adelanta MARCIAL VALENCIA FLOREZ al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria