Micelio
13697crCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 128 (octubre 22/97) Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Ante el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), se adelanta el juzgamiento relacionado con la acusación por el delito de “violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades” (art. 144 C. P.), que por medio de resolución formuló el Fiscal Diecisiete Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la misma capital, en relación con el ingeniero YUBERTH BELTRÁN BARREIRO.

En el curso de la audiencia pública, el defensor del procesado solicitó el cambio de radicación del proceso, el juez de la causa suspendió la diligencia y remitió la petición al Tribunal Superior de Distrito Judicial. La Sala Penal de la mencionada Corporación, examinó minuciosamente la solicitud y, después de resaltar un aparte que se refiere a los motivos de orden público y a las zonas distintas del Caquetá para operar el cambio de radicación, advierte que el peticionario quiere el traslado del proceso a otro distrito judicial, razón por la cual declinó la competencia para decidir la petición y ordenó la remisión a esta Sala.

De verdad, en el acápite que el peticionario denomina “fijación del sitio para continuar el proceso”, se dice que, de conformidad con el artículo 86 de Código de Procedimiento Penal, se solicitará “al Gobierno Nacional para que informe que zonas distintas del Caquetá son inconvenientes para la nueva radicación ya que uno de los motivos de mi solicitud es el orden público que está a punto hasta de impedir las próximas elecciones” (se ha subrayado).

Si el mencionado precepto se refiere alternativamente al apoyo informativo del “Gobierno Nacional o Departamental”, y el solicitante invoca la intervención del primero y no del segundo, sin duda su propósito es que el cambio de radicación trascienda las fronteras del departamento del Caquetá, sobre todo porque a renglón seguido reafirma la idea con la alusión a las “zonas distintas del Caquetá”.

De modo que, conforme con la previsión del numeral 8° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a la Sala conocer de la solicitud.

HECHOS Y CONTENIDO DE LA PETICIÓN: El 10 de agosto de 1995, la Secretaría Judicial de la Unidad Especializada de Fiscalía de la ciudad de Florencia, recibió una denuncia presuntamente firmada por el ciudadano JUAN DE DIOS PENAGOS VERGARA, noticia según la cual el alcalde HÉCTOR OROZCO y el ingeniero YUBERTH BELTRÁN BARREIRO habrían incurrido en “grave irregularidad”, debido a que el primero le confió contractualmente al segundo la interventoría del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Florencia (PMAAF), a sabiendas de que el contratista, apenas 11 meses atrás, había dejado el cargo de Secretario de Planeación del municipio y también participó antes en la veeduría cívica de la contratación atinente al mencionado plan, condición en la cual presentó varias denuncias contra funcionarios y constructores.

En razón de estos hechos, se adelanta el proceso cuya situación es la que se expuso en la introducción. El defensor aspira al cambio de radicación “por cuanto en el territorio en que estamos adelantando la actuación procesal, existen circunstancias de orden público y procesales que pueden afectar desde la independencia de la administración de justicia, la intervención de las partes en la vista pública con las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, hasta la seguridad e integridad del ingeniero sindicado, como también la del suscrito”.

Sustenta la petición en los siguientes argumentos: Se trata de un proceso de connotaciones políticas, cuya caracterización como tal comienza con una denuncia instaurada por un ciudadano ya fallecido a la fecha de su presentación, a pesar de lo cual nada se ha investigado sobre esta anomalía. Y algo más, no obstante que la denuncia “aparentemente” también se dirige contra el alcalde popular de Florencia, éste, “siendo uno de los contratantes”, fue favorecido con una preclusión de investigación, “mientras al profesional que me honro en defender se le dictó resolución acusatoria”.

Es tal la ausencia de garantías que “fueron desconocidos olímpicamente” los testimonios de José Buenaventura Rodríguez Salamanca y Ricardo Emiro Cuervo Peñuela, pruebas favorables al procesado y en cuyo contenido se puede detectar toda la presión política capaz de afectar el orden público, la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad e integridad personal tanto de acusado como del defensor.

Estas circunstancias de motivación, se concretan en el antagonismo político que sostuvo el procesado con el desaparecido doctor Rodrigo Turbay Cote y su familia, hasta el punto que por medio de la emisora La Voz de la Selva, de propiedad de dicha asociación familiar, el diputado William Sánchez lanzó el infundio de que el ingeniero Beltrán Barreiro habría participado en el secuestro del fallecido Turbay Cote, todo ello con el propósito de “estigmatizar y desacreditar” a quien tuvo el valor de denunciar las irregularidades de la vieja clase política.

