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13704(26-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13704 Acta Nro. 30 Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Juan de la Cruz Velasco Pérez contra la sentencia del 27 de agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio promovido por el recurrente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

ANTECEDENTES Juan de la Cruz Velasco Pérez demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación de que trata el decreto 895 de 1991, para trabajadores con más de 15 años de servicios, y que asuma el pago de las costas del juicio.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través de un contrato de trabajo, entre el 1º de octubre de 1973 y el 4 de enero de 1988, cuando fue despedido; que se desempeñaba como celador y tenía un sueldo mensual de $107.875.oo; que mediante sentencia del 18 de marzo de 1993, el Tribunal Superior de Bogotá declaró su derecho al reintegro, el cual no se pudo cumplir por la liquidación de la empleadora; que en el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo, el Tribunal dejó sentado que no hubo solución de continuidad en el vínculo; que como consecuencia de lo anterior, el tiempo de servicios que debe tenerse en cuenta es el comprendido entre la fecha inicial, es decir, el 1º de octubre de 1973, y la fecha de la ejecutoria de la sentencia comentada, es decir, el 19 de abril de 1993, “ tal como lo decidió el Juzgado en el mandamiento de pago debidamente confirmado por el H. Tribunal de Bogotá, implicando que el demandante cumplió para esa fecha 19 años, 6 meses y 18 días; que infructuosamente agotó la vía gubernativa, y que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue sustituida en el pago de sus obligaciones laborales por el fondo que demanda.

La entidad convocada al proceso contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la vinculación laboral entre las partes, la sustitución en el pago de obligaciones de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y el agotamiento de la vía gubernativa. También admitió existencia de la sentencia sobre la que informa el actor, pero negó que como consecuencia de ella tuviera derecho a la pensión que reclama, pues para el caso deben aplicarse los decretos 1586 y 1598 de 1989, más no los decretos 895 y 1651 de 1991.

Así mismo, se propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, ausencia de causa para pedir, y las demás que resulten probadas. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del treinta (30) de octubre de 1997, condenó al ente demandado a pagar al accionante la pensión de jubilación proporcional de que trata el literal d) del artículo 7º del decreto 895 de 1991, equivalente al 61% de su último salario promedio mensual, a partir del 18 de julio de 1992.

Recurrió en apelación la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que conoció del negocio en el marco de lo dispuesto por el acuerdo 405 de 1998, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, a través de sentencia del 27 de agosto de 1999, revocó la de primera instancia. En su proveído, argumentó el Tribunal: que de la inspección judicial realizada durante la tercera audiencia de trámite, se deduce que el demandante laboró para la empresa de ferrocarriles entre el 17 de septiembre de 1993 y el 4 de enero de 1988; que en el plenario obran los fallos a los que se refiere el demandante; que de acuerdo con el artículo 16, inciso 3º, del decreto 1586 de 1989, las sentencias que contra Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, dispongan el reintegro del demandante, quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar al reintegro; que es claro que el demandante no fue reintegrado, ni podía serlo, al cargo que desempeñaba a la fecha del despido; que debe dilucidarse qué significado o alcance tiene la decisión judicial que expresó que no había solución de continuidad en el vínculo del actor con la empresa ferrocarrilera, pues este es el punto central del debate en el juicio; que el primero de los eventos que aconteció fue el de la finalización de la liquidación de la empresa, la cual tuvo ocurrencia el 17 de julio de 1992, como inclusive lo concluyó el primer juzgador en el fallo que se revisa en apelación; que el demandante efectivamente prestó sus servicios hasta la fecha de su desvinculación, pues no podía ser reintegrado por disposición legal y así lo reconoció el sentenciador que primero resolvió sobre tal pretensión, razón por la cual hay que concluir que el actor solo prestó sus servicios hasta el 4 de enero de 1988; que la condena impuesta a la demandada de pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de liquidación de la demandada, en estricto sentido jurídico no puede entenderse como salario, pues no constituye retribución del servicio, sino que tiene carácter indemnizatorio; que la expresión del juez en el sentido de que no hay solución de continuidad en el vínculo, es menester armonizarla con el pago de las condenas económicas, pues no puede tener el sentido de revivir un contrato terminado o en que el despido tuvo el efecto de terminarlo, sino que debe comprenderse para efecto de cuantificar las condenas, tomando en cuenta los factores salariales, como si el contrato estuviera vigente, y que lo expuesto en el fallo coincide que con el medio exceptivo nominado “ inexistencia del derecho” que, por lo tanto, declaro probado.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal del que es originario el proceso, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente manera el censor: “Se concreta a obtener que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada que absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda, y que, constituida en Tribunal de instancia, confirme la sentencia de primer grado.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia del ad quem, el siguiente: CARGO UNICO Dice que viola indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 7º del decreto extraordinario 0895 de 1991, en relación con los artículos 1 y 16 inciso final, del decreto extraordinario 1586 de 1989 y 332 del código de procedimiento civil, que se dejaron de aplicar por el juzgador, debiendo hacerlo.

Sostiene el acusador, que el Tribunal apreció erróneamente las sentencias que en su momento profirieron el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., que confirmó la del a quo, consecuencia de lo cual cometió los siguientes errores de hecho, que adjetiva como evidentes: “1) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que el contrato laboral del demandante tuvo vigencia entre el 1º de octubre de 1973 y el 17 de julio de 1992, fecha de vencimiento del término de liquidación de la demandada.

“2) No dar por demostrado que si la prestación efectiva de servicios se cumplió hasta el 4 de enero de 1988, a consecuencia del despido injusto por culpa de la demandada, dejó de prestarlos pero hubo pago de salarios. Si los servicios no se prestaron fue por culpa o determinación de la empresa. “3) Dar por acreditado equivocadamente, sin estarlo que cuando el trabajador no podía físicamente ser reintegrado por estar liquidada la empresa donde trabajo, los salarios que se le reconocieron hasta la fecha de vencimiento de la liquidación, dejaron de ser salarios para convertirse por querer de la demandada en indemnización. “4) Que si las sentencias de primera y segunda instancia que dictaron el Juzgado 8º laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, en la parte resolutiva dispusieron que debía anotarse “ que no había solución de continuidad “ fue precisamente, no para decidir que la vigencia del contrato se extinguió al momento del despido injusto, sino para resolver, con fuerza de cosa juzgada, que no hubo interrupción o solución de continuidad en la prestación de servicios, desde cuando ingresó el trabajador a laborar en la empresa y hasta el vencimiento de la liquidación de ésta.

“5) Dar por demostrado sin estarlo, que lo que la empresa debía pagar conforme a las condenas proferidas en las sentencias que ordenaron el reintegro, fue una indemnización y no salarios dejados de percibir, como lo califican la ley y los mencionados juzgadores, aquella por vía de autoridad, y estos con consecuencias de cosa juzgada. “6) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que por haber prestado servicios, primero efectivamente y luego fictamente pero con pago de salarios, desde el 17 de septiembre de 1973 hasta el 17 de julio de 1992, fecha de vencimiento de la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tiene el demandante derecho a la pensión de jubilación que consagra el art. 7º del Decreto 0895 de 1.991, como lo concluyó acertadamente el señor Juez 16 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en su sentencia reconociendo el derecho.” DEMOSTRACION DEL CARGO El recurrente sustenta su acusación con las siguientes alegaciones: que el ad quem interpretó erróneamente las sentencias que dispusieron el reintegro del demandante, pues una simple lectura de las mismas permite deducir que lo que se ordenó en ellas fue el pago de salarios dejados de percibir y no una indemnización, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento General de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales (fl 73), que rigió las consecuencias del reintegro en esa empresa; que el Tribunal apreció equivocadamente las sentencias que dispusieron el reintegro del accionante, pues no obstante que en ellas los jueces dejaron establecido que no habría solución de continuidad en el vínculo entre la fecha del despido y la de liquidación definitiva de la empresa, se desconoció el alcance jurídico de esa decisión, el cual no es posible tergiversar otorgándole carácter indemnizatorio a los salarios, los cuales tienen ese efecto retributivo de servicios, que si no se prestaron fue por culpa de la empresa; que la jurisprudencia de la Corte en repetidas oportunidades se ha referido a si el contrato laboral de un trabajador beneficiado con el reintegro sufre interrupción durante el tiempo que estuvo fuera del servicio por culpa del empleador, y sobre las consecuencias indemnizatorias que ello produce, reiterando que el contrato no tiene solución de continuidad y que el asalariado tiene derecho a sus salarios y prestaciones, sin que pueda sufrir menoscabo alguno; que si el segundo juzgador hubiera apreciado correctamente las sentencias de reintegro aportadas al proceso, hubiera concluido que en ellas, con la inmutabilidad que imprime la fuerza de cosa juzgada, se definió que el demandante comenzó a laborar el 1º de octubre de 1973, que fue despedido ilegalmente, que se condenó a pagar los salarios dejados de percibir desde el 4 de enero de 1988 y hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, que acaeció el 17 de julio de 1992; que como lo ha enseñado la jurisprudencia, ese pago de salarios dejados de percibir es consecuencia de la acción de reintegro; que si el reintegro no se puede cumplir, por estar la empresa en liquidación, se establece la vigencia del contrato, con todas sus consecuencias, entre las que está el transcurso del tiempo para la causación y liquidación de prestaciones sociales, con extensión hasta la fecha de liquidación de la demandada, y que debe observarse, además, que el artículo 7º del decreto 0895 de 1991, no exige para el reconocimiento de la pensión de jubilación, que el mínimo de 15 años de labor sea de servicios efectivamente prestados, pues no establece distinción alguna.

LA REPLICA La demandada enfrentó el cargo con los siguientes argumentos: que es conveniente recordar que el artículo 16 del decreto 1586 de 1989, dispone que las sentencias contra Ferrocarriles Nacionales de Colombia que ordenen el reintegro de trabajadores, en todo caso no dan lugar al reintegro, sino al pago de condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta la de liquidación de la empresa, lo que ocurra primero, como lo dispusieron las sentencias del Juzgado 8º Laboral del Circuito Santafé de Bogotá D.C., y la de segunda instancia que la confirmó, razón por la cual, en estricto sentido, debe entenderse que tales fallos no ordenaron el reintegro del demandante, sino el pago de salarios en las condiciones antes precisadas, pues la ley había novado la obligación del demandado de reintegrar, que es el contexto en el que se debe entender la expresión de que no hubo solución de continuidad, es decir, en relación con el pago de las condenas económicas; que la expresión en comento no puede entenderse en dirección de revivir el contrato laboral terminado, sino con referencia, insiste, a la cuantificación de las condenas económicas desatadas; que la tesis de la novación que expone emerge del inciso del artículo 16 del decreto 1586 de 1989, consecuencia de lo cual se debe entender que se extinguió la obligación de reintegrar, con los derechos derivados de la misma, entre ellos los que hubieran resultado de la inexistencia de continuidad en el vínculo, como el tiempo hábil para el reconocimiento de la pensión de jubilación; que deben tenerse en cuenta los artículos 1º de los decretos 1586 de 1989 y 0895 del 3 de abril de 1991; que como lo dice el artículo 7º del decreto 895 de 1991, la pensión allí dispuesta lo fue para los empleados oficiales de los FFNN en liquidación, no para quienes había sido empleados con antelación a la expedición de la ley; que por lo anterior, no hay fundamento para que se considere la ficción de continuidad de contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la liquidación de la empresa, habiéndose prohibido el reintegro de quien hubiera sido despedido, y habiéndose dispuesto, además, la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que estando vinculados a la institución al momento de entrar en vigencia el decreto 895, tenían 15 años o más de servicio; que según lo expuesto los cinco primeros errores de hecho expuestos en el cargo no se configuraron; que después del 4 de enero de 1988, el actor no prestó servicios a la demandada, por lo que, atendida la naturaleza del contrato de trabajo, lo que recibió con posterioridad a esa fecha, por orden de sentencia judicial, no tiene el carácter de salario, sino de indemnización, y que de acuerdo con lo expresado en el hecho 3º de la demanda ordinaria, lo aducido por el censor en el sexto error de hecho del ataque configura un hecho nuevo en casación. SE CONSIDERA Comienza la Sala por expresar que no se presenta en el recurso extraordinario el defecto que la réplica le adjudica al cargo de aducir un hecho nuevo en casación, relativo a la alegación de que el demandante prestó sus servicios a la demandada hasta el 17 de julio de 1992, pues desde la demanda ordinaria (fls 6 a 9), es incontrovertible que el accionante ha sostenido que no obstante habérsele terminado su contrato laboral, por parte de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el 4 de enero de 1988, y como consecuencia de que mediante sentencia judicial se ordenó su reintegro, sin solución de continuidad, a su empleo, debe asumirse que la relación contractual laboral se extendió más allá de aquella fecha.

Inclusive así llegó a entenderlo el sentenciador de primer grado, que a folio 93 del primer cuaderno, en su fallo, tomó como mojón cronológico final del contrato entre las partes el 17 de julio de 1992. Por lo tanto, no puede afirmarse que cuando el impugnante alude a tal fecha en el sexto yerro fáctico referido en el ataque, esté sorprendiendo a la demandada con un hecho nuevo en casación, que no fue objeto de discusión en las instancias.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo del debate en el recurso extraordinario, la censura cuestiona la sentencia de segunda instancia en cuanto el Tribunal revocó la de primer grado, que había ordenado a la demandada reconocer al actor una pensión de jubilación. Sostiene el demandante desde la demanda con que se inició este proceso (fl 6 y 7), y lo reitera en la que sustentó el recurso extraordinario (fls 10 a 13 del cdno de cas), que como mediante sentencia del 18 de marzo de 1993, que quedó ejecutoriada el 19 de abril inmediatamente posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., ordenó su reintegro al cargo que ocupaba en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con la anotación de que no hay solución de continuidad en el vínculo, tiene derecho al crédito pensional que suplica, pues para efectos del computo de su tiempo de servicios, según el fallo en comento, debe tenerse como extremo final de la atadura la calenda en la que quedó en firme el proveído que ordenó su reintegro y declaró la inexistencia de interrupción cronológica en la ejecución del contrato.

Auscultado el fallo gravado, así como la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., que con antelación a este proceso dispuso el reintegro del demandante a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fls 33 a 39), halla la Corporación que el ad quem no incurrió en la equivocada apreciación de esa probanza calificada, como se le endilga, ni en los yerros fácticos que también se le imputan, pues la comprensión que le dio a la providencia en comento es acertada, por atenida a su texto, y consulta, además, el contenido y alcance del artículo 16 del decreto 1586 de 1989, en el sentido de que por no ser posible el reintegro del accionante, por prohibirlo expresamente este precepto, el extremo final del contrato de trabajo es el 4 de enero de 1988 (fl 10 cdno segunda instancia), motivo por el cual la expresión “ sin solución de continuidad” incorporada al memorado fallo de 1993 debe entenderse es en función de tasar las condenas económicas a lugar, esto es, la “ indemnización equivalente al monto de los salarios dejados de percibir hasta la liquidación de la empresa o la ejecutoria de la sentencia que la reconociera( …)” (fl 11 ibídem).

Por lo demás, en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en frente de casos similares al presente, como en sus sentencias del 19 de mayo y del 6 de octubre de 1999. En esta última expresó: “Descartado que el cargo adolezca de los defectos técnicos que le atribuye el opositor, debe decirse que le asiste razón al recurrente en su acusación de ser errónea la interpretación que el Tribunal dio al artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, por haber entendido que el criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias de 4 de abril de 1991 (Rad. 3988) y 14 de febrero de 1995 (Rad. 7301) respecto de las consecuencias jurídicas que en el contrato de trabajo tiene el reintegro efectivo de un trabajador al empleo del que se le despidió injustificadamente, tiene aplicación para desentrañar el sentido de lo dispuesto en el último inciso de dicho artículo.

