VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 82 Santa Fe de Bogotá D.C., junio diez de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS El defensor del procesado JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA presenta una nueva solicitud de libertad provisional, para lo cual anexa un recibo de consignación a órdenes de la Corte por la suma de veintinueve millones cincuenta mil pesos ($29.050.000), a título de reintegro conforme a lo establecido por el artículo 139 del “C. P. P.” (sic).
Expresa que la consignación se hizo pese a que las diligencias adelantadas por la fiscalía contra RIGOBERTO CICERI ARRIGUI y las del doctor GOMEZ HERMIDA conforman un solo proceso, “pues del primero se envían unas copias a la Corte para investigar a quien tiene fuero, por lo que las consignaciones hechas en sede del adelantado en Neiva debe ser, conforme a la naturaleza de lo que a la postre sería una obligación solidaria, entendida con reintegro en el asunto que nos ocupa”.
Agrega que la misteriosa consignación efectuada en el proceso referido queda a disposición de la Rama Judicial de la cual hacen parte la Corte y la Fiscalía entre otras, por lo que no procedería consignarle dos veces a la Rama lo que sería reintegro de un solo hecho. Termina diciendo que la libertad en palabras de la jurisprudencia es un derecho y no una liberalidad del funcionario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Dados los comentarios que al margen de la solicitud hace el defensor, es oportuno precisar que no es cierto que la actuación que se surte en la Fiscalía contra CICERI ARRIGUI y la que se adelanta en la Corte contra el Congresista GOMEZ HERMIDA conformen “un solo proceso”, pues en virtud del fuero que ampara a éste último se rompió la unidad procesal, y eso trae como consecuencia que existan dos procesos, uno por cada sindicado.
En la instrucción que se adelanta en la Corte no se había efectuado reintegro de lo apropiado, ni se acreditó que en otra actuación por los mismos hechos se hubiere efectuado la restitución definitiva, simplemente se había informado que en el asunto que investiga la Fiscalía hubo una consignación cuya autoría el procesado y su defensor rechazaron, lo cual pone en duda su destino, y obviamente, el hecho de que esta Corporación pertenezca a la Rama Judicial no la faculta para disponer de ese dinero, ni para incurrir en el error de entender restituido parcialmente el objeto material del peculado.
Ahora, si más adelante se acredita que en otro proceso se efectuó la restitución definitiva del valor apropiado, o se pone a disposición de la Corte otra consignación con la cual se supere la cantidad que se debe restituir, es viable en principio pensar en la posibilidad de la devolución, salvo que deba ser destinado a otro fin. De otra parte, es cierto que la libertad provisional es un derecho del acriminado, pero no hay que olvidar que surge cuando se cumplen todos los requisitos, los cuales deben ser verificados por la autoridad que conoce del proceso. 2.
El numeral 8º. del artículo 415 del Código de procedimiento penal señala que hay lugar a la libertad provisional, “En los eventos del inciso primero del artículo 139 del Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia”.
En el caso en estudio se puso a disposición de la Corte, y a título de reintegro de lo apropiado, la cantidad de veintinueve millones cincuenta mil pesos ($29.050.000), que es el total imputado, pero no se ha efectuado la indemnización de perjuicios exigida por la norma vigente. Al respecto es preciso señalar que se ordenó un dictamen pericial con el fin de fijar la cuantía correspondiente, y que el procesado consignó para el pago y de manera anticipada cinco millones de pesos ($5.000.000).
No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que los hechos imputados se ejecutaron en 1991, esto es, cuando regía el Decreto 050 de 1987, en cuyo numeral 8º. del artículo 439 permitía en estos eventos la excarcelación con el solo reintegro de lo apropiado, sin exigir adicionalmente la indemnización de perjuicios como lo hace la ley hoy vigente.
En casos similares al presente la sala ha considerado que se debe conceder la libertad en virtud del principio de favorabilidad�, dado que tratándose de la libertad provisional, en todo aquello que no se refiera a su simple trámite, deben ser aplicadas las normas favorables a los intereses del acusado. Como en la definición de la situación jurídica se imputó al doctor GOMEZ HERMIDA, además del delito de peculado el de falsedad en documento privado, es necesario destacar que éste último tiene señalada una pena de prisión de uno (1) a seis (6) años, por lo tanto no impide el otorgamiento de la libertad provisional por la causal invocada, pues la medida de aseguramiento aplicable por él sería la de caución. 3.
En atención a anotado se concederá la libertad provisional al Senador JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA, para lo cual deberá prestar caución por la suma equivalente a veinte salarios mínimos mensuales y suscribir diligencia de compromiso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia -Sala de Casación Penal- R E S U E L V E 1. Conceder al doctor JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA la libertad provisional solicitada por su defensor, para lo cual previamente deberá prestar una caución por valor de veinte salarios mínimos mensuales y suscribir diligencia en la cual se comprometa a cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal. 2.
Cumplidos los anteriores requisitos se librarán las comunicaciones correspondientes. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Entre otros, auto de junio 22 y septiembre 9 de 1993 M.P. Ricardo Calvete Rangel; y julio 18 de 1996 M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll.
Rad.No.13702.Unica José A. Gómez H. �PÁGINA � �PÁGINA �8