SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13697 Acta 19 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de GLORIA LOPEZ DE CALDERON contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a EL PAIS, S.A. I.
ANTECEDENTES El pleito comenzó al demandar la hoy recurrente a la sociedad anónima El País ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto "correspondiente al resto del término que faltaba para el vencimiento del contrato" (folio 13), $180.286.00 "no cancelados por realizar en forma equivocada la liquidación" (folio 14), $68.940,00 "que le fueron retenidos indebidamente por la empresa por concepto de uso o arrendamiento del parqueadero" (ibídem), $514.796.00 "que corresponde a la diferencia del valor de las prestaciones tomadas por la empresa y el valor del cheque cancelado por dicho concepto" (folio 16), $4'000.366,91 "por haber laborado habitualmente en los días de descanso obligatorio" (folio 17) y la indemnización por mora.
Fundó sus pretensiones en que le trabajó desde el 9 de mayo de 1979 como editora de deportes con un salario promedio de $1'677.666,00, de los cuales $1'260.000,00 correspondían a su sueldo básico y $452.667.00,00 al número de horas festivas laboradas en descansos obligatorios; relación contractual que estuvo vigente hasta el 25 de septiembre de 1996, cuando la demandada le terminó su contrato de trabajo, aduciendo como justa causa el ejecutar labores al servicio de un tercero. Según la demandante, sin orden escrita El País le descontó o compensó ilegalmente salarios por $68.940,00 por concepto de arrendamiento de un local destinado al parqueadero de su vehículo y le remuneró ilegalmente su trabajo habitual en los días domingos y festivos porque sólo le pagó la mitad de su valor real.
Al contestar la demandada, a pesar de que aceptó el sueldo básico que indicó la López en su demanda y que le adujo como justa causa para terminarle el contrato de trabajo la ejecución de labores remuneradas al servicio de terceros, se opuso a sus pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y pago. Mediante fallo del 8 de abril de 1999 el Juzgado condenó a la demandada a pagarle a la demandante $9'674.162,11 como indemnización por despido injusto "debidamente indexado" (folio 335), $42.700,00 por reintegro de salarios, $104.296,00 por reintegro de prestaciones sociales y la suma diaria de $48.390,16 hasta que le cancele los salarios y prestaciones retenidos indebidamente.
La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas. Por auto de 12 de abril de 1999 resolvió "corregir el error aritmético de la sentencia N. 065 del 8 de abril de 1999, para cambiar la indemnización por despido injusta(sic) indexada de $9'674.162,11 por la suma de $15'933.914,07" (folio 337), conforme está textualmente dicho en la providencia. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambos litigantes y concluyó con la sentencia aquí acusada, por medio de la cual el Tribunal de Cali revocó la de su inferior y, en su lugar, condenó a El País a pagarle a Gloria López de Calderón la suma de $15'291.290,60 "por indemnización moratoria" (folio 36, C. del Tribunal) y la absolvió de las demás pretensiones.
En lo que al recurso interesa basta anotar que para confirmar la decisión del Juzgado en lo atinente al pago de trabajo en días de descanso obligatorio, asentó que "se identifica la Sala con lo expuesto y decidido al respecto, lo que tiene como fundamento la respuesta a la consulta que sobre el particular resolvió el Consejo de Estado en febrero 24 de 1988, la que conserva su vigencia y contiene los parámetros que se han seguido para el pago de trabajo en días domingos y festivos, los que al ser aplicados al caso sub-examine se concluye que dicho trabajