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13703RVCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.137 Santafé de Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión elevada mediante apoderado especial por el señor ALFONSO NARANJO CORREA, quien fuera condenado según senten�cia del 6 de mayo de l.996 por el Juzgado 58 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este mismo Distrito Judicial con la suya del 9 de julio de l.996 a purgar la pena principal de 5 años de prisión como autor del delito de tráfico de estupefacientes.

A N T E C E D E N T E S: l. Como resultado del allanamiento y registro del inmueble ubicado en la transversal 72A No. 38 C-47 Sur de esta ciudad, practicado el 6 de junio de l.995 por el Fiscal 284 Seccional, fueron encontrados l52 gramos de cocaína en tres recipientes, una balanza marca Koda, una gramera manual en metal y un rollo de papel polietileno. Conducta punible atribuida a ALFONSO NARANJO CORREA, por sus hermanos JOSE JAIME y NUBIA NARANJO CORREA, y por aquel aceptada en el acto, actitud probatoria que engendró su aprehensión y posterior vinculación a la investigación, mediante indagatoria.

Por estos hechos NARANJO CORREA fue condenado por el Juzgado 58 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, a purgar la pena principal de 5 años de prisión y multa en cuantía de l5 salarios mínimos mensuales como infractor al Estatuto Nacional de Estupefacien�tes, más la pena accesoria de interdicción de derechos y funcio�nes públicas durante un período igual a la pena principal, exonerándosele el pago de perjui�cios, y denegándole el subrogado de la condena de ejecución condicional, por lo que hoy se encuentra descontando pena. 2.- En firme la condena, el procesado le ha conferido poder amplio y suficiente al abogado Manuel Humberto Baquero Beltrán, a fin de que lo represente dentro de la presente acción de revisión, mandato que por hallarse debida�mente presentado, conducirá al reconocimiento de la personería del apoderado.

L A D E M A N D A: 1.- La acción de revisión se promueve al amparo de las causales 4a. y 5a. del art. 232 del Código de Procedi�miento Penal, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia, se ha demostrado mediante decisión en firme que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero y cuando se demuestra en sentencia en firme que el fallo objeto de revisión se fundamen�tó en prueba falsa.

Para sustento de las causales invocadas el actor evoca el trámite cumplido por el Fiscal 284 Seccional de esta ciudad, para disponer el allanamiento y registro del inmueble ubicado en la transversal 72 A No- 38 C- 47, las circunstancias que rodearon su práctica con la consecuente incautación del alcaloide y su captura, y el desarrollo de la instrucción y el juzgamiento, para finalmente relevar una serie de actuaciones que califica de irregulares y dañinas de los derechos de defensa y el debido proceso.

Bajo esa perspectiva primero tilda de irregular la diligencia de allanamiento y registro practicada por el Fiscal 284 Seccional por carecer de fecha y sello, después pondera como ilegal la captura de ALFONSO NARANJO CORREA por no mediar para ello el estado de flagrancia, extendiendo los efectos de estos vicios al acto de reconocimiento, pesaje y destrucción del alcaloide cumplido esa misma noche a espaldas de su poderdante, el cual engendró secuelas procesales dañinas para su defensa, en razón a que en la indagatoria no se le puso de presente tal como lo preceptúa el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, impidiendo que éste demostrara que la cantidad era de 90 y no de l52 gramos como lo dictamina la pericia, con mayor razón si este medio de prueba inobservó las formas exigidas por el art. 267 del Código de Procedimiento Penal y no se corrió el traslado previsto en el canon 270 ibídem, comportamiento que propició una sentencia condenatoria desmesurada de 5 años, cuando la que corresponde a un peso inferior de l00 gramos de cocaína oscila entre l y 3 años de prisión; actuación que a todas luces considera ilícita por configurar el delito de prevaricato; como también lo es omitir el Fiscal Seccional indagar a su cliente luego de transcurridos 65 horas de su captura; por último reprocha a los Funcionarios Judiciales no haber reconocido los beneficios previstos en los literales B, D, y E, del art. 369 del Código de Procedimiento Penal a pesar de haber colaborado eficazmente con la justicia. Con todo, pregona, las instancias negaron la declaratoria de las nulidades, conducta también asumida por el Juez 4o. de Ejecución de Penas que viene conociendo de la actuación. 2.

De otro lado demanda que se adelante investi�gación en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por no haber notificado el fallo del l3 de febrero pasado, denegatorio de la tutela promovida por su prohijado. Y como corolario de los argumentos anteriores solicita que la Corte decrete la nulidad de lo actuado a partir del acta de allanamiento y registro, por violar el derecho de defensa y el debido proceso. 3.

