dfsd Casación N° 13.704 OSWALDO ALFREDO CARO CIFUENTES 3 PÁGINA 28 Casación N° 13.704 OSWALDO ALFREDO CARO CIFUENTES Proceso Nº 13704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 74 Bogotá D. C., veintitrés de mayo de dos mil uno. VISTOS La Corte proveerá sobre la demanda de casación propuesta en contra de la sentencia de segundo grado fechada el 6 de junio de 1997, por cuyo medio el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de primera instancia que condenó al procesado OSWALDO ALFREDO CARO CIFUENTES a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal ha emitido su concepto propicio a no casar la sentencia impugnada.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En las primeras horas del 1° de enero de 1996, cuando Carlos Echeverry Molina se encontraba en la esquina de la calle 106 con carrera 78C del barrio Doce de Octubre de la ciudad de Medellín, intempestivamente se le acercó un sujeto y le propinó dos disparos en la región auricular izquierda, uno cuando el hoy occiso todavía estaba en pie y el otro una vez cayó al suelo abatido por la inicial agresión. Agentes de la Policía lograron aprehender a OSWALDO ALFREDO CARO CIFUENTES, alias “El Pibe”, cuando al pasar por el lugar de los hechos media hora después, fue identificado por varios jóvenes que por encontrarse cerca vieron su desarrollo y lo señalaron como el autor de los mortales disparos.
A la investigación fue vinculado mediante indagatoria el antes nombrado, y en su contra, una vez clausurada la etapa instructiva, se profirió resolución de acusación por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que adquirió ejecutoria el 24 de mayo de 1996 cuando la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia le impartió confirmación integral al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.
La fase de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, despacho que luego de celebrar la audiencia pública dictó sentencia imponiendo al acusado la pena ya señalada, al encontrarlo responsable del concurso heterogéneo de delitos objeto de acusación, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de junio de 1997.
SINTESIS DE LA DEMANDA Dos cargos presenta el demandante contra el fallo de segundo grado, así: Cargo primero. Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el mismo numeral del artículo 220 del estatuto procesal penal, el demandante acusa la sentencia de segundo grado de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa técnica, reclamando la decisión que se considere adecuada “dentro de las opciones establecidas en el artículo 229 del C. de P. P., numerales 1 y 2”.
A continuación, enuncia algunas irregularidades que ocurridas en diferentes momentos del proceso afectan la validez de la actuación porque se integran como vulneración de la referida garantía, tales como ausencia de defensa técnica desde la indagatoria hasta la designación de defensor contractual, indebida notificación de la resolución que definió la situación jurídica, omisión de evaluación psiquiátrica del procesado, e impedimento para ejercer el derecho de contradicción durante la inspección judicial; listado al que más adelante agrega el no haberse practicado una prueba de hemoclasificación de las manchas de sangre en las prendas del occiso y otra de absorción atómica.
Luego de precisar que la demostración del yerro la abordará a partir del desarrollo de la nulidad en casación, los momentos procesales que lo generan y los efectos en relación con la revocatoria del fallo, el demandante señala como normas violadas, de la Carta Política los artículos 29 incisos 1° y 4° y 250, inciso final, y del Código de Procedimiento Penal los artículos 1° inciso 1°, 7°, 8°, 9°, 246, 247, 292-2, 445, 249, 333 y 334.
Después de la inicial referencia a las irregularidades de que atrás se dio cuenta, el libelista concreta a través de un capítulo especial los “Motivos a ser tenidos en cuenta” como violación del derecho de defensa, de la siguiente manera: Primer motivo. Omisión del examen psiquiátrico del procesado. De esta prueba, cuya importancia destaca el libelista “para establecer la posibilidad de un estado de enajenación mental causada por ingesta de psico-trópicos”, dice que es indispensable para establecer la condición de imputable o inimputable del procesado, aspecto que resulta definitivo en la aplicación de las medidas a imponer, que bien pueden ser de carácter retributivo (pena), o curativo (medidas de seguridad), por lo que la omisión dio lugar a que se generara “ una duda de proporciones monumentales en relación al comportamiento psiquico de OSWALDO ALFREDO CARO C”.
Como sustento de este planteamiento cita lo dicho por la Corte en sentencia de julio 31 de 1991 con ponencia del Magistrado Edgar Saavedra Rojas, y como razones procesales, hace referencia a las atestaciones de algunos deponentes según las cuales el procesado acusaba síntomas que permitían pensar que había ingerido las referidas bebidas y sustancias.
Finaliza indicando que el fiscal que realizó la captura dejó pasar una oportunidad única para conocer la “capacidad de ubicación temporo-espacial y de cognición resultante de los hechos luctuosos” atribuidos al procesado, porque no es lo mismo realizar un examen a persona que evidencia síntomas tales como “ ojos elevados con manifestaciones al menos etílicas y diciendo incoherencias” que a persona “ ya despejada en sus sentidos por el transcurso del tiempo y de asimilación de la sustancia psicotrópica por el organismo, mediante el sueño o la ingesta de bebidas o alimentos sólidos” (El subrayado es del texto original).
La omisión en la práctica de este medio de convicción, por originar duda sobre el juicio de reproche ante la posibilidad de una “ imputación mal lograda”, en sentir del libelista, es causal de nulidad. Segundo motivo. Ausencia de defensa técnica desde la indagatoria hasta la designación de defensor contractual. En cuanto a esta irregularidad, que considera sustancial, el demandante aduce que por ello en ese lapso se impidió el contrainterrogatorio de los testigos de cargo, esto es, Luis Montoya Penagos y Oscar O. Echeverry, a lo que se sumó la completa orfandad de defensa en ese interregno procesal, por la evidente ausencia de actuación del defensor designado, que no solicitó prueba alguna, se abstuvo de asistir a la práctica de las decretadas por el instructor, menos intentó la verificación de las citas y diligencias derivadas de la indagatoria, y tampoco se notificó de la medida de aseguramiento.
En este contexto, se refiere en particular a cada uno de los testimonios recibidos en dicho lapso que por la razón anotada no pudieron ser controvertidos, esto es, a los de los deponentes Luz Helena Echeverry de Serna, Sandra Milena Echeverry, Juan C. Serna Echeverry, Luis Montoya Penagos, Octavio Echeverry Molina, algunos de ellos consanguíneos del occiso.
Tercer motivo. Notificación tardía de la medida de aseguramiento. Sobre el punto indica que precisamente por ausencia de defensa técnica en el lapso ya conocido, la resolución que definió la situación jurídica de su procurado no fue notificada como se afirmaba en el proceso. Como fundamento de este aspecto del cargo aduce que ello dio lugar a una “falta de controversión y proposición de los recursos”, con la paralela ausencia de posibilidad para abrir el debate por los sujetos involucrados, en particular en quien recae la gravosa medida, sin que en tal conclusión pueda tener incidencia la oportunidad que se otorgó a la defensa material, pues esta resulta inoperante ante la absoluta falta de conocimientos jurídicos del procesado.
Esta nueva situación, en sentir del libelista, dio lugar a que se presentara un desequilibrio entre la acusación y la defensa, “d isparidad” que se torna patente cuando en inspección judicial practicada en la etapa de la causa, el a quo niega a la defensa la oportunidad de contrainterrogar a uno de los testigos de cargo con el argumento de la improcedencia, dando lugar a que el principio de contradicción se viera afectado por esa expresa prohibición del juzgador.
Así las cosas, la nulidad se propone por cuanto se impidió la controversia de la prueba de cargo. Cargo segundo. Se formula de manera subsidiaria al amparo de la causal primera de casación y lo enuncia el censor como “ Violación de la norma de derecho sustancial proveniente de error en la apreciación del conjunto probatorio ”, que luego concreta como “ Error de derecho por falso juicio de legalidad en la producción de la prueba que origina la certeza”.
Por virtud de este cargo se aspira a que se reconozca la inocencia del procesado, habida cuenta que la certeza se construyó sobre prueba ilegalmente producida por falta de controversia efectiva y directa, a la cual se le asignó “un altísimo grado de credibilidad” para tenerla como plena “ cuando sólo constituía una información parcializada de personas con interés en el resultado del proceso” A renglón seguido anota el libelista que su anterior afirmación por ningún motivo debe entenderse como crítica a la valoración de la prueba, pues está referida a la imposibilidad de controversia probatoria, precisión necesaria para que no se considere que la demostración de la causal se traslada a lo que se denomina “ falso juicio de convicción ”.
Partiendo del supuesto que el defensor designado para la indagatoria asumió el deber “sólo para esa diligencia”, y que durante el transcurso de la “configuración probatoria de los cargos” no actuó defensor técnico alguno, como desarrollo y fundamento de esta censura destaca lo siguiente: 1.- Se omitió la resolución judicial que ordenara la recepción de los testimonios que sin controversia y sin notificación a la defensa o al Ministerio Público terminaron incriminando al procesado, tales como los rendidos por Luz Helena Echeverry de Serna, Sandra Milena Echeverry Sánchez, Juan Carlos Serna Echeverry y, especialmente, Luis Montoya Penagos y Oscar Octavio Echeverry Molina.
Situación ésta con indesconocible incidencia negativa en cuanto a los principios de publicidad e inmediación de la prueba. 2.- Por ausencia “ de compromiso serio con el derecho de defensa”, se imposibilitó la presencia de Luis Montoya Penagos ó Vargas para que respondiera cuestionario de la defensa técnica, quien terminó citado y concurriendo a la diligencia de inspección judicial donde no pudo ser interrogado por disposición del a quo, “con los resultados negativos perceptibles en el desarrollo ulterior de la actuación”. 3.- El otro testigo de cargo, esto es, Oscar Octavio Echeverry” tampoco pudo ser interrogado porque no fue llamado en la etapa instructiva y en la del juicio se lo oyó sin la presencia de la defensa que por circunstancias personales no pudo acudir a la diligencia, negando el fallador nueva citación para ello con el argumento de que existía “suficiente ilustración”.
Las anteriores situaciones, en sentir del demandante, desnaturalizan el imperativo que exige que toda providencia debe fundarse en prueba legalmente producida, calificativo que en el caso de su patrocinado no puede otorgársele a la que se materializó cuando se carecía de defensa técnica, ni a la que se construyó sin que la defensa pudiera enfrentarla o exteriorizar sus inquietudes “en pro de la estrategia defensiva y el hallazgo de la verdad”.
Como el Tribunal para llegar al estado mental de certeza requerido para condenar tuvo en cuenta básicamente los testimonios de Luis Montoya Penagos y Oscar Octavio Echeverry “desligados de la legalidad y hasta la legitimidad para desconocer la presunción de inocencia”, por falta de contradicción “por la vía más efectiva, esto es, la presentación de contrainterrogatorios”, para el demandante es evidente la posibilidad de revocatoria integral del fallo de segundo grado.
Como normas violadas por la recepción de testimonios de cargo sin existencia de defensa técnica, señala las siguientes del Código de Procedimiento Penal: Artículos 1°, inciso 1°, 7, 251, 252, y 292, num 2°. Y del mismo ordenamiento como afectadas por la asignación de valor de plena prueba a los referidos testimonios, se precisan los Artículos 1°, inciso 1°, 7, 251 y 292.2, normatividad a la cual suma el inciso final del artículo 29 de la Carta Política y el artículo 247 del Código Penal que considera indebidamente aplicado, con extensión de la violación hacia los conceptos de autoría y causalidad (artículos 23 y 21 del C. P., en su orden) porque la certeza, en su criterio, sólo se logra mediante el ejercicio del derecho de contradicción. Por lo anterior solicita, para el evento de que la nulidad propuesta en forma principal no sea decretada, se revoque el fallo de segunda instancia y se proceda de conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 229 del Estatuto Procesal Penal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La sugerencia del Procurador Tercero Delegado en lo Penal es que no se case la sentencia, criterio que sustenta en las siguientes razones: En lo relacionado con el primer cargo, no encuentra vulneración de garantía alguna por la posible ausencia de defensor técnico durante el lapso señalado en la demanda, pues si bien en el acta respectiva quedó consignado que la designación oficiosa era sólo para esa diligencia, un tal señalamiento contradice ostensiblemente lo previsto en los artículos 139 y 147 del estatuto procesal penal, amén de que el demandante omitió indicar cómo influyó la ausencia de defensor en la tramitación del proceso y en la decisión del fallo impugnado, pues consideró suficiente enunciar la situación sin detenerse en la consecuencias que los elementos de juicio allí recaudados pudieron tener en la condena.
Si bien en el mencionado lapso se recibieron algunos testimonios, el derecho de contradicción no sufrió agravio y tampoco el de defensa, porque a pesar de no existir intervención alguna del profesional designado de oficio, no se probó ni se infiere que hubiera abandonado su gestión, pues es frecuente que como estrategia se permita la recopilación de pruebas a iniciativa del instructor, para a partir de ellas construir argumentos y estrategias defensivas.
Además, los deponentes mencionados por el libelista en su mayoría fueron de nuevo citados e interrogados por la fiscalía de acuerdo con los cuestionarios presentados por el defensor contractual, como ocurrió con Luz Helena Echeverry de Serna, Sandra Milena Echeverry y Juan Carlos Serna. Y como los dos restantes fueron escuchados en ampliación durante la etapa de la causa, ello dejó a salvo las oportunidades y medios para el ejercicio de derecho de contradicción, cuya única manifestación no son los contrainterrogartorios como parece entenderlo el demandante.
Tampoco encuentra configurada irregularidad por omisión de la práctica de examen psiquiátrico al procesado, en primer lugar porque el razonamiento del demandante es incorrecto al pretender que ello sólo procedía en momentos concomitantes a la aprehensión, y en segundo término, porque ningún elemento de juicio permitía inferir al instructor que el procesado había podido actuar en un estado de intoxicación determinante de inimputabilidad.
Para el Delegado, aún aceptando que el procesado se encontraba bajo el efecto de sustancias estupefacientes, la razón no puede estar de parte del libelista, pues a la falta de demostración de la afrenta que pudieran haber sufrido las garantías del procesado, se suma la omisión de acreditar que además de esa ingesta, “existían síntomas, condiciones o antecedentes personales de trastornos de las esferas cognoscitiva y volitiva” que hubieran tornado obligatorio el referido dictamen para precisar las consecuencias punitivas o procesales que de ello se derivaban.
En relación con la solicitud de nulidad por la tardía notificación de la medida de aseguramiento, la desestimación del cargo para el Procurador deriva del hecho de que la respectiva resolución fue notificada de acuerdo con las normas legales vigentes, en tanto lo fue de manera personal al sindicado y al Ministerio Público, y a los demás mediante anotación en estado de fecha 11 de enero de 1996.
Además, como el defensor contractual desde el momento de su posesión (18 de enero siguiente) inició su actividad defensiva y probatoria, conocida la medida de aseguramiento contaba con la posibilidad de haber solicitado su revocatoria, si consideraba que con elementos de juicio sobrevinientes ello resultaba factible, forma idónea de ejercicio del derecho de defensa que no queda limitado a la interposición de recursos.
Y, finalmente, en cuanto a la vulneración de la referida garantía porque el juez impidió el interrogatorio a un testigo que concurrió a la diligencia de inspección judicial, el Delegado advierte que no es exacto que se hubiera impedido el ejercicio del derecho de contradicción, porque tal diligencia se ordenó por el juez con la exclusiva finalidad de comprobar la ubicación de los testigos en el sitio de los hechos, disponiéndose la ampliación de sus versiones en providencia separada que al igual que la anterior, contó con la debida fundamentación. En cuanto se relaciona con el segundo cargo, como éste se fundamenta en un falso juicio de legalidad en la producción de la prueba que originó la certeza requerida para condenar, el Delegado considera además de equivocado confuso el planteamiento, porque no se puede establecer con precisión si lo que el actor pretende es criticar el valor que se asignó a los elementos de juicio allegados o resaltar alguna lesión de las garantías del procesado, en tanto que inicialmente se duele de la falta de legalidad de la prueba por ausencia de defensa técnica, pero luego arremete contra la credibilidad otorgada en el fallo impugnado, para volver sobre la legalidad de algunos testimonios pero ya por inexistencia de resolución que ordenara su recepción, aspectos que al ser presentados bajo una misma causal y con argumentos entremezclados, le restan claridad y precisión a la demanda.
Si en la resolución a través de la cual se inició la investigación se ordenó la practica de todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, elemental resulta considerar que las cuestionadas quedaban cobijadas por dicha disposición, pues no podría llegarse al irracional extremo de restar credibilidad a las que surgen como consecuencia de otra u otras diligencias.
En cuanto al argumento central del cargo por falso juicio de legalidad, que se hace consistir en la falta de contradicción de las declaraciones de Luis Montoya Penagos y Oscar Octavio Echeverry, el Delegado anota que, contrario a lo afirmado por el demandante, el principio de contradicción no forma parte del proceso de producción de la prueba, porque lo que ocurre es que un medio respecto del cual se ha impedido el cabal ejercicio de tal garantía es nulo de pleno derecho, sin que ello tenga la virtud de comunicar el efecto invalidante a la totalidad del proceso, en tanto que sólo se predica de la prueba afectada que por ello dejará de ser valorada y apreciada.
Como la legalidad apenas tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para su producción y aducción, en el presente asunto es claro que en la recepción de los diversos testimonios ellos fueron observados, según concluye luego de prolija referencia a la forma como los medios de prueba ingresaron al proceso y en especial a las oportunidades de controvertirlos.
Para el Procurador Delegado, entonces, la prueba fue legal y debidamente aportada, no siendo tampoco la cuestionada por el demandante el fundamento único del juicio de responsabilidad, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Primer cargo. Con invocación de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el censor pretende el quebrantamiento del fallo de segundo grado por haber sido proferido en un juicio viciado de nulidad, debido a la violación del derecho a la defensa técnica. 1.1- Bien está recordar que aunque en estos eventos se permite alguna amplitud en la proposición de la censura, ello en modo alguno apareja la conclusión de que el escrito resulte ajeno a las exigencias técnicas de la impugnación extraordinaria, porque como ha sido insistentemente reiterado por la Corte, cuando se alega en casación la nulidad, debe el impugnante indicar con precisión y claridad los fundamentos que demuestren el menoscabo de una cualquiera de las garantías de los sujetos procesales o el desquiciamiento de las bases fundamentales de la instrucción o del juicio, identificando las irregularidades ocurridas, las disposiciones que por razón de ellas resultaron transgredidas, la clase de nulidad configurada y, primordialmente, la incidencia que los errores de actividad denunciados tuvieron en la sentencia recurrida; exigencias estas con arraigo en el numeral 3° del artículo 225 del estatuto procesal penal. 1.2.- No obstante que en el desarrollo de este primer cargo el demandante mencionó diversas circunstancias que a su juicio dan lugar a la invalidez de la actuación, es lo cierto que luego las concretó en tres motivos, esto es, omisión del examen psiquiátrico, ausencia de defensa técnica desde la indagatoria hasta la designación del defensor contractual, y la notificación tardía de la medida de aseguramiento, todo lo cual en su sentir causó afrenta a la referida garantía e incluso al debido proceso.
Como el segundo de los reproches, de prosperar, tendría mayor alcance porque remontaría la actuación a un punto anterior al que se llegaría con los restantes motivos, se acometerá su estudio en primer lugar. 1.2.1.- La pretensión de invalidación por vulneración del derecho a la defensa técnica se hace derivar tanto de la imposibilidad de contrainterrogar a los testigos Luis Montoya Penagos y Oscar Echeverry, como de la orfandad de defensa por ausencia de actuación del defensor oficioso que no solicitó prueba alguna, se abstuvo de asistir a la práctica de las decretadas por el instructor, no colaboró para verificar las citas y diligencias derivadas de la indagatoria, y tampoco se notificó de la medida de aseguramiento.
Pues bien, como acertadamente lo anota el Procurador Delegado, la referida garantía no ha sufrido mengua, en primer lugar, porque no obstante ser evidente que cuando se nombró el defensor de oficio para la indagatoria se hizo constar que la designación era para esa sola diligencia, un tal agregado no releva al profesional del cumplimiento de su función pasado dicho acto procesal, pues es la propia ley la que extiende su intervención a todo el proceso al tenor de la previsión contenida en los artículos 139 y 147 del estatuto procesal penal.
En el caso concreto, es cierto que mientras se prolongó la defensa oficiosa se recibieron varios testimonios, entre ellos los que el demandante considera de cargo, en relación con los cuales no se presentó interrogatorio alguno por parte del defensor técnico, dada su ausencia durante las respectivas diligencias; pero de esta sola omisión no puede concluirse válidamente que los derechos de defensa y contradicción hubieran resultado afectados porque la real asistencia profesional al sindicado debe juzgarse en un contexto unitario, y en este caso, poco después de recibidas las citadas declaraciones, al tenor del cuestionario suministrado por el defensor convencional, fueron escuchados Juan Carlos Serna Echeverrry, Sandra Milena Echeverry Sánchez, Luz Helena y Oscar Octavio Echeverry Molina, los tres primeros en la etapa de instrucción y el último en la de la causa; y si bien no se logró la presencia de un quinto deponente, Luis Montoya Penagos, ello en modo alguno resulta atribuible al funcionario de conocimiento quien para tal efecto expidió la citación respectiva.
Pero al margen de que se hubieran logrado las referidas ampliaciones, es lo cierto que el derecho de contradicción se mantuvo incólume en el proceso, porque desde el momento en que asumió el poder el defensor contractual conoció todo el contenido material de la prueba testimonial, que es lo que en esencia se controvierte, y a fuerza de ello pudo ejercer libérrimamente sus derechos, probando y contraprobando, es decir, solicitando y aportando los medios de convicción que considerara necesarios en el desideratum de desvirtuar los cargos que la prueba recogida antes contenía. Lo anterior, porque el ejercicio de la contradicción no se circunscribe al contrainterrogatorio de los testigos, como tozudamente lo señala el demandante, pues ésta es sólo una de las distintas formas de poner en práctica la dialéctica probatoria, toda vez que con tal derecho lo que en esencia se busca es la participación efectiva de los sujetos procesales en la postulación o aducción de la prueba, en el diligenciamiento de la misma y posteriormente en su análisis crítico, oportunidades todas ellas para ejercer el contradictorio, cuya limitación o entorpecimiento al sentenciado o a su defensor no alega y menos demuestra el casacionista.
Como a través de este específico motivo el demandante extiende la censura a otra situación presentada en la etapa de la causa, que a su juicio también afecta la validez del proceso, relacionada con el supuesto conculcamiento del derecho a interrogar a un testigo en desarrollo de una inspección judicial a la que fue citado; obligado se impone decir que este reproche carece de fundamento, porque no resulta cierto que durante el desarrollo de la diligencia la defensa hubiera solicitado intervenir para contrainterrogar a uno de los testigos y que el juez a-quo, sin más, le hubiera negado tal derecho, sino que por haberse dispuesto la inspección exclusivamente para determinar la ubicación de los testigos en el lugar de los hechos, para el juez era improcedente interrogarlos sobre otros aspectos que no tenían relación con lo que era el objeto de la inspección, menos cuando en el mismo auto que ordenó esta prueba también se había dispuesto escuchar la ampliación de sus asertos en forma separada conforme era la solicitud del defensor, diligencia que al menos con Oscar Octavio Echeverry Molina se cumplió como estaba prevista, independientemente de que quien la había pedido no hubiera concurrido a ella por motivos personales.
Ciertamente, con posterioridad el juzgado se negó a ampliar de nuevo la declaración de Echeverry Molina, pero no porque existiera “ suficiente ilustración” como afirma el demandante, sino porque ya había precluído la etapa probatoria del juicio. No obstante, el propio defensor no duda en reconocer la importancia de las preguntas que el Despacho le hizo al deponente en la ampliación cumplida en su ausencia, motivo por el cual no resulta razonable lamentar ahora la necesidad de un nuevo interrogatorio para este testigo.
Así mismo, la supuesta orfandad en que se puso al procesado en el interregno comprendido entre la indagatoria y la intervención de un profesional de su confianza, que para el demandante es motivo suficiente para invalidar la actuación porque el primer defensor no solicitó pruebas, se abstuvo de asistir a la práctica de las decretadas por el instructor, tampoco verificó las citas que surgían de la indagatoria y no impugnó la medida de aseguramiento; como bien lo anota el Procurador Delegado, es aspecto que al igual que los anteriores carece de la connotación de una irregularidad sustancial toda vez que una tal actitud no corresponde necesariamente al abandono de la gestión que fue encomendada de manera oficiosa.
En efecto, en este punto el demandante se limitó a enunciar actividades no realizadas por el defensor de oficio pero sin señalar el impacto que tal omisión pudo producir en el proceso o en el sentido del fallo, dejando el reproche reducido a una genérica crítica sobre lo acontecido en materia de defensa técnica durante el lapso de dieciséis días, o sea el tiempo comprendido entre la indagatoria y la designación de defensor contractual, sin parar mientes en que si bien la defensa no puede faltar en ninguno de los estadios procesales como lo ha reiterado la Corte, sólo mediante un desbordado formalismo se podría exigir la intervención inexorable del defensor en cada paso de la instrucción. Cierto es que existen actuaciones para las cuales es inexcusable la presencia del defensor, como son aquellas donde se requiere la asistencia o la intervención del procesado (indagatoria, examen del imputado en el lugar de los hechos, reconocimiento en fila de personas, sentencia anticipada, audiencia especial, etc.); pero en las demás el concurso del defensor técnico no resulta indispensable, por lo que su ausencia no vicia de nulidad lo actuado, máxime cuando la dinámica de sus intervenciones puede corresponder a disímiles estrategias que dependen tanto de las posibilidades que la misma investigación ofrece, como de los propósitos que busca quien representa judicialmante al procesado, todo lo cual se manifiesta bien en actos positivos de gestión ora en un silencio táctico.
En este orden de ideas, se echa de menos la demostración de la trascendencia de la alegada pasividad, por cuyo medio el demandante indicara clara y precisamente las razones a partir de las cuales resultaría razonable concluir que el silencio de la defensa correspondió, no a una estrategia defensiva, sino a un completo abandono de la gestión que oficiosamente le había sido encomendada. 1.2.2.- Establecido que el anterior reproche no está llamado a prosperar, debe la Sala acometer el estudio del siguiente motivo que según el censor tiene la capacidad para afectar la validez de parte de la actuación, cual es el haberse omitido la notificación personal de la resolución definitoria de la situación jurídica al representante judicial del procesado.
La falta de enteramiento personal al defensor de la providencia que resuelve la situación jurídica, no constituye agravio alguno a la garantía que se reputa conculcada, porque de conformidad con los artículos 188 y 190 del C. de P. P. tal forma de comunicación sólo resulta inexorable respecto del Ministerio Público y el sindicado privado de la libertad, siendo válida la notificación por estado para los demás. En el caso a estudio, al día siguiente de haberse proferido la medida de aseguramiento (el 5 de enero de 1996) les fue comunicada personalmente a aquéllos sujetos procesales, mientras que al defensor se le enteró por estado que se fijó seis días después (el 11 del mismo mes).
Pero el reproche se hace menos consistente cuando se advierte que el defensor convencional hizo presencia en el proceso recién proferida dicha medida, lo que le permitía propender por su revocatoria directa si consideraba que la prueba practicada posteriormente y con su activa participación daba para ello. 1.2.3.- En cuanto se relaciona con la no práctica de una pericia psiquiátrica para establecer la supuesta condición de inimputable del procesado, la Corte debe reiterar la precisión hecha en múltiples pronunciamientos, en el sentido de que una prueba de esta naturaleza sólo resulta necesaria cuando en el trámite de la actuación surgen elementos de juicio que indiquen razonablemente que al momento de los hechos el procesado padecía un trastorno mental de tal magnitud, que le impedía comprender la ilicitud del hecho o determinarse de acuerdo con esa comprensión, mas no cuando como en este caso la posibilidad del problema síquico resulta ser una especulación recursiva, fundada apenas en una alegación insular y por ende carente de respaldo probatorio.
Teniendo en cuenta que en este caso la necesidad de la prueba la infiere el censor de la referencia equívoca y aislada de dos testigos que dicen haber visto al procesado luego de la aprehensión “empepado” o “como drogado” o “borracho”, dicho planteamiento se ofrece impreciso e incompleto, porque no es solamente la ebriedad o la ingesta de licor o sustancias estupefeciantes lo que per se puede conducir a una conclusión de inimputabilidad, sino el trastorno síquico que deviene de la intoxicación por tales sustancias con capacidad para enervar el entendimiento y/o la autodeterminación del agente, haciéndose por tanto imprescindible establecer el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno mental sufrido con la conducta ejecutada.
La actitud del procesado, tanto la concomitante con los hechos como la reacción posterior, no daban pié para sospechar en lo más mínimo un trastorno síquico, todo lo contrario, elementos de persuasión tales como las versiones recibidas durante el levantamiento del cadáver, el informe de las autoridades policivas, el acta de imposición de derechos al capturado y la propia indagatoria, hacían razonable concluir que al ejecutar la conducta punible el procesado se hallaba en pleno control de sus facultades mentales.
Y si a lo anterior se suma que tampoco en el proceso se tuvo noticia de que el justiciable hubiera tenido algún antecedente de patología siquiátrica, la exigencia de un dictamen para explorar un insospechado estado de morbilidad síquica se ofrece inadmisible. 1.2.4.- Finalmente, la censura por las restantes irregularidades enunciadas al desgaire por el censor y relacionadas con la omisión de una prueba de hemoclasificación de las manchas de sangre en las prendas del sindicado para determinar su coincidencia con el factor sanguíneo indicado en la necropsia, y de absorción atómica para aclarar la deflagración de armas de fuego de su parte, ninguna vocación de prosperidad tienen por cuanto el demandante ni siquiera atinó a precisar en qué forma los eventuales resultados de dichas pericias habrían podido mutar favorablemente a los intereses del sentenciado la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado. 2.- Cargo segundo.- Invocando en esta ocasión la causal primera en su segundo apartado, el actor acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial debido a un error de derecho, toda vez que la certeza se construyó a partir de prueba ilegalmente producida por falta de controversia efectiva y directa.
Como atinadamente expuso el Procurador Delegado, el planteamiento de este cargo subsidiario no sólo es equivocado sino que su desarrollo se ofrece confuso, pues cuando se esperaba que el censor acreditara la transgresión al rito legal en la formación o aducción de las pruebas tachadas de ilegales, el discurso se orienta hacia la ponderación de los medios criticando el “ altísimo grado de credibilidad ” que se les dio en la sentencia, cuando no a echar de menos la controversia de algunos testimonios ya por falta de oportunidad para ello ora por la ausencia de una defensa técnica, regresando luego a la glosa de ilegalidad de la prueba testimonial, esta vez por la falta de una resolución que previamente dispusiera su práctica.
La falta de claridad y precisión en la formulación del cargo es entonces evidente, en la medida en que por momentos la censura se desvía hacia el falso juicio de convicción, no empece las advertencias del actor de que no pretende inmiscuirse en la valoración de la prueba, compromiso que incumple al trasladar el debate a la critica abierta del poder de persuasión dado a la prueba testimonial “ cuando sólo constituía una información parcializada de personas con interés en el resultado del proceso ”.
Pero la confusión del planteamiento se hace más ostensible cuando como soporte del argüido error de derecho por falso juicio de legalidad, se traen a cuento otras violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, como serían la no práctica de algunas pruebas o la imposibilidad de controvertir las que si alcanzaron a practicarse, vicios estos que deben demandarse en el ámbito de la causal tercera.
Así pues, de los argumentos plasmados para soportar esta censura, sólo el relacionado con la inexistencia de un auto o resolución previa que dispusiera la práctica de la prueba concierne al alegado error de derecho por falso juicio de legalidad; mas como a falta de una resolución específica para la práctica de cada medio de prueba en particular la ley tiene previsto el auto o la resolución de apertura de instrucción, que se constituye en un mandato general de pruebas y en este caso se profirió al folio 6 del cuaderno principal, la aducida irregularidad carece de fundamento.
Es que el actor se limitó a señalar que algunos deponentes rindieron su declaración sin que tal diligencia hubiera sido dispuesta por resolución previa, pero no explicó por qué la que dio lugar a la apertura de la instrucción, que además de la indagatoria del imputado ordenó la práctica de las pruebas “ necesarias para el esclarecimiento de los hechos ”, no llenaba ese aparente vacío. Pero la inconsistencia del cargo no se agota en su deficiente planteamiento, porque tratándose de una vulneración mediata de la ley sustancial como la aducida por el censor, no basta con acreditar el error sino que además se debe cumplir con la carga de demostrar su trascendencia, indicando cómo de corregirse el desacierto, esto es, dejándose de apreciar el medio o los medios afectados con el yerro, los demás válidamente recaudados darían lugar a variar sustancialmente y en forma favorable al procesado la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación. La demanda no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar la sentencia recurrida. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria