Micelio
13699revCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 180 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 146 nov.27/97 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado WILLIAM LEON NANCLARES SANCHEZ.

Antecedentes. Entre los meses de marzo y mayo de 1991, sicarios radicados en el municipio de Caucasia (Antioquia), perpetraron varios homicidios, uno de ellos contra Carlos Alberto Ramírez Oyaga, quien, el 2 de mayo perdió la vida a consecuencia de haber recibido varios impactos de arma de fuego, en momentos en que se transportaba en el vehículo Toyota de placas LH-061 por el sector del caño Manglares ubicado en la Hacienda Cucharal.

Por estos hechos fueron vinculados al proceso mediante indagatoria WILLIAM LEON NANCLARES SANCHEZ, EDISON DE JESUS JARAMILLO SANCHEZ Y LUIS FERNANDO LOPEZ, a quienes un Juzgado de Instrucción de Orden Público les definió su situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva para los dos primeros, en tanto que se abstuvo de hacerlo respecto del último de los citados.

Clausurada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado con resolución acusatoria contra Nanclares Sánchez y Jaramillo Sánchez, por el concurso de delitos de homicidio y concierto para delinquir -tipificado en el Decreto 180 de 1988-, y, se dispuso la reapertura de la investigación en relación con Luis Fernando López. El juicio se rituó ante un Juzgado Regional de Medellín, en donde se condenó a WILLIAM LEON NANCLARES SANCHEZ a la pena principal de catorce años de prisión por encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio;

EDISON DE JESUS JARAMILLO SANCHEZ fue condenado a purgar diez años de prisión por el delito de concierto para delinquir, al tiempo que se lo absolvió del delito de homicidio. La sentencia fue recurrida por la Fiscalía y los defensores, y, para desatar la alzada, el Tribunal Nacional revocó la condena impuesta contra Jaramillo Sanchez y lo absolvió de los delitos por los cuales había sido convocado a juicio, confirmando el fallo en sus restantes partes.

La demanda. Luego de hacer un recuento de la actuación surtida, apoyado en el ordinal 6o. del artículo 232 del Estatuto Procesal Penal, el actor aduce que a su defendido le violaron sus derechos fundamentales "ya que nunca fue indagatoriado por el homicidio del señor CARLOS ALBERTO RAMIREZ OYAGA y menos aún pesa sobre él medida de aseguramiento por los delitos de homicidio en la persona del citado y como integrante de bandas de sicarios" "En reiteradas ocasiones (prosigue), la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado, decretando la concerniente nulidad, que a un sindicado, no se le puede adelantar investigación penal por delitos que no halla (sic) sido vinculado bajo una diligencia de indagatoria, concretándole el cargo en debida forma, ya que se le estaría violando sus derechos de defensa por desconocimiento de los cargos que se le procesa.

Y de otro lado el derecho del debido proceso, ya que posee un auto de detención por unos delitos determinados y se le profiere resolución de acusación y sentencia por otros completamente diferentes". Considera, además, que en la diligencia de versión su patrocinado fue asistido "por una persona natural sin conocimientos jurídicos, el cual no fue suficiente para que el citado no confundiera sus declaraciones, y no hablara de hechos que no estaban siendo investigados en su contra, perjudicándolo su falta de defensa al encartado, ya que sus palabras sin sentido lo llevaron a ser condenado por un delito completamente ajeno al cual fue detenido"; y, no obstante consagrar el artículo 161 del C. de P. P. excepciones a la obligatoriedad de estar asistido por un abogado titulado, tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-150 de 1993.

Su defendido fue enjuiciado y condenado como conformante de grupo de sicarios, sin embargo dentro del proceso no existe prueba alguna que indique haber recibido dinero para darle muerte a Ramírez Oyaga y las personas vinculadas al proceso sindicándolas de ser coautoras del homicidio, su situación jurídica fue resuelta favorablemente puesto que fueron separadas de la actuación. Estima el actor que para imponerse una sentencia condenatoria por los delitos tipificados en el Decreto 180 de 1988, es indispensable que en el proceso obre plena prueba de haber actuado el sindicado con fines terroristas, o de la calidad de sicario o de sicarios de una banda determinada, " esto es que exista la plena prueba de que se recibió una remuneración por el delito de homicidio que se ha investigado", pues de lo contrario la norma aplicable sería el artículo 186 del Código Penal, según lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En apoyo de sus pretensiones adjunta a la demanda fotocopias informales de la sentencia de primera y segunda instancia, así como de algunas piezas procesales (fls. 147 y ss.).

SE CONSIDERA: Reiteradamente la Sala ha precisado que la acción de revisión, no constituye una prolongación del juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.

Su fundamento se halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, pero solamente por el acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor. De ahí que el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal señale los presupuestos de admisibilidad que debe reunir toda demanda de revisión, entre los cuales se destacan que el actor está en la obligación de concretar la causal que invoca y los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acción, así como la de relacionar las pruebas, que, debiendo ser aportadas con el libelo, conducen a demostrar los hechos básicos de la petición (Cfr. Auto de septiembre 9/97.

M.P. Dr. Arboleda Ripoll). Es exigencia normativa, igualmente, que con la demanda se debe acompañar copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue, y la constancia de encontrarse ejecutoriada. En el mismo sentido también se ha dicho que si la invocada es la causal sexta, esto es "cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria", de suerte que con posterioridad a su proferimiento el fundamento de la sentencia sea entendido jurisprudencialmente de manera opuesta y diferente, es indispensable que el actor, además de especificar los motivos fácticos y jurídicos que lo llevan a instaurar la acción, con la demanda allegue copia autenticada, del pronunciamiento de la Corte en el cual se varía favorablemente el criterio jurídico, con la constancia de encontrarse ejecutoriado, y demostrar cómo los soportes de la sentencia cuestionada se encuentran revaluados (Cfr. sentencia de febrero 29/96.

Mags. Ptes. Drs. Mejía Escobar y Pinilla Pinilla). No se trata, pues, de invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino de demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido sustancialmente distinto.

En el caso sub judice, tales presupuestos no han sido satisfechos por el actor, por cuanto, de una parte, allega copias informales y parciales del fallo cuya rescisión pretende, y de otra, omite aportar la constancia de encontrarse ejecutoriado, siendo precisamente ese uno de los fundamentos de tan extraordinario instrumento. Pero aún pasando inadvertidos tales defectos, de suyo suficientes para rechazar la demanda, sin concretar un específico pronunciamiento de esta Corporación en el cual se haya variado favorablemente el criterio que sirvió de soporte para el fallo que pretende derrumbar, y sin allegar copia del mismo, el accionante tampoco se toma el trabajo de demostrar en qué consistió la variación, ni cómo una tal doctrina incidiría en la solución favorable del proceso para su asistido.

Por el contrario, perdiendo de vista las finalidades para las cuales fue establecido el instituto al que acude, sin ilación alguna denuncia la supuesta transgresión al derecho de defensa por no haber estado asistido el señor Nanclares Sanchez en la diligencia de versión por un abogado titulado; violaciones al debido proceso por "ausencia de consonancia" entre la medida de aseguramiento y la resolución acusatoria, y falta de fundamento probatorio en la actuación que culminó con sentencia de condena, aspectos éstos para cuya discusión contó con amplias posibilidades e instrumentos dentro del proceso, incluso en sede extraordinaria de casación, previstos en relación con el tipo de error a que corresponderían dichas situaciones, las cuales escapan a la naturaleza de la acción que erradamente intenta, cuyo fundamento y finalidad es bien distinto.

Siendo, entonces, evidente el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la solución que se impone no puede ser otra que el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. Reconocer como defensor del procesado WILLIAM LEON NANCLARES SANCHEZ, al doctor DIEGO JOSE VELASQUEZ MARIN en los términos del poder a él conferido.

SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado WILLIAM LEON NANCLARES SANCHEZ. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 13699.

REVISION WILLIAM LEON NANCLARES SANCHEZ � RADICACION 13699. REVISION WILLIAM LEON NANCLARES SANCHEZ �página \* arábico�1