El libelo adjunta copias autenticadas de las actas de allanamiento y registro sin fecha, y de la identifi�cación preliminar, pesaje, toma de muestras y destrucción de la sustancia incautada de fecha 6 de junio de l.995 a las ll y 55 minutos de la noche; de la indagatoria rendida por ALFONSO NARANJO CORREA el 9 de junio siguiente; la audiencia pública practicada por el Juzgado 58 Penal del Circuito de esta capital el 25 de abril de l.996; la sentencia del 6 de mayo de l.996 proferida por ese Despacho Judicial y su confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 9 de julio de l.996, junto con la constancia de la secretaría del Juzgado 42 Penal del Circuito sobre su firmeza; la providencia del 8 de marzo de l.996 que confirma la negación de la libertad solicitada por el procesado; el memorial de ALFONSO NARANJO CORREA sustentando los recursos ordinarios de reposición y apelación contra el fallo de condena; la sentencia del l3 de febrero de l.997 de la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de esta ciudad que deniega la acción de tutela promovida por ALFONSO NARANJO CORREA contra el Juzgado 58 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, junto con la demanda que incoa ese amparo constitucional; y providencia del ll de junio pasado mediante la cual el Tribunal Superior de este Distrito Judicial confirmó la denegación de la declaratoria de una nulidad, y petición de rebaja de pena por confesión y favorabilidad adoptada por el Juzgado 4o. de Ejecución de Penas del l0 de abril anterior.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: La demanda de revisión que se examina no se ajusta a las exigencias formales que para su admisión en esta sede le impone el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, conforme pasa a verse, lo que ha de conducir irremedia�blemente a su rechazo. Como aspecto más relevante debe resaltarse que a pesar de referirse el actor a las causales 4a y 5a de revisión del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, una y otra alusivas a la existencia de "sentencia en firme" y posterior al fallo penal, que acredite o bien el hecho delicti�vo y determinante del juez o de un tercero, ora que el fallo a invalidar tuvo como asidero una prueba falsa, en ningún momento se adjunta a la demanda como lo imponía el artículo 234-4 del mismo Código aquella decisión ejecutoriada que acredite una u otra de estas específicas causales.

Este solo hecho, de por sí abunda para indicar la inaceptable informalidad del escrito aportado, pero aún a él debe añadirse, de no menor importancia, que ni el actor desarrolla alguna de las causales que invoca, ni mucho menos hace solicitud que con ellas resulte coherente, pues olvidándo�se de que en la revisión solo podría declararse sin valor la sentencia, bien para reconocer la extinción de la acción penal, la consecuencia de la modificación de la juris�prudencia, o devolver la actuación para que un juzgado distinto de aquel que profirió la decisión, "tramite nuevamen�te" el proceso a partir del momento que se indique, lo que aquí se pide, sin el menor arraigo en las causales ni en el objeto de la revisión, es ni más ni menos que se anule todo lo actuado a partir de las diligencias de indagato�ria y de allanamiento, se dejen sin valor las pruebas, y sin definición la actua�ción, lo que jamás podría prosperar dentro de esta acción extraordi�na�ria.

Para remate, el actor allega una serie de copias relacionadas con el proceso que se pretende revisar, sin asumir que no es función de esta acción entrar simplemente a revivir debates probatorios superados por fallos ejecutoria�dos y que merecen en un Estado de Derecho la intangibi�lidad que en pro de la seguri�dad jurídica les otorga su condición de cosa juzgada, como tampoco constituyen argumento alguno favora�ble a la acción extraordinaria los fallos desestimatorios de una acción de tutela intentada por el condenado y que le fue fallada adversa�mente, lo que hace todavía más remoto imaginar que sea esa la sentencia en la que se pretende ahora apoyo, cuando muy lejos de concederle razón al rematado, su conclusión fue que " el asunto se adelantó ante funcionario competen�te y, en fin, no se observa irregularidad o falencia alguna durante el trámite del aludido asunto, que dé al traste con el reseñado derecho al debido proceso." En suma: hácese evidente la absoluta desorienta�ción que el actor revela en tan ilógico, informal y descoordi�nado escrito, con el cual se olvida que la revisión no es una instancia más por medio de la cual se puedan buscar las finalidades más diversas, sino una acción extraordinaria con la que se persigue remover los efectos de la cosa juzgada, como expresión de una necesidad de hacer prevalecer sobre esa firmeza la justicia, pero a condición de que la pretensión se sujete a las precisas y taxativas causales del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, colmando los requisitos de forma impuestos en el artículo 234 ibídem, e incluyendo en ellos la causal invocada con los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se apoya.

Ni por los fines que persigue, ni por su falta de fundamentación respecto de las causales invoca�das, ni por la desconexión de las pruebas aportadas con los motivos en ellas enunciados, ni, en fin, por la absoluta libertad y confusión con que procede, puede acogerse el disparatado escrito del apoderado especial del condenado ALFONSO NARANJO CORREA, y cuyas deficiencias jamás podrían llevar a la prosperidad de una acción extraordinaria, lo que conduce, como desde un inicio se anunciara, a su rechazo in límine, tal y conforme lo dispone el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO: Reconocer personería al abogado Manuel Humberto Baquero Beltrán, como apoderado especial del condenado ALFONSO NARANJO CORREA, para los fines que indica el respectivo memorial poder.

SEGUNDO: Inadmitir la demanda de revisión formulada mediante apoderado por el sentenciado ALFONSO NARANJO CORREA, y TERCERO: Remitir copia de esta providencia al Juzgado 58 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para que obre en la actua�ción respectiva. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Revisión No. l3703 ALFONSO NARANJO C. Revisión No. l3703 ALFONSO NARANJO C. �página \* arábico�1