Además, la señora Inés de Turbay, en el curso de una manifestación política desarrollada en el municipio de Paujil, calificó al ingeniero como “denunciante estafador”. Finalmente, el solicitante relaciona como pruebas copias del acta de audiencia pública, de los testimonios de los doctores Rodríguez Salamanca y Cuervo Peñuela, de la indagatoria del procesado, del registro civil de defunción del denunciante y de la denuncia y su respectiva constancia de recepción judicial.

LA SALA CONSIDERA: Para una interpretación razonable de los motivos de orden público a los que se refiere el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, la Corte entiende que ha de establecerse una razón vinculante entre el proceso que ahora se adelanta en Florencia y algunas manifestaciones específicas de perturbación, zozobra e inseguridad producidas por los hechos a los cuales se concreta aquél. Si las dificultades de la actividad judicial se vinculan genéricamente con el deteriorado orden público reinante en la región, bastaría determinar que el departamento de Caquetá fue declarado zona especial de orden público, y de una vez se paralizaría la administración de justicia en dicha entidad territorial, porque todos los procesos tendrían que cambiar de radicación por el generalizado entorpecimiento de la convivencia en paz, absurdo tan intolerable como saber que, si bien la justicia no es la responsable del manejo del orden público, su ausencia, y ahora su huida, inocultablemente contribuyen a acentuar el deterioro de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertad públicas.

Pues bien, aunque se asuma como indiscutible el enfrentamiento político entre el procesado y el finado Turbay Cote, lo cierto es que el proceso que ahora nos ocupa ninguna relación exhibe con el repudiable secuestro y la posterior muerte del excongresista, y mucho menos se han probado o perfilado circunstancias concretas que revelen el peligro que corre el acusado Beltrán Barreiro para enfrentar, en el lugar de los hechos, este proceso por violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, conducta asaz distinta y no conectada con la que afectó a su contradictor público, máxime que el procesado siempre ha permanecido en la ciudad de Florencia, inclusive durante el largo e ilegítimo cautiverio al que fue sometido su oponente político.

No es difícil advertir el esfuerzo de poner una conexión entre el orden público y la situación procesal en curso, pero si bien el progresivo deterioro del primero es una realidad en regiones como el departamento del Caquetá, tampoco puede usarse ello como recurrente pretexto para sustraer los procesos de la competencia territorial por razones distintas.

Nótese como el solicitante se lamenta del menosprecio de la Fiscalía sobre dos testimonios de favor; se queja de la apatía judicial frente a la aparente impostura de un denunciante inexistente y, en fin, por boca de aquellos testigos de exculpación, se duele de que se haya producido una acusación e iniciado un juicio por una conducta que no generaba inhabilidad o incompatibilidad; todo lo cual evidencia la inconformidad del defensor solicitante con los resultados parciales del proceso, pero que en manera alguna son hechos per se generadores de motivo legal del cambio de radicación. En efecto, todas aquellas descripciones de repugnancia hacia las decisiones de la Fiscalía, por ser aspectos referentes al control interno del proceso penal, debieron o deben ventilarse allí como recursos o incidentes.

Las circunstancias que afectan la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, como motivo de cambio de radicación, han de ser generalizadas por la fuerza conmovedora misma del hecho investigado o por una manifestación previa y colectiva de los encargados de la justicia, de tal manera que resultaría palpable el prejuicio de todos los funcionarios judiciales de una misma población o región. De este modo, el motivo de afectación de la imparcialidad o independencia de ciertos funcionarios judiciales, como causa individualizable y no extendida en el municipio o zona, no puede ser objeto de discusión para el cambio de radicación, pues se trata mas bien de una razón válida para tratar de purificar el órgano judicial por la vía de los impedimentos y recusaciones.

No puede prosperar el cambio de radicación propuesto. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Negar el cambio de radicación rogado por el defensor del procesado YUBERTH BELTRÁN BARREIRO. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �8� Cambio de radicación. Radicado N° 13.697.

YUBERTH BELTRÁN BARREIRO. Cambio de radicación. Radicado N° 13.697. YUBERTH BELTRÁN BARREIRO.