“Al interpretar como lo hizo el Tribunal pasó por alto que la norma contenida en el artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 reguló una situación especialísima y únicamente aplicable al específico caso de la liquidación de la empresa estatal Ferrocarriles Nacionales de Colombia, disponiéndose de manera explícita que las sentencias en las que se hubiera ordenado el reintegro del demandante quedarían cumplidas ‘mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia’ o ‘hasta el vencimiento del término de la liquidación’, pero sin que hubiera lugar al reintegro.

“El verdadero sentido del último inciso del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 no es otro diferente al de haberse dispuesto la sustitución de la anterior obligación de reintegrar a su empleo al trabajador injustamente despedido, por la nueva obligación de ‘pago de las condenas económicas’, liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, según lo que primero ocurriera.

“Esta sui géneris novación por mandato de la ley se efectuó no sólo sustituyendo la obligación sino igualmente sustituyendo un nuevo deudor (Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales) al antiguo (Ferrocarriles Nacionales de Colombia); y como el efecto de toda novación es extinguir la anterior obligación que se sustituye por la nueva, síguese de allí que se extinguieron el derecho a ser reintegrado al empleo y las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado.

Por consiguiente, no tiene aplicación la jurisprudencia sobre los efectos del reintegro del trabajador a la empresa, entre ellos, que se repute ininterrumpido su contrato de trabajo y que para la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación se compute todo el tiempo durante el cual no se le permitió por el patrono ejecutarlo, porque expresamente la ley establece que ‘no hay lugar al reintegro’ y que la sentencia que así lo haya dispuesto queda cumplida ‘mediante el pago de las condenas económicas’.

“No hay que pasar por alto que el Decreto Ley 1586 de 1989 --dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias temporalmente concedidas al Presidente de la República-- autorizó la "supresión de cargos" y estableció que los trabajadores oficiales que fueran desvinculados como consecuencia de la supresión del empleo podrían "optar entre la vinculación que se les ofrezca y la indemnización que les sea aplicable en virtud de la misma ley" (Art. 8º), por lo que no existe razón plausible para entender que tiene cabida la ficción de continuidad de aquellos contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la liquidación de la empresa estatal, siendo que explícitamente se prohibió el reintegro al empleo de quien hubiera sido despedido, sin importar que así lo hubiese ordenado un fallo judicial en firme.

“Significa lo antes dicho que por haber dispuesto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad el 1º de febrero de 1993 que se reintegrara a Gabriel Quimbayo Beltrán a su empleo de aseador en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el fallo que tal cosa ordenó quedó cumplido "mediante el pago de las condenas económicas" liquidadas hasta el 17 de enero de 1993, día en el que concluyó la liquidación de la empresa ferroviaria.

“Se impone entonces casar la sentencia, conforme lo solicitó el recurrente al fijar el alcance de la impugnación. “V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA “Aun cuando se accedió a la petición del recurrente de anular el fallo del Tribunal, no se acogerá su solicitud de que se "confirme en todas sus partes el fallo del a quo" (folio 17), ya que igualmente equivocado resulta la decisión de absolver de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, pues lo jurídicamente procedente en este caso es declarar la excepción de cosa juzgada respecto de las declaraciones sobre la duración del contrato de trabajo y que el mismo terminó sin justa causa, por haber sido estos aspectos del litigio decididos en la sentencia que el 1º de febrero de 1993 dictó el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito, por medio de la cual condenó a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagarle a José Gabriel Quimbayo Beltrán "los salarios dejados de percibir desde el día dos de septiembre hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, con todos sus aumentos regales y convencionales, liquidados sobre la base de mil cientos (sic) setenta y nueve pesos con 42/100(sic) ($1.179,42) diarios, en los términos de lo dispuesto por el Decreto 1586 de 1989" (folio 89).

“Como lo explicó la Corte al decidir el recurso, el verdadero sentido del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 es el de haberse consagrado una sui géneris novación tanto de la obligación como del deudor, de forma tal que la sentencia proferida contra los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordenando el reintegro del demandante debe cumplirla el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, "mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia" o "hasta el vencimiento del término de liquidación".

Esta novación, que se produce por ministerio de la ley, procesalmente tiene como consecuencia que lo juzgado en el pleito definido en la sentencia de 1º de febrero de 1993, no pueda ser revisado en este nuevo proceso. “Y en cuanto a la pretensión de Quimbayo Beltrán de que sea condenado el fondo demandado a pagarle el auxilio de cesantía, la pensión restringida de jubilación, la indemnización por mora o, en subsidio, "el valor total de la indemnización que le hubiere correspondido en virtud de la liquidación de la(sic) Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por haberse suprimido el cargo al que debió ser reintegrado" (folio 5), se impone confirmar la absolución dispuesta en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral de este Circuito, pues, como quedó explicado al despachar el recurso, es equivocada la interpretación del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 en la que se funda su petición de condena, porque el criterio jurisprudencial que explica las consecuencias jurídicas que en el contrato de trabajo tiene el reintegro de un trabajador al empleo del que fue despedido sin justa causa, no tiene aplicación frente a la explícita solución legal, conforme a la cual no hay lugar al reintegro del trabajador y la sentencia que lo hubiera ordenado quedará cumplida "mediante el pago de las condenas económicas", liquidadas hasta la fecha de ejecutoria del fallo o de liquidación de la empresa estatal.

“No quiere la Corte terminar la fundamentación de la sentencia de reemplazo sin referirse a la consideración que hizo el juez que conoció del proceso contra la liquidada empresa estatal Ferrocarriles Nacionales de Colombia, según la cual no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; motivación del fallo que no tuvo correspondencia con lo resuelto en la sentencia del 1º de febrero de 1993 y que, de todos modos, resulta sin fundamento legal frente al explícito texto del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989.

“Como lo explicó al resolver el recurso de casación, el verdadero sentido del susodicho artículo 16 es el de haberse producido una especie de novación por expreso mandato legal, y por cuya virtud las sentencias en las que se impusiera la condena de reintegro se deben cumplir mediante el pago de las condenas económicas, sin que haya lugar al reintegro del demandante, y sin que sea dable por consiguiente aceptar la ficción de continuidad del contrato de trabajo y de la relación laboral”.

Lo anterior es, entonces, suficiente para no anular el fallo controvertido. En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio promovido por Juan de la Cruz Velasco Pérez al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Expediente 13704 Respetuosamente manifiesto a la Sala mi disentimiento en cuanto a la decisión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN DE LA CRUZ VELASCO PÉREZ contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio seguido por el recurrente contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

En el presente caso no se discute que según fallos proferidos en procesos anteriores, que sirvieron de indiscutible soporte al actual, se declaró la no solución de continuidad en la prestación del servicio del demandante, luego ha debido tenerse en cuenta ese tiempo para efectos de la prestación económica aquí reclamada tal como lo expresara en ocasión anterior en salvamento de voto en compañía del Magistrado Luis Gonzalo Toro Correa, cuando opinamos lo siguiente: “Al resolver la alzada, el ad-quem revocó la de su inferior y condenó a pagar cesantías… e indemnización moratoria, todo ello con el criterio de que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta la fecha de la liquidación de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en virtud de la decisión judicial, debidamente ejecutoriada, que condenó a ésta empresa a pagar al señor … los salarios dejados de percibir desde el despido… “hasta la fecha de ejecutoria” de esa misma providencia, bajo el entendimiento de que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad pues el actor tenía derecho al reintegro el cual no era posible dada la liquidación de la empresa.

“Así lo entendió el Tribunal en el fallo impugnado, como también que, en los términos del artículo 16 del decreto 1586 de 1989, la situación de excepción que se presentó por la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no impide la continuidad del vínculo laboral, declarada en aquella decisión judicial, hasta la fecha de tal liquidación e igualmente hasta ésta última el pago de cesantías y el tiempo de servicios que por lo tanto origina el derecho a la pensión sanción. Expresó el ad quem en este caso: “…si el tiempo, en tratándose de una sentencia que condenó a reintegro, se contabilizó hasta la fecha de liquidación para efectos del pago de los salarios; ninguna razón se opone para que el mismo opere para la liquidación de cesantía, así este (reintegro) no se haya efectivizado por razones que dan cuenta las disposiciones legales que desarrolló el proceso de liquidación, todas ellas ajenas al trabajador…”… “Interpretó la mayoría de la Sala que la hermenéutica del Tribunal es equivocada porque en su sentir el verdadero significado “del último inciso del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 no es otro diferente al de haberse dispuesto la sustitución de la anterior obligación de reintegrar a su empleo al trabajador injustamente despedido, por la nueva obligación de ‘pago de las condenas económicas’, liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, según lo que primero ocurriera”; novación sui generis que, como tal, extingue el derecho al reintegro y también “las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado”; de donde concluyó que no hay lugar a cesantías por el período transcurrido entre el despido ocurrido el 1° de septiembre de 1988 y la fecha de la liquidación de la empresa, ni derecho a que se tuviera en cuenta ese mismo lapso como tiempo de vigencia de la relación laboral para efecto pensional, todo ello “porque expresamente la ley establece que ‘no hay lugar al reintegro’ y que la sentencia que así lo haya dispuesto queda cumplida ‘mediante el pago de las condenas económicas’”.

“Consideramos que la decisión mayoritaria confunde el cumplimiento de la sentencia del primer proceso, fechada…con el hecho de la terminación definitiva del contrato de trabajo. El presente asunto no tiene que ver con el despido que dio lugar a aquella providencia y conforme a la cual por ser injustificado apareja la no solución de continuidad, sino con los efectos de la extinción de la relación laboral, el 17 de enero de 1993, por causa de la liquidación de la empresa; por que la realidad es que el contrato no terminó con el despido producido el… sino por virtud del Decreto 1586 de 1989, en la fecha de la liquidación de la empresa (17 de enero de 1993), de donde emergen con claridad los derechos reclamados por el actor en cuanto a cesantías hasta esta última fecha y pensión sanción, tal y como lo dispuso con toda razón el fallo impugnado.

“Estimamos entonces, que el fallo mayoritario de la Sala, al plantear una “sui generis” novación jurisprudencial desconoce los efectos de cosa juzgada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá de fecha primero de febrero de 1993, la cual quedó ejecutoriada por no haber sido apelada. “En la parte resolutiva de la misma se declaró expresamente “que para todos los efectos prestacionales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio”; luego si la empresa pretendía excluir del cómputo de liquidación de cesantía y pensión sanción el tiempo que el trabajador permaneció fuera del servicio como consecuencia del despido injusto, indudablemente debía apelar esa decisión adversa, que por tratarse de un “fallo judicial en firme” obliga a toda autoridad pública.

“En consecuencia, en nuestra opinión la cabal hermenéutica del artículo 16 del decreto 1586 de 1989 se circunscribe a que las sentencias judiciales que dispongan el reintegro a esa empresa deben ser cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria o hasta el vencimiento del término de liquidación pero sin que sea dable recortar el derecho de los trabajadores a que las prestaciones económicas se liquiden contabilizando el lapso en que el trabajador estuvo cesante como consecuencia del despido injusto”.

Como el primer proceso en que se declaró expresamente “la no solución de continuidad”, hizo tránsito a cosa juzgada, ninguna autoridad judicial puede desconocer esos efectos por constituir derechos adquiridos para el actor, cuya pretensión por tanto a mi juicio, tiene un claro fundamento constitucional y legal. Fecha ut supra. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación N°.13704 Comparto el criterio que en su salvamento de voto en este asunto expone el doctor José Roberto Herrera Vergara y me remito a él para dejar constancia de mi posición con relación a la decisión tomada por la mayoría de la Sala.

Con el debido respeto. Fecha ut supra. LUIS GONZALO TORO CORREA 26