CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 Casación: Rad. 13712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 13712 Acta No. 36 Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de agosto de 1999, en el juicio seguido por MANUEL MENDOZA AMAYA contra el BANCO POPULAR.
I-.
ANTECEDENTES MANUEL MENDOZA AMAYA demandó al BANCO POPULAR para que se le condenara a pagarle la pensión de jubilación actualizada, las mesadas atrasadas, los reajustes legales y los intereses de mora. Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Nació el 15 de noviembre de 1942, y laboró para el banco demandado entre el 27 de enero de 1966 y el 30 de noviembre de 1989; tiene derecho a pensión de jubilación conforme la Ley 6 de 1945, porque al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 había laborado por espacio superior a los 15 años.
De no aceptarse el anterior criterio jurídico debe reconocerse la pensión de jubilación a los 55 años por haber sido la entidad demandada de índole oficial. La entidad bancaria demandada no aceptó ningún hecho. Se opuso a las pretensiones aduciendo no estar obligado, y como excepciones propuso: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 1999 absolvió al banco demandado de todas las pretensiones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 31 de agosto de 1999, revocó la apelada en todas sus partes y en su lugar condenó al BANCO POPULAR a pagar al actor una pensión de jubilación de $184.525,13 a partir del 15 de noviembre de 1997; los reajustes legales a partir de 1988 y que la pensión reconocida dejaría de estar a cargo de la entidad bancaria a medida que fuese asumida por el ISS; absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones.
Consideró el ad quem que la prestación de servicios se dio del 8 de enero de 1968 al 30 de noviembre de 1989, y el salario mensual al momento del retiro fue la suma de $246.033,51. Que según el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la situación del actor encuadraba dentro de la excepción prevista en el referido parágrafo, puesto que para el 29 de febrero de 1985 –fecha de entrada en vigencia el precepto en cita-, contaba con más de 15 años de servicios; por tanto al haberse desvinculado laboralmente el 30 de noviembre de 1989 y cumplir los 55 años de edad el 15 de noviembre de 1997, desde ésta fecha se hizo acreedor a la pensión reclamada, derecho que otorgó con soporte adicional en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1º del decreto 2143 de 1995, 1º y 3º del decreto 1160 de 1994.
Igualmente asentó que el monto de la pensión era del 75% del último salario, lo cual arrojó una mesada inicial de $184.525,13, valor superior al mínimo legal de la época, condena que se impuso bajo el supuesto de constituir una pensión compartida con el ISS, razón por la cual la misma dejará de estar a cargo de la demandada en la medida en que sea asumida por el ente de seguridad social.
La indexación de la “primera mesada pensional” fue negada acogiendo el criterio mayoritario sobre el tema. Tampoco accedió a los intereses moratorios por haber estado en discusión el derecho reclamado. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconformes las partes interpusieron el recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de las respectivas demandas y de las réplicas.
Por cuestión de metodología se estudiará primero el recurso de la parte demandada. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se confirme la proferida por el a quo. Para tal efecto formuló un solo cargo. CARGO ÚNICO-. Acusó la sentencia impugnada porque “…infringe directamente los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código civil; 5º de la Ley 57 de 1.887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal.
La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar indebidamente, también por la vía directa, los artículos 1º y 13 de la Ley 33 de 1985, 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º del Decreto 1950 de 1.973; 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 4º, numeral y parágrafo 1º del Decreto 813 de 1.994, modificado por el artículo 4º del Decreto 1160 de 1.994; 3º del Decreto 1160 de 1.994; 1º del Decreto 2143 de 1.995; 11 del Decreto 1135 de 1.994 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo”.
En la demostración del ataque puntualiza el censor que la controversia en el sub júdice gira en torno a la aplicación de la Ley 33 de 1985 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, advierte la diferencia de criterio y situación entre el proceso radicado al No. 10876 del 10 de noviembre de 1998, donde nada se dijo sobre la aplicación de la Ley 226 de 1995, que dispuso la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que correspondían al Banco Popular por su condición de entidad pública, al haber sido privatizada.
En ese caso el actor cumplió los 55 años de edad con antelación a la expedición de la referida ley, en tanto que en el caso objeto de estudio lo fue en vigencia de ésta. Prosigue anotando que no existe discusión sobre la privatización del banco demandado, porque el carácter o naturaleza de la entidad pública determina el régimen legal de sus actos y en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores.
Que con anterioridad a la Ley 100 se diferenciaba los regímenes pensionales de los sectores privados y públicos, pero ésta nueva regulación ha tendido a su unificación. Agrega que el régimen de transición es aplicable dentro de las precisas determinaciones del artículo 36, condicionando su cumplimiento a los requisitos exigidos por el mismo.
En ese entonces, el demandante tenía solamente una expectativa y por ello la Ley 226 de 1995, le cambió el régimen legal aplicable, de donde surge que con la privatización del banco los privilegios propios derivados de haber ostentado la calidad de entidad pública desaparecieron, por tanto, predica que el Tribunal ignoró los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1995 e impuso la condena pensional a una entidad como si fuera pública cuando en realidad es privada.
Concluye aseverando que por lo dicho, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión era el dispuesto en los reglamentos del ISS, sin perjuicio de que el funcionario sea beneficiario del régimen de transición; que de haber aplicado correctamente dichos reglamentos y la Ley 226 de 1995, el Tribunal habría concluido que el Banco Popular no estaba obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación. Finaliza anotando que los decretos reglamentarios 1160 de 1994 y 2143 de 1995 resultan contrarios a la Ley 226 de 1995 y en consecuencia han de tenerse como derogados, según lo dispuesto en el artículo 26 de ésta.
El opositor señala que el Tribunal obró de conformidad con los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1995 y 22 del decreto 1079 de 1996, lo cual le permitió imponer la condena por la obligación pensional ya que cuando se produjo la venta de las acciones del banco, ya estaban hechas las previsiones para los pasivos laborales; que en nada incide el cambio de naturaleza del ente bancario porque quienes compraron las acciones del estado, aceptaron a la vez las condiciones que se impusieron en el programa de enajenación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-.
No se discute en el sub lite que: a) El actor prestó servicios a la demandada del 8 de enero de 1968 al 30 de noviembre de 1.989 b) Cumplió 55 años de edad el 15 de noviembre de 1997; c) Estaba afiliado al ISS para efectos del seguro de IVM; d) Durante la prestación del servicio fue de trabajador oficial; e) El banco cambió de naturaleza con la privatización operada después de la extinción del contrato de trabajo. 2-.
Constituye pilar fundamental en el sustento del cargo la consideración jurídica de que por haberse mutado de pública a privada la naturaleza del ente demandado perdió los privilegios que le otorgaba la primigenia categoría, y por ende no son aplicables al demandante los preceptos legales que consagran el derecho a la pensión de jubilación de los servidores públicos.
Considera la Sala que no hay razón para variar su doctrina, expuesta en recientes procesos en que ha sido parte la misma demandada, en el sentido de que no existe fundamento legal que permita alterar, después de extinguido el vínculo laboral, el status del trabajador y el régimen jurídico de éste, con base en el simple cambio ulterior de la naturaleza jurídica de la entidad para la cual sirvió. No desconoce la Sala que Ley 226 de 1995 reguló “la enajenación de la propiedad accionaria estatal” y que en desarrollo de esta preceptiva la institución financiera demandada fue privatizada.
Pero de estas únicas circunstancias no se sigue inexorablemente la liberación de las obligaciones laborales contraídas como patrono oficial con sus trabajadores, con base en contratos laborales que estaban vigentes cuando la entidad tenía el carácter público. Debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación aquí debatida tiene naturaleza compartida, esto es, una parte se reclama frente al patrono y la otra corresponderá al seguro social.
Concretamente, el derecho pretendido en este juicio apunta a que sea la entidad que fungió como empleadora la primeramente obligada al pago de la prestación. Como ese primer componente se encuadra en el sistema de prestaciones patronales, debe tenerse en cuenta que dentro de este esquema los derechos emanan del contrato de trabajo, por lo que resulta apenas lógico que si la totalidad del nexo laboral se ejecutó bajo la condición de trabajador oficial, ella no puede verse afectada por la transmutación ulterior en el capital de la accionada o la variación en su naturaleza jurídica, al pasar de pública a privada, porque ello sería tanto como otorgar patente de corzo al nacimiento de un nuevo status de trabajador privado después de fenecido el vínculo que constituyó la fuente de los derechos, y con mayor razón si –como sucede en el caso bajo examen- nunca tuvo el demandante la calidad de trabajador particular cuando el contrato laboral estuvo en pleno vigor.
Por tanto, es improcedente la aplicación de un régimen jurídico que no gobernó su contrato de trabajo. De suerte que, admitida la condición indiscutible de trabajador oficial ostentada por el actor, y siendo la pensión de jubilación efecto natural del contrato de trabajo, es la Ley pensional que rige para dicha clase de servidores públicos y vigente durante el nexo, la conducente para efectos prestacionales, o dicho en otros términos, fenecidas las vinculaciones laborales, no es dable aplicar a quienes siempre fueron por mandato legal trabajadores oficiales disposiciones distintas a las inherentes a tal status.
Entonces, el problema no radica en que el tribunal haya empleado o no la prenombrada Ley 226 y sus decretos reglamentarios que permitieron la privatización de la entidad, sino que partiendo de la base de la nueva naturaleza jurídica como entidad no oficial, ella es irrelevante respecto a la normatividad que instituye el derecho a la pensión de jubilación del actor, que no es otra que la vigente durante la relación de trabajo, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación. Además de todo lo dicho debe reiterar la Sala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 salvaguarda los derechos de quienes al momento de entrar en vigencia la misma tenían la edad o el tiempo de servicios allí indicados, lo que implica la aplicación de las condiciones de edad, cotizaciones o tiempo de servicios y monto de la pensión previstos en la legislación anterior para quienes hasta la finalización del vínculo ostentaran el status de trabajadores oficiales. 3º-.
Aclarados los anteriores supuestos, ha de concluirse que efectivamente la referida pretensión pensional debe dirimirse con fundamento en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 2143 de 1995 y 1160 de 1994, en concordancia con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 75 del decreto 1848 de 1969, por ser ellos los que regulan la materia.
Por tanto, como al trabajador oficial demandante se le aplican los beneficios del régimen de transición estatuido tanto en la Ley 33 de 1985, como en la 100 de 1993, tiene derecho a que el banco demandado le pague una pensión plena de jubilación oficial a partir del momento en que cumplió los 55 años de edad, la cual entrará a ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales cuando reúna los requisitos establecidos en los reglamentos de esa entidad, como lo dispuso el tribunal.
En consecuencia, el cargo no prospera. V-. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Pretende el recurrente en el alcance principal que la sentencia se case totalmente, y una vez en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se condene a pagar la pensión actualizada, en cuantía inicial de $1.299.739 a partir del 15 de noviembre de 1.997, los reajustes de ley e intereses moratorios.
Pretende en el primer alcance subsidiario, de no prosperar lo anteriormente solicitado la casación total de la sentencia impugnada, y que en sede de instancia la revocatoria del fallo de primer grado y en su lugar la condene a pagar la pensión en cuantía inicial de $606.400,13 a partir del 15 de noviembre de 1997, los reajustes de ley e intereses moratorios.
Aspira en el segundo alcance subsidiario, de no prosperar ninguno de lo anteriores, la casación parcial de la sentencia en cuanto absolvió al demandado del pago de los intereses de mora, y que en sede de instancia confirme la condena impuesta por el ad quem. Revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar condene al demandado a pagar los intereses de mora de la pensión de jubilación. Para tal efecto formuló tres cargos.
PRIMER CARGO-. Acusó la sentencia impugnada de violar “… por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 14, 36, 117, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993; en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1 y 2 del Decreto 2143 de 1.995; 1º de la Ley 33 de 1.985; 14 del Decreto Ley 3135 de 1968; 7 del D.R. 1848 de 1969; 8 de la Ley 153 de 1.887;1613 a 1617, 1.626, 1627, 1649, 1.530, 1536, 1539, 1542, 2310 y 2311 del C.C., 174, 177, 187 del C.P.C., 60, 61, y 145 del C.P.L., 3, 4 y 5 del Decreto 1045 de 1.978, 1 del Decreto 797 de 1.949, 19, 1 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo; 178 del Código Contencioso Administrativo, 1 y 11 de la Ley 6ª de 1.945, numerales 137 y 138 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1.989 modificatorios de los artículos 307, 308 y 488 del C. de P. Civil; 3º de la Ley 10 de 1.972; 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1.994; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991” Acusa al Tribunal de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que por estar en discusión el derecho reclamado y la aplicación de la Ley 33 de 1.985, en virtud de la afiliación del trabajador en el I.S.S., los intereses demandados eran improcedentes. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el escrito de renuncia (Fl.45), el demandante dejó vigente el derecho a la pensión de jubilación y que con la carta de aceptación de la renuncia por parte del demandado (Fl.195), se obligó a pagar la pensión del demandante sin condición alguna cuando el demandante llegara a la edad necesaria. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que al haber aceptado la carta de renuncia del demandante, no existía discusión alguna sobre el derecho a la pensión del demandante y por lo tanto, la condena por intereses moratorios era procedente. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandado tenía presupuestado el pago de las pensiones de sus trabajadores, especialmente la del demandante y que ese presupuesto debía recibir rendimientos financieros para poder pagar la pensión del demandante en una forma indexada. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el pago de la pensión del demandante fue apropiado en el presupuesto del demandado año tras año durante toda la relación laboral y que esa apropiación pertenece al trabajador, junto con sus rendimientos, para poder pagar la pensión indexada”.
Afirmó que los anteriores yerros se originaron en la errónea apreciación de la confesión contenida en la respuesta tercera del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folio 33) y la carta de renuncia del demandante (fl. 45). Y por haber dejado de apreciar la carta de aceptación de renuncia (fl.195); la nota de agotamiento de la vía gubernativa (fl.8); el certificado del 6 de agosto de 1998 (fl.198); el cálculo actuarial (fl. 219) y la constancia suscrita por el Gerente de Relaciones Humanas del Banco Popular (fl.250).
En la demostración del cargo atribuyó al ad quem el no haber visto en la carta de renuncia que el trabajador dejaba a salvo su derecho a la pensión cuando llegara la edad, que de haber apreciado esta documental hubiese concluido que la renuncia llevaba implícita tal salvedad. Prosigue afirmando que de haber valorado el cálculo actuarial y la confesión del representante de la entidad bancaria demandada, habría concluido que el banco tenía el dinero para cubrir la pensión y que el mismo producía unos rendimientos financieros.
El opositor anota que dado el planteamiento del Tribunal para negar los intereses moratorios, el cargo no podía formularse por la vía indirecta. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Para desatar adversamente la pretensión de intereses moratorios de la pensión de jubilación, razonó así el Tribunal: “En lo que se refiere a los intereses moratorios del art 141 de la ley 100 de 1993 que se reclaman, al encontrarse en discusión la concesión del derecho reclamado y la aplicabilidad de la ley 33 de 1985, en virtud de la afiliación del trabajador en el ISS por los riesgos de I.V.M, es dable concluir la improcedencia de los intereses demandados, y por ello se absolverá a la demandada de esta petición, mas aún que solo hasta la sentencia la pensión reclamada como tal era un derecho incierto y discutible que como tal, no puede generar los intereses demandados”.
Este fragmento del fallo pone en evidencia que el cargo primero planteado por la vía indirecta no es de recibo, por cuanto las consideraciones esgrimidas por el juez de segundo grado, acertadas o no, se fundaron en argumentos de tipo jurídico, toda vez que determinar si por estar afilado al ISS un trabajador y estar en discusión el derecho a pensión de jubilación no proceden los intereses moratorios, es aspecto que entraña un análisis de puro derecho sobre la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2-.
Además, si se aceptara que el cargo estuvo bien formulado y se examinaran las pruebas cuya valoración u omisión cuestiona la censura, tampoco se estructura de manera evidente ninguno de los errores de hecho, porque si bien la nota de renuncia (folio 45) deja a salvo su derecho a la pensión de jubilación una vez cumpla los requisitos legales, el régimen legal a aplicarse y las exigencias derivadas del mismo han constituido punto de controversia a lo largo de este proceso, como lo anotó el ad quem, y la entidad bancaria al aceptar la renuncia (fl. 195), no dijo nada al respecto.
El folio 198, hace relación a una certificación general de cálculo actuarial “de quienes dejaron de ser servidores públicos”, luego no puede deducirse inexorablemente que allí se encontraba incluido el demandante. En cuanto a la valoración del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la entidad bancaria demandada, no existe coherencia en el ataque, por cuanto inicialmente lo relaciona como prueba erróneamente apreciada y luego, en la sustentación del cargo, pregona su inapreciación. Respecto de los restantes medios probatorios no expresó el recurrente, porqué se incurrió en el defecto endilgado, ni cuál ha debido ser la valoración. Por lo dicho, el cargo no es de recibo.
SEGUNDO CARGO-. Acusó la sentencia impugnada “… de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos14, 36, 117, 141 y 143 de la Ley 100 de 1.993; en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1 y 2 del Decreto 2143 de 1.995; 1º de la Ley 33 de 1.985; 14 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 7 del D.R. 1848 de 1.969; 8 de la Ley 153 de 1.887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1,530, 1536, 1539, 1542, 2310 y 2311 del C.C., 14, 177, 187 del C. P.C., 60, 61 y 145 del C.P.L., 3, 4 y 5 del Decreto 1045 de 1978, 1 del Decreto 797 de 1.949, 19, 1 y 150 del Código Sustantivo del trabajo; 178 del Código Contencioso Administrativo, 1 y 1 de la Ley 6ª de 1.945, numerales 137 y 138 del artículo 1º Del Decreto 2282 de 1.989 modificatorios de los artículos 307, 308 y 488 del C. de P. Civil; 3º de la Ley 10 de 1.9772; 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1.994; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991”.
En la sustentación del cargo atribuyó al tribunal el no haber entendido correctamente el artículo 141 de 1.993, porque creyó que con la discusión del derecho la norma dejaba de tener aplicación; insiste en la claridad del referido artículo al no contemplar condición alguna. El opositor adujo que el censor había seleccionado el concepto de ataque equivocadamente.
V- CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante enfocar esta segunda acusación por el concepto de aplicación indebida, fundamenta su discrepancia el censor en la inteligencia o hermenéutica dada por el tribunal al artículo 141 de la ley 100 de 1993 y en el criterio que según el impugnante es el recto sentido de tal precepto. Expresa en el desarrollo del cargo: “El artículo 141 de la mencionada Ley, es tan claro y contundente en su texto, que no dio posibilidad de interpretación, ni dejó condición alguna para su aplicación (…) Al quedar establecido el artículo 141 dentro del Capítulo IV que trata sobre las Disposiciones Finales del Sistema General de Pensiones, la intención del legislador fue la defender al trabajador que llega a la tercera edad, cualquiera que sea el sistema al que estuviera afiliado, sin importar que fuera el anterior o posterior al de la Ley 100…”.
Ante la incongruencia referida consistente en entreverar a la denuncia de aplicación indebida un dislate hermenéutico, se queda sin soporte técnico el ataque, porque la “aplicación indebida”, parte de la base de que el juzgador, comprendió rectamente la norma, pero la aplicó a un caso no gobernado por ella o extendió o cercenó sus efectos.
En consecuencia, el cargo se desestima. TERCER CARGO-. Acusa la sentencia impugnada “… por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 45 del Decreto 1045 de 1.978; 27 y 29 del Decreto 3135 de 1.968, 1º de la Ley 33 de 1.985; 1º de la Ley 71 de 1.988; 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991”.
Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibió al momento del retiro la suma de $6.750.000, por concepto de bonificación por retiro y que esa suma debió formar parte, en forma proporcional, de la base del salario para liquidar la pensión de jubilación. 2.No dar por demostrado, estándolo, que el valor inicial de la pensión de jubilación debió ser de $606.400,13, a partir del 15 de Noviembre de 1.997”.
Expresó que los anteriores yerros se originaron por haber apreciado erróneamente la liquidación final (folio 76), el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folios 32 a 34) y la carta de renuncia (folio 45). Y por la omisión de valorar los documentos de folios 50, 195 y 202. En la demostración del cargo se pretende el desquiciamiento de la sentencia atacada, para lograr una mesada pensional inicial por valor de $606.440,13.
Con tal propósito, dice, deberá tomarse como factor salarial la bonificación por retiro de $6.750.000,oo. La oposición disiente de esa pretensión, por cuanto la bonificación corresponde a una suma otorgada por liberalidad únicamente por retiro. VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio.
Es por eso que el demandante al elaborar su demanda debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen su causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primera o única instancia –esto último por decisión de la Corte Constitucional - en desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que les sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en el juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando o adicionando el fundamento fáctico o causa petendi en que fincó su acción. Es por ello que si en el caso presente el actor sólo impetró en el libelo inicial: pensión de jubilación actualizada, mesadas atrasadas, reajustes legales e intereses de mora, como se lee en el escrito de agotamiento de vía gubernativa (folios 9-10), en la demanda (folios 3 a 7), en la primera audiencia de trámite (folios 25-26) y en la sustentación del recurso de apelación (folios 262 a 265), no puede aspirar a que en casación, se anule la sentencia gravada, y en su lugar se otorgue la pensión inicial incluyendo como factor salarial la bonificación por retiro, porque ésta súplica parte de presupuestos diferentes no controvertidos y sin posibilidad actual de defensa.
Por ello no incurrió el tribunal en el desatino enrostrado porque ciertamente no podía modificar el lindero que le fijó inicialmente el propio demandante. En diversas oportunidades ha insistido esta Sala en que la facultad que le otorga el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral al juez de primera instancia para condenar al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, no es absoluta, ya que exige que los hechos que originaron los respectivos derechos hayan sido planteados oportunamente, discutidos en el juicio y estén debidamente probados; y si eso se aplica al juez de primer grado, con mayor razón al de la alzada que además de no tener las facultades del precitado artículo, debe moverse únicamente en el escenario natural de los puntos materia del litigio.
Como en el caso bajo examen, en ninguna etapa procesal anterior se planteó que la bonificación por retiro fuese factor salarial para liquidar la pensión, introducir ese debate por primera vez en este recurso extraordinario, configura un típico medio nuevo, que por estar vedado en casación, conduce fatalmente a que este tercer cargo se deseche.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JOSÉ MANUEL MENDOZA AMAYA contra el BANCO POPULAR.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria