Micelio
13703(17-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 2351 de 1965Decreto 619 de 1993Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 46 de 1998Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 23 EXP. 13703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 13703 Acta N° 34 Santafé de Bogotá agosto diecisiete (17) de dos mil (2000). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 7 de septiembre de 1999, en el juicio seguido por Hernán Morales Morales contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

ANTECEDENTES Para los fines del recurso interesa decir que el apoderado del demandante reclamó la pensión de jubilación, las diferencias por sobrerremuneraciones causadas entre marzo 17 de 1992 y marzo 31 de 1993 correspondientes al cargo de “Asistente I”, y después de ese día el salario establecido en el Decreto 619 de esa anualidad, equivalente a $1.091.053,oo, así como el reajuste de las prestaciones desde 1992, más la indemnización convencional por despido injusto, la moratoria y la corrección monetaria.

En sustento de tales pretensiones invocó los servicios prestados a la Caja entre el 25 de enero de 1957 y el 14 de abril de 1993, e indicó que el 16 de marzo de 1992 se le designó en aquél cargo para desempeñarlo en la “Vicepresidencia Contraloría” y que el 7 de abril del mismo año se le autorizó para ejercerlo, que tales novedades no fueron registradas en la hoja de vida y control del empleado; adicionalmente anotó que dicho cargo fue ratificado en el nivel directivo, con el grado “0” en el Dec. 619 de 1993 y, a pesar de ejercerlo, solo se retribuyó con un básico de $578.320,oo, en tanto que a otros funcionarios que también lo desarrollaban recibían la suma de $1.091.053,oo; agregó que se le desvinculó, no obstante se había desechado “la notificación para que renunciara”, que esperaba se cumpliera el compromiso celebrado para laborar hasta el cumplimiento de los 55 años de edad y tenía garantizada la estabilidad prevista en la convención colectiva (fols. 81 a 87 y 137 a 145).

El apoderado de la entidad accionada se opuso a las reclamaciones del actor por considerar que el cargo desempeñado por él fue de “asistente en la auditoría general, con grado 25”, que su contrato finalizó por mandato legal que previó su supresión, en desarrollo del art. 20 transitorio de la Constitución Nacional y que le reconoció la pensión de jubilación; por ello invocó las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada constitucional (fols. 99 a 104 y 146 a 147).

En la audiencia de juzgamiento celebrada el 4 de septiembre de 1998, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la Caja a pagar al accionante la suma de $52.882.063,oo por concepto de indemnización por despido, “indexada a la ejecutoria del presente fallo, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva, con base en el índice de precios al consumidor que certifique el DANE ”; absolvió de los restantes pedimentos e impuso las costas de la instancia al “demandante”.

El juzgador a quo no accedió a la adición del fallo solicitada por el apoderado del demandante, respecto a la condena por indexación y concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes. DECISION ACUSADA La Sala Laboral del Tribunal de Santafé de Bogotá remitió el proceso a la del Distrito Judicial de Pasto, por disposición del Acuerdo 405 del Consejo Superior de la Judicatura que ordenó su descongestión y fue así como ésta profirió sentencia que reformó la decisión de primer grado, al señalar que la indexación que debe cancelar la Caja Agraria asciende a $93.739.941,oo; en lo demás confirmó la decisión apelada y se abstuvo de imponer costas de la segunda instancia. Respecto al reajuste salarial y prestacional impetrado el ad quem concluyó que no era procedente dado que el cargo que desempeñó el demandante fue el de “Asistente de Auditoría General Grado 25” según las planillas de folios 263 al 291, la certificación vista a folio 262, la liquidación obrante a folio 279 y la comunicación de terminación del contrato (folio 292); al respecto estableció además que en el documento de folio 13 figura que el actor como “Asistente I de Auditoría” continuará desarrollando las funciones propias de su cargo, bajo la dirección del Vicepresidente Contralor “hasta tanto se de la reestructuración definitiva de la Revisoría Fiscal y la Vicepresidencia Contraloría, significando lo anterior que en ningún momento cambió la denominación de su cargo ni sus funciones ” y que la Resolución 1071 del 2 de septiembre de 1992, suprime la estructura general y la planta básica de cargos de auditoría general y creó la estructura y organización de la revisoría fiscal “pero en ningún momento se produjo la reestructuración de la Vicepresidencia Contraloría, y hasta tanto no sucediera el actor continuaría desarrollando las funciones propias de su cargo, es decir ‘Asistente de Auditoría General’ bajo la dirección del Vicepresidente Contralor”.

