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13712aCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON E. PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 16 Santafé de Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999). ASUNTO: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en representación del procesado EDGAR FERNANDO GIRALDO LOPEZ.

HECHOS: Al finalizar la tarde del 20 de mayo de 1996, dos individuos, mediante disparos de armas de fuego, dieron muerte a PEDRO ANTONO ARAGON CARRANZA que en la puerta de su casa, ubicada en la carrera 50D N° 66-24 de Medellín, dialogaba con JOHN HAROLD VILLARREAL LEDESMA y MARIA MELBA DURAN BLANDON. Unidades de Policía, que alcanzaron a ver parte de lo sucedido, capturaron a JOSE IGNACIO TORO RAMIREZ y EDGAR FERNANDO GIRALDO LOPEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES: La Fiscalía 131 Seccional abrió investigación y recibió indagatoria a los mencionados JOSE IGNACIO TORO RAMIREZ y GIRALDO LOPEZ. El 28 de mayo de 1996, les decretó detención preventiva por homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Cerrada la investigación y vencido el traslado respectivo, el 23 de agosto de 1996 les fue proferida resolución de acusación por dichos delitos (fs. 163 y Ss., cd. 1°), medida no recurrida.

Correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y el 13 de febrero de 1997 condenó a los sindicados a 28 años y 4 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y al pago de los perjuicios ocasionados con el homicidio simple (fs. 208 y Ss., ib.). Fallo apelado y confirmado el 16 de abril de 1997 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación, sustentado por el defensor de GIRALDO LOPEZ.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, así: Aplicación indebida del artículo 323 de Código Penal, originada en violación indirecta al existir protuberantes errores en la apreciación de la prueba. Concretamente, anota el censor, el juez incurrió en un yerro de hecho, por falso de juicio de identidad al valorar la declaración de MARIA MELBA DURAN porque no permite afirmar con certidumbre que el procesado EDGAR FERNANDO GIRALDO LOPEZ hubiera intervenido en el proceso ejecutivo y consumativo del hecho punible.

Tilda de contradictorio su testimonio, al decir que intervinieron dos personas y posteriormente darle a una de ellas el papel de “campanero”. La declaración no permite arribar a la conclusión a la cual llega el juzgador, y su ambigüedad y antinomia hacen inexistente el contenido del testimonio. También aduce que hubo error de hecho por falso juicio de identidad, porque el deponente JOHN HAROLD VILLARREAL no individualizó a uno de los sujetos activos y, entonces, se hacía necesario su reconocimiento en fila de personas, de acuerdo con el artículo 367 del “Código Rituario”.

La misma clase de error imputa el demandante a la apreciación de la versión del sindicado, al considerarla el fallador como mentirosa. Dice que la Fiscalía no demostró relación de su poderdante con la víctima ni con el otro procesado, ni el móvil, y fueron ignorados los limpios antecedentes de su representado. Añade el recurrente que el ad quem cayó en un falso juicio de identidad, al no tener en cuenta aspectos basilares descritos por el Agente de Policía JUSTO VICTORIANO ORTIZ y transcribe algunos apartes que considera importantes.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a EDGAR FERNANDO GIRALDO LOPEZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración. El recurso extraordinario es un enjuiciamiento técnico que se efectúa a la sentencia atacada de conformidad con una serie de reglas legalmente establecidas para tal efecto.

La vulneración mediata de la norma sustancial acontece por error de derecho o de hecho. Este puede consistir en falso juicio de existencia (suponer o ignorar una prueba) o en falso juicio de identidad (distorsionar el contenido fáctico de la prueba). Aquél está conformado por falso juicio de legalidad (violación de los preceptos que regulan la aducción de la prueba) o, excepcionalmente, por falso juicio de convicción (no otorgarle a la prueba el valor establecido por la ley).

Tanto el error de hecho como el de derecho llevan a la aplicación indebida, o a la falta de aplicación de la ley sustancial. En la demanda aparece que el censor está inconforme con la valoración que los juzgadores dieron a las pruebas y pretende formular varios cargos por la vía indirecta, los cuales denomina como errores de hecho, por falso juicio de identidad.

Sin embargo, el contenido del reproche no concuerda con el nombre que le da y el impugnante se queda en la mera enunciación porque al leer los fundamentos, se aprecia que no endilga el yerro anunciado. Las contradicciones en que incurrió MARIA MELBA DURAN, consideradas en sí mismas, ni la ambigüedad pregonada por el libelista, constituyen un error de hecho.

Nótese que, en realidad, el censor no reprocha al sentenciador haber distorsionado el testimonio para hacerle decir algo que no contiene, sino que lo tilda de ambivalente y contradictorio, sin precisar cuál fue el valor qué le dio el juzgador ni qué se demostró con él. Finaliza el cargo con la indicación de que tal declaración es inexistente, cuando las circunstancias que menciona no llevan a lo que procesalmente se denominó inexistencia, sino que son factores a tener en cuenta durante la apreciación de la prueba.

La no realización de la diligencia de reconocimiento en rueda de personas, ni la ausencia de cotejo de varios testimonios entre si constituyen error de hecho, por falso juicio de identidad. Absurdo concluir que fue distorsionado un reconocimiento o una prueba no practicada y la no comparación que echa de menos no implica tergiversación de alguna de las declaraciones recibidas.

Haber considerado el sentenciador como mentirosa la versión del sindicado y el análisis incompleto de un medio de convicción, al contrario de lo afirmado por el recurrente, no necesariamente configuran un falso juicio de identidad. Nuevamente se observa que el censor no endilga un error de juicio en el criterio del juzgador, en lo relacionado con el contenido material del dicho del procesado, sino que afirma que no se demostró el móvil del delito, ni el vínculo entre víctima y victimario, ni entre los sindicados.

A pesar de que no se mencione un factor que sirva para valorar una versión, ello no la convierte en veraz o creíble, ni significa que se le dedujo lo que no dice. En lo concerniente a la declaración del Agente de la Policía JUSTO VICTORIANO ORTIZ, el recurrente no señala en qué consistió el supuesto falso juicio de identidad que menciona y se limita a transcribir algunas de sus partes, para concluir que la “intervención plural en el correr (de los sujetos activos) coincide con la confusa situación que describe la señora María Melba Durán”.

Es decir, no desarrolla el cargo que enuncia. Ante dichas falencias, el recurrente se vio en la imposibilidad de demostrar la incidencia de los supuestos yerros endilgados para quebrar el fallo, pues no pueden tener trascendencia unos falsos juicios de identidad inexistentes. Requisito éste (la trascendencia) que no alcanzó siquiera a enunciar.

Como la Corte no puede entrar a llenar los vacíos ni suplir las deficiencias de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal. Tal inadmisión conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia de la Sala que adquiere ejecutoria en la misma fecha en que es suscrita (art. 197 Ibídem) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en nombre del procesado EDGAR FERNANDO GIRALDO LOPEZ y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no cabe recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� CASACION No. 13712 EDGAR FERNANDO GIRALDO LOPEZ CASACION No. 13712 EDGAR FERNANDO GIRALDO LOPEZ