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13706eCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.24 Santafé de Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS: Se ocupa la Sala de resolver la petición de libertad elevada por el defensor del procesado MANUEL HERNAN NAVARRO NAVARRO esta vez al amparo de lo preceptuado por el art. 72A del Código Penal, fundado en que el principio de favorabilidad obliga a considerar el peculado por apropiación previsto en el art. l33 ibídem, previo al vigor del Estatuto Anticorrupción en virtud del incremento punitivo contenido en éste.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: l. Pendiente de resolver el recurso de Casación la Sala es competente para decidir la demanda de libertad a la luz de las previsiones contenidas en el inciso 2o. del art. 4l5 del Código de Procedimiento Penal. 2. Según providencia del 27 de enero pasado (fl. 82 del C.O.C.) el condenado a la sazón había descontado de la pena impuesta (56 meses de prisión) 37 meses y 22 días, hoy 38 meses 2l días. 3.

Ahora bien, el procesado MANUEL HERNAN NAVARRO NAVARRO aparece condenado por un concurso material homogéneo de delitos de peculado por apropiación, por lo que no es procedente aplicar el art. 72A de la ley 4l5 de l.997, como lo pregona el postulante. En efecto, de manera expresa el precepto normativo invocado excluye del beneficio los delitos previstos en la ley l90 de l.995 con lo que no está introduciendo una diferencia entre el delito de peculado descrito en el Código Penal y aquel que se reprime en la citada ley anticorrupción, pues lo que esta hizo no fue crear un nuevo tipo penal sino introducir algunas modificaciones a la estructura y punibilidad de este tipo penal, sin variar su nombre ni su ubicación dentro del Código Penal lo que se confirma con la redacción que utiliza el legislador "art. l9.

El artículo l33 del Código Penal quedará así ". Sobre este mismo aspecto, vale la pena recordar lo que expresó la Sala en decisión del 29 de enero de este año al destacar que en estos casos no hay infracción a la favorabilidad pues no se trata de un conflicto de leyes sino de la simple aplicación de la que crea el beneficio y establece las condiciones específicas para su utilización, una de las cuales es enunciar los tipos excluidos de su aplicación; y resaltar algunas razones de política criminal que en estos eventos inspiran al Legislador al expedir este tipo de normas, que por su aplicación al caso importa integrar: " Explícase además la situación en que "el legislador colombiano ha venido introduciendo variantes en la manera de concebir y regular cierta clase de fenómenos delictivos cuya proliferación, capacidad de daño, dinámica delictiva y las particularidades con que se entrelazan con la vida social, le obligan a reelaborar, por medio de estatutos que aspiran a desarrollar íntegra y más coherentemente, las respectivas temáticas.

El derecho penal tradicional, o clásico como lo denominarían algunos, comienza a revelarse insuficiente para punir y regular adecuadamente éstas problemáticas, y de ahí surgen las nuevas técnicas de tipificación de conductas, las normas de complemento administrativo, la creación de organismos coordinadores o rectores en la reglamentación de la actividad social, el tratamiento diferencial de las ganancias ilícitas o de los bienes vinculados a la comisión de estos delitos, y la penalización más severa y específica de comportamientos accesorios o derivados que, en el régimen común penal, han sido estimados con menos rigor y, a veces ilógico desdén" (providencia del 29 de enero de l.988).

Pues bien, como se desprende de lo expuesto, resulta inequívoca la exclusión expresa del delito de peculado de los beneficios previstos en el art. 72A del Código Penal no habrá lugar a conceder la libertad pedida pues como ya lo expresó la Corte no procede el factor subjetivo previsto en el art. 72 del ibídem: "Esta falta de solidaridad, con detrimento de los precarios recursos de inversión del municipio, sin duda que refleja en el procesado Navarro Navarro su falta de solidaridad y la prevalencia, de lo meramente individual y material sobre los intereses de la comunidad que se había obligado a defender y desarrollar, falencias que no permiten anticipar su liberación, sin que con ello la Sala no desconozca los esfuerzos de diverso carácter que, en orden a su "superación". ha hecho el procesado en el centro carcelario, y que no por apuntar a los fines de la pena, hacen forzosa la deduccción de su rehabilitación presente." Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;

RESUELVE

Negar la petición de libertad provisional impetrada por el defensor del procesado MANUEL HERNAN NAVARRO NAVARRO. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Libertad No.13.706 MANUEL H. NAVARRO N. y otro.

Libertad No.13.706 MANUEL H. NAVARRO N. y otro.