De otro lado indicó el sentenciador que el interrogatorio absuelto por el representante de la accionada debe aceptarse con las aclaraciones, modificaciones y explicaciones ofrecidas y que de tal prueba se infiere el mismo cargo ya anotado. Puntualizó que los Acuerdos Nos. 870 de 1991 y 891 de 1992 no permiten establecer que el Asistente de Auditoría General se transformara en el de Vicepresidencia Contraloría grado 0.

Agregó, mencionando la jurisprudencia respecto a la falta de reclamación frente a una rebaja salarial, que la conclusión a la que arribó se corrobora porque resulta extraña la conducta del trabajador, quien solo mostró inconformidad en lo que respecta al cargo que desempeñaba y a la remuneración que le correspondía cuando complementó el agotamiento de la vía gubernativa, 3 años después de finalizada la vinculación. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE El alcance de la impugnación se fijó de modo general en el capítulo correspondiente y en especial, al formular el segundo cargo propuesto.

En aquel, señaló que aspira a que la Sala quebrante parcialmente la sentencia impugnada respecto al monto de las condenas impuestas y en lo referente a la decisión confirmatoria de la absolución de las demás pretensiones del actor, para que en instancia, revoque tal definición absolutoria, la condena en costas y “el numeral 1º en cuanto al monto de la indemnización moratoria y su incidencia en la indexación ”.

PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida del art. 12 del Decreto 2138 de 1992, en relación con los arts. 1° del Decreto 619 de 1993, 20 transitorio de la C. N, 16, 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945, 1, 5 y 11 de la Ley 6ª del mismo año, 8 de la Ley 153 de 1887, 177, 200 y 307 del C. de P. C, 16 de la Ley 46 de 1998, 45 del C. P. del T, 19, 467 y 476 del C. S. L, Ley 71 de 1988, Decreto 797 de 1949 y “D. 1160 art. 86”.

Aplicación indebida que dice se originó en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por establecido, estándolo, que el demandante había venido desempeñando el cargo de “AUXILIAR I en la Vicepresidencia Contraloría”, el cual ocupaba para el momento de terminación del contrato y, por tanto, no dar por probado, estándolo que la verdadera asignación salarial mensual del demandante era de $1.091.053,oo. 2.

Dar por cierto, sin serlo, que el actor desempeñaba el cargo de Asistente Grado 25 de la Auditoría General y en consecuencia considerar probado, no estándolo, que su salario básico era de $578.320,oo. 3. Tener por probado, siendo que no lo estaba --como consecuencia de los errores antes indicados --que las sumas canceladas por concepto de salarios y prestaciones eran correctas cuando lo cierto es que aquellas acreencias eran muy superiores a las pagadas por la demandada. 4.

Tener por correcta, no siendo así, que la suma de $93.739.941,oo era la adeudada por concepto de corrección monetaria, ya que, el error cometido respecto al monto del salario, obviamente incidía en esa condena. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada había obrado de buena fe, cuando, de las pruebas que se analizan fluye lo contrario y, en consecuencia, no tener por probado, estándolo, que la demandada debía al demandante la indemnización moratoria.” Cita como pruebas erróneamente estimadas, el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (fol. 8), el oficio de folio 13, la convención colectiva (fols. 32 a 79), los Acuerdos 870 y 891 (fols. 24 a 30 y 161 a 167), la Resolución 1071 de 1992, los documentos de folios 263 a 291, la carta de despido (fol. 292), la certificación de folio 262, la liquidación de folio 279, las resoluciones de folios 321 a 326 y el interrogatorio del representante de la demandada (fol. 175).

Como dejadas de apreciar menciona la comunicación de folio 190, el oficio de folios 128 y 129 y el acta de entrega del cargo (fol. 119). En la sustentación del cargo anota que de acuerdo con la documental vista a folio 190 el accionante ejerció como “ASISTENTE I”, y que el traslado allí ordenado se ratifica con el documento de folio 13, pruebas estas que analizadas junto con la del folio 271 indican que la demandada omitió anotar la novedad de la última documental, que aquél fue el cargo desarrollado en la Vicepresidencia Contraloría y que por ello figura un error en el renglón 13, que contraría el contenido del citado folio 13, equivocación que dice es mas evidente al inferir, de la resolución 1071, que la estructura de la Auditoría General fue suprimida en septiembre de 1992 (fol. 234) y que tal circunstancia conduce a estimar inexacta la anotación producida con posterioridad, la cual figura a folios 262 a 292 respecto de una dependencia desaparecida; acerca de tal aspecto indica que esa inexactitud “..fue determinante para que se apreciara el interrogatorio de la demandada, pues el interrogado se remitió a la ‘tarjeta del demandante’ y a las certificaciones expedidas con base en aquellos registros..”.

Afirma que conforme con el acta de entrega vista a folio 119, se corrobora el cargo de Asistente I en Vicepresidencia Contraloría pues el demandante hizo la entrega al vicepresidente de tal área y de ahí que considere palmaria la inexactitud contenida en el registro de folio 271. De otra parte asegura que el salario que correspondía al accionante fue el certificado a folios 128 y 129 y que equivocadamente se apreció el escrito de folio 8, en tanto el trabajador contaba con 5 años para reclamar sus derechos laborales, según lo prevé la convención colectiva en el art. 107.

Adicionalmente sostiene que la actuación de la demandada fue de mala fe puesto que expidió unos documentos con base en datos inexactos y que de allí que resulten contradictorias las diferentes anotaciones verificadas; alude a la respuesta dada al hecho segundo de la demanda acerca del cargo desarrollado supuestamente en la Auditoria General en contra de la evidencia y a los alegatos de folio 387, en los que se indicó que tal dependencia desapareció desde septiembre de 1992.

REPLICA AL CARGO Resalta que en el documento de folio 190 se alude a un “traslado horizontal”, con la misma remuneración, aspectos que se abstiene de mencionar la censura y que llevan a inferir la inexistencia de los yerros atribuidos al juzgador. Afirma que tampoco se colige el cargo que pretende demostrar el recurrente con los restantes documentos citados por la acusación, y que acertó el sentenciador al concluir que el actor continuó en el desempeño de su empleo en la Auditoría hasta tanto se reestructurara la Revisoría Fiscal y la Vicepresidencia Contraloría; además alude a la autonomía y soberanía del juzgador de instancia para apreciar las pruebas.

SE CONSIDERA El formato, polígrafo 2812 de junio de 1988 obrante al folio 190, consigna una modificación de la relación laboral, “TRASLADO HORIZONTAL”, así: de “Delegado Regional, Delegación Regional Oriente - Sede Bucaramanga - AUDITORÍA GENERAL”, a “..ASISTENTE I (..) Cargo autorizado según Acuerdo No 758 Acta 2075 de mayo 31/88 de la Honorable Junta Directiva (..) Conserva sus actuales bases salariales..”, en la “AUDITORIA GENERAL”.

Por su parte, en la documental vista al folio 13, del 16 de marzo de 1992, el Revisor Fiscal de la Caja comunica al demandante, como “Asistente I - Auditoría” que “..a partir de la fecha lo estamos asignando para que, bajo la dirección del Vicepresidente Contralor, Doctor Carlos Giraldo Velez, continúe desarrollando las funciones propias de su cargo, hasta tanto se den las reestructuraciones definitivas de la Revisoría Fiscal y la Vicepresidencia Contraloría..”.

El juzgador no desconoció que en los mencionados documentos se invocó el cargo de “Asistente I”, pero señaló que de ellos no se deduce que el empleo fuera desarrollado por el demandante en la “Vicepresidencia Contraloría”, y es que de su textual contenido no se infiere indiscutiblemente que la asignación se hiciera para esa dependencia toda vez que se le comunica que queda subordinado al Vicepresidente de la Contraloría “..hasta tanto se den las reestructuraciones definitivas de la Revisoría Fiscal y la Vicepresidencia Contraloría..”, luego, resulta plausible entender, como lo hizo el ad quem que “..en ningún momento cambió la denominación de su cargo, ni sus funciones..” y que como no se reestructuró la Vicepresidencia Contraloría, el accionante continuó laborando bajo la dirección del Vicepresidente Contralor, como Asistente de Auditoría General.

Es más, el fallador no desconoció que mediante Resolución 1071 de septiembre de 1992 (folio 234) se suprimió la estructura y planta básica de la Auditoría General, por el contrario aludió explícitamente a esa circunstancia, pero echó de menos el acto de reestructuración de la Vicepresidencia Contraloría, que podría llevar a una modificación de la vinculación del demandante en los términos de la comunicación vista al folio 13, circunstancia que así se consignó en tal prueba, de modo que al respecto no aparece un desacierto ostensible que lleve al quebranto del fallo impugnado.

De otra parte se observa que en vista de que el Tribunal no consideró el cambio de dependencia a la Vicepresidencia Contraloría y tal modificación no surge manifiesta de las referidas documentales, mal podría estimarse que en la hoja de vida y control del trabajador se hiciera una errada anotación y por ello se muestra acorde con las pruebas mencionadas, en tanto específicamente al folio 271 citado por el censor, figura un cambio de ubicación y cargo producido mediante polígrafo 2812 de junio de 1988, cuando el señor Morales Morales pasó de “AUD.GRAL.DEL.REG.ORIENT.SO.B/MANGA a “AUDITORIA GENERAL” y de Delegado Regional a Asistente I; y con posterioridad, en 1989, aparece un cambio en el escalafón, de “DELEG.

I AUD.” al “GRADO 25”, sin que de los medios de prueba reseñados se observe una alteración al respecto. En lo que hace al “ ACTA DE ENTREGA DE MUEBLES Y ENSERES ” que obra al folio 119 se observa que lleva el título “ CONTRALORIA ” y en ella consta que “se procede – como lo solicita la comunicación citada anteriormente – a hacer entrega de los Muebles y Enseres a cargo del Asistente Hernán Morales Morales”, está suscrita por el demandante, bajo cuya antefirma se anotó “ASISTENTE” y por otro funcionario de la “VICEPRESIDENCIA DE CONTRALORIA”; es decir, que esta prueba no puede conducir tampoco al quebranto del fallo acusado, en tanto no desvirtúa el corolario ya mencionado, y tampoco permite establecer sin duda el área o dependencia en la que laboró el accionante.

Además, que con exactitud no se puede decir que se trate de un documento emanado de la empleadora, en tanto de su contenido se desprende que fue elaborado por el demandante, quien entregó unos elementos a quien la suscribió junto con él, en cuya antefirma figura “VICEPRESIDENCIA DE CONTRALORIA”, que para efectos probatorios sería un tercero, de manera que esta documental no sería prueba hábil en casación. Por otro lado, en la comunicación remitida al demandante (previa su solicitud) por un “Profesional Especializado VI” del Departamento de Normas y Procedimientos de la Caja Agraria, se describe “la evolución salarial” de los cargos determinados por el solicitante, la cual no desvirtúa la inferencia del juzgador, por no demostrar cuál fue el cargo desarrollado por el actor, además que también se tendría como documento emanado de tercero que se repite no es prueba calificada en casación laboral.

Respecto al escrito de complementación del agotamiento de la vía gubernativa (fol. 8) es pertinente anotar que el fallador no equivocó su apreciación dado que estimó que solo hasta esa fecha (diciembre de 1995) el demandante manifestó su inconformidad por la asignación salarial que presuntamente le correspondía, y tal pretensión aparece allí formulada a la entidad accionada, de modo que resultaba atendible que el juzgador tuviera en cuenta como circunstancia adicional a sus conclusiones, la actitud pasiva del trabajador frente a tal punto, independientemente de que la convención colectiva prevea un término para reclamar los eventuales derechos laborales de sus beneficiarios.

En torno a este aspecto importa resaltar que el demandante fue un trabajador oficial, de suerte que sus condiciones laborales y de remuneración debieron ser el resultado del acuerdo de las partes del respectivo contrato de trabajo, sin que en principio interese la denominación del cargo desempeñado, siempre y cuando se haya respetado la regla de igualdad de remuneración por la misma labor.

Consiguientemente, el hecho no desvirtuado de que el señor Morales no haya reclamado el ajuste de su salario en vigencia del vínculo, hace presumir que convino y estuvo de acuerdo en la cifra percibida realmente. De otra parte, las pruebas a que se refiere el ataque no demuestran, ni el censor pretende que lo hagan, que otras personas desarrollaran igual trabajo que el actor y recibieran una retribución superior.

Por último, el juzgador no pudo incurrir en un error manifiesto de hecho en cuanto a la valoración de la conducta patronal determinante de la buena fe que exonerara a la Caja de una sanción moratoria, puesto que tal extremo de la litis no fue analizado en el fallo acusado. Por todo lo expuesto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Con esta acusación se pretende la casación de la sentencia impugnada en cuanto la condena por indexación de la indemnización por despido resultó por suma inferior a la que correspondía y que en instancia se modifique el fallo del a quo, imponiendo la condena por el valor correcto.

Para ello denuncia la aplicación indebida del art. 307 del C. de P. C, violación medio que dice condujo a la aplicación indebida de los arts. 19, 21, 467 y 476 del C. S. del T, 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 54, 83 y 84 del C. P. del T, 1 del Decreto 797 de 1949, 16, 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945, 20 transitorio, 25, 53 y 230 de la C. N. Violación que atribuye al error de hecho que formula así: “Dar por probado, sin estarlo, que el monto por concepto de indexación de la indemnización por despido injusto era de $93.739.941,oo cuando su valor real correspondía a suma notoriamente superior”.

Cita como pruebas erróneamente apreciadas los documentos de folios 16 a 26, similares a los que obran a folios 181 a 183 y 393 a 394. Señala que “al aplicar las bases aceptadas por el Tribunal para su cálculo (el de la indexación) su monto es notoriamente superior como es fácil comprobarlo por esta comparación..”; el recurrente se refiere a los índices reseñados en las mencionadas documentales para obtener 2 resultados, así: $126.801.994,oo y $137.183.724,oo; luego asegura que “..si tomamos los índices que obran a folio 13 y 14 (C. del T.) es decir, 38.546.30 (julio de 1993) y 108.877.50 (julio de 1999) el resultado es de $146.618,719”.

REPLICA AL SEGUNDO CARGO Considera que el cargo se refiere a un error aritmético que no es corregible mediante el recurso extraordinario; además, que no se demuestra el yerro atribuido al juzgador, toda vez que este no explicó cuáles fueron las operaciones que verificó para obtener el resultado de la indexación y en todo caso debe tomarse la variación acumulada y no la que menciona el ataque.

SE CONSIDERA El ataque tiene el propósito de que se apliquen, con sustento en las pruebas mencionadas, los índices certificados por el DANE que el censor considera deben tenerse en cuenta para determinar el valor de la indexación, puesto que estima equivocado el monto que precisó el sentenciador de segundo grado. Bajo esta óptica el cargo no tiene simplemente la aspiración de corregir un error aritmético del juzgador, según lo reprocha el opositor, sino que pretende demostrar que fue equivocada la apreciación probatoria de las documentales referenciadas, en las que figuran los parámetros para actualizar el valor de la condena.

No obstante, la acusación no es viable pues si bien el sentenciador omitió señalar las bases de la condena que concretó por concepto de indexación de la indemnización por despido injusto, la Sala no puede inferir la existencia de un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación de las documentales citadas en el cargo, en tanto que de ellas no se desprende que el juzgador se apartara de su contenido al realizar las operaciones respectivas y de ahí que de su análisis puedan surgir datos diferentes, entre ellos los señalados por el censor o los que llevaron al resultado obtenido en la decisión acusada.

El cargo no prospera. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Por la causal primera de casación laboral formula un solo cargo, a través del cual pretende la casación parcial de la decisión acusada, en tanto al reformar la del a quo impuso la condena por indexación y que en instancia ella sea revocada y en su lugar se absuelva a la entidad por tal concepto.

Denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida de los arts. 25, 31, 42, 52, 80, 83, 84 y 145 del C. P. del T, 183 y 361 del C. de P. C, que “condujo a la violación de los artículos” 19, 467 a 469 del C. S. del T, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 307 y 308 del C. de P. C, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la C. N. En el desarrollo del cargo transcribe parcialmente algunos de los preceptos citados, alude a la jurisprudencia y a la doctrina y afirma que la petición, el decreto y la práctica de las pruebas deben sujetarse a los trámites legalmente previstos; concluye que al proceso no se allegó regularmente la prueba de la corrección monetaria puesto que el apoderado del actor la aportó sin el lleno de los requisitos y por tanto el Tribunal estaba imposibilitado para suplir los deberes y cargas de esa parte, la cual en la primera instancia omitió, por su culpa y dado su desinterés, aportar la documental respectiva, la que en consecuencia no podía allegarse en la segunda.

OPOSICION AL CARGO Estima que el sentenciador de segundo grado aplicó en forma legal su facultad oficiosa; que resulta inocuo el argumento del recurrente acerca de la irregularidad de la aportación de la prueba y la aplicación del art. 307 del C. de P. C, tiene sustento en el criterio de la jurisprudencia. Además considera que por razones de técnica la acusación carece de viabilidad puesto que debió denunciar una infracción directa de las normas procesales y no involucrar aspectos de interpretación errónea de las normas, cuya aplicación indebida acusa; advierte que si se consideraba ilegal el proveído que dispuso la reapertura del debate probatorio debió impugnarse y que de aceptarse una acusación en casación, correspondía a la vía indirecta.

SE CONSIDERA El Tribunal consideró que “..en acatamiento a lo normado por el artículo 307 del C. de P. C., aplicable por mandato del artículo 145 del C. P. del T., valorando la prueba decretada de oficio, (procede) hacer la condena en concreto hasta la fecha certificada por el DANE y allegada al informativo, como también la visible a folios 181 a 183 y 393 a 394..” Es decir que para determinar la condena impuesta en primera instancia por concepto de indexación de la indemnización moratoria, el sentenciador aplicó el citado artículo 307 y se valió de su facultad oficiosa, con acatamiento de las normas procesales puesto que al iniciar la audiencia pública de juzgamiento profirió un auto, en el que textualmente dispuso “..De conformidad con lo normado en el artículo 54 del C. P. del T, en concordancia con el artículo 307 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales por mandato del artículo 145 del C. de P. del T, la Sala decreta la reapertura del debate probatorio con el objeto de que sea agregado al proceso el certificado expedido por el DANE sobre el Indice actual de Precios al Consumidor que reposa en los archivos de la Secretaría de la Sala..” En consecuencia tampoco le asiste razón al recurrente al reprochar una transgresión de las normas adjetivas citadas en el cargo, el cual no prospera.

LOS RECURSOS Y LAS COSTAS En vista de que las acusaciones de las dos partes no prosperaron, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el juicio seguido por Hernán Morales Morales contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria.