Micelio
13706(27-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 43 de 1982Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 13.706 MANUEL HERNÁN NAVARRO NAVARRO 1 8 Casación No. 13.706 MANUEL HERNÁN NAVARRO NAVARRO } Proceso No 13706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la cesación del procedimiento, por prescripción de la acción penal, en la actuación seguida contra los sindicados MANUEL HERNÁN NAVARRO NAVARRO y JOSÉ FERNANDO MONTOYA GRAJALES como coautores de delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo, situación consolidada como consecuencia de la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones correspondientes del nuevo Código Penal.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron origen a la investigación fueron relatados por el Tribunal Superior de Pereira en los siguientes términos: “El señor HERNAN NAVARRO NAVARRO fue elegido Alcalde Popular del municipio de Santuario (Risaralda), cargo que desempeñó durante todo el período. Su secretario de Gobierno era el señor JOSE FERNANDO MONTOYA GRAJALES, a quien habían sido asignadas actividades propias y las funciones de control interno de la Alcaldía. “El señor HUBER ANTONIO MEJIA GIL, puso en conocimiento de la Jurisdicción un hecho que a más de insólito podría ser catalogado como grotesco: Laboraba al servicio del Alcalde, quien le cancelaba la cantidad de veinticinco mil pesos semanales.

Para el cumplimiento de determinadas obras, debía contratar otros trabajadores a quienes él debía pagarles, igualmente, el salario mínimo. Terminada la obra, firmaba una cuenta de cobro por una cantidad significativamente mayor a sus sueldos y el de sus compañeros de labores; cobraba el cheque que era girado a su nombre y le hacía entrega del excedente al señor Alcalde, acción que ejecutaba por intermedio del señor Secretario de Gobierno quien era el encargado del control interno de esa dependencia. “La Fiscalía, debe reconocerse, fue acuciosa: logró allegar al expediente las órdenes de trabajo, las de pago, los cheques y toda la documentación tendiente a corroborar las aseveraciones hechas por el señor Mejía Gil, coligiéndose de ella que las apropiaciones superaron los ocho millones de pesos (8.000.000.oo).” 2.

Con fundamento en las diligencias previas llevadas a cabo, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira inició la investigación, de manera que una vez clausurada la misma, en providencia de enero 16 de 1996 profirió resolución acusatoria en contra de los sindicados JOSÉ FERNANDO MONTOYA GRAJALES y MANUEL HERNÁN NAVARRO NAVARRO como coautores del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo.

Esta decisión fue confirmada el 29 de febrero del mismo año por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior, al desatar el recurso de apelación contra ella interpuesto. 3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santuario asumió la etapa de la causa y celebrada la audiencia pública, con fecha noviembre 25 de 1996 dictó la sentencia de primera instancia en la que condenó a los mencionados procesados a las penas principales de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa de cuatrocientos mil pesos ($400.000), como autores del delito de peculado por apropiación en concurso material y homogéneo.

En virtud de la apelación interpuesta por los acusados y sus defensores el Tribunal Superior de Pereira revisó el pronunciamiento del a quo, y en fallo de mayo 22 de 1997 lo confirmó con la modificación en el sentido condenar a los procesados, en forma solidaria, al pago de los perjuicios causados con la infracción que tasó en la suma de $ 8.002.464.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala advierte que como consecuencia de la obligada aplicación por favorabilidad de la Ley 190 de 1995, intermedia en la represión del peculado por apropiación, entre la vigente al momento de la comisión del hecho punible y la que rige a la fecha, así como de las modificaciones introducidas en el actual estatuto punitivo a la manera como debe ser computado el término de prescripción tratándose de los delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, que también reclama vigencia retroactiva por virtud del citado principio, se ha producido este fenómeno extintivo de la acción penal en relación con los hechos punibles por razón del cual se procede en las presentes diligencias, conforme pasa a examinarse seguidamente. 1.

El peculado por apropiación de conformidad con los preceptos vigentes para la época en que fue cometido -artículos 133 del Código Penal, modificado por la Ley 43 de 1982-, en cuantía superior a los quinientos mil pesos, tenía señalada la pena privativa de la libertad de cuatro (4) a quince (15) años de prisión; sin embargo, no puede desconocerse que la Ley 190 de 1995, que modificó las normas referidas y rigió hasta la entrada en vigencia del actual Código Penal, estableció una circunstancia atenuante cuando el valor de lo apropiado no superara los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, evento en el que la pena establecida, de seis (6) a quince (15) años de prisión, debía ser morigerada de la mitad a las tres cuartas partes.

En este orden de ideas, atendido de un extremo el monto de cada una de las 17 defraudaciones patrimoniales investigadas, que determinaron la acusación erigida por igual número de ilícitos en concurso material y homogéneo (f. 416, cd. 1), y del otro, el valor del salario mínimo legal mensual para la época de los sucesos, fijado en $98.700, tendría que predicarse tal atenuante para las conductas punibles imputadas a los sindicados NAVARRO NAVARRO y MONTOYA GRAJALES, pues la cuantía de ninguno de esos delitos superó la suma de $4.935.000, que corresponde a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

En este orden de ideas, los límites de la pena respecto de cada una de esas conductas punibles objeto del juzgamiento oscilarían en concreto de dieciocho (18) a noventa (90) meses de prisión. 2. Partiendo de tales extremos y con sujeción a la interpretación de las normas referidas a la prescripción en el anterior estatuto punitivo, propugnada con criterio de mayoría en esta Sala tratándose de la predicable frente a los delitos de responsabilidad perpetrados por los servidores públicos, tendría que colegirse que el lapso para la configuración de dicho fenómeno extintivo de la acción penal, en la etapa del juicio, se consideró que no podía ser inferior al mínimo de cinco años señalado en el artículo 80 incrementado a su vez en una tercera parte al tenor del artículo 82 ibídem, esto es, en definitiva, a seis (6) años y ocho (8) meses de prisión. Lo anterior significa, que aplicadas las disposiciones contenidas en la normatividad vigente al momento de la consumación del delito (Decreto 100 de 1980), la acción penal derivada de las conductas punibles a las cuales se contraen las presentes diligencias, ponderado además el estado del proceso, prescribiría entonces en el término atrás determinado, que no habría transcurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación a la fecha, pues tal eventualidad acaecería con apego al ordenamiento en cita el 30 de octubre de 2002. 3.

No obstante, tal panorama se modifica sustancialmente de cara al actual Código Penal, en cuanto prevé una forma distinta de contabilizar el lapso de prescripción, reitera la Sala. En efecto, al tenor del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, determinada en precedente acápite para los delitos imputados a los sindicados NAVARRO NAVARRO y MONTOYA GRAJALES en noventa (90) meses de prisión, guarismo aumentado a su vez en un tercio porque la infracción fue cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas, de donde se obtiene un total de ciento veinte (120) meses.

Ahora bien, como al tenor del artículo 86 ibídem la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, fuerza colegir que desde dicho estadio, empezó a correr nuevamente el término prescriptivo por un tiempo igual a la mitad de los ciento veinte (120) meses atrás precisados, es decir, cinco (5) años, que se habrían agotado el 30 de febrero de 2001. 3.

Así las cosas, como el artículo 29 de la Carta Política que encuentra desarrollo en el artículo 6º del Código Penal imponen al juzgador la aplicación sin excepciones de la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, en el caso de autos el cómputo del término de prescripción debe efectuarse con soporte en las previsiones de la Ley 599 de 2000, pues tal condición se predica de ella a no dudarlo como quedó esclarecido en precedencia. Por lo colegido, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la prescripción resulta viable en el presente asunto, que la Corte procederá a declarar ordenando cesar todo procedimiento a favor de los encausados, respecto del concurso de hechos punibles investigado en estas diligencias.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal RESUELVE DECLARAR prescrita la acción penal en el presente proceso adelantado contra MANUEL HERNÁN NAVARRO NAVARRO y JOSÉ FERNANDO MONTOYA GRAJALES por el delito de peculado por apropiación en concurso material y homogéneo. En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento por razón de los mismos.

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido, entre otras, las providencias de febrero 24 de 1998, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, radicado No. 11.081; 21 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, radicado 11.361; y abril 3 de 2000, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, radicado 11.333. 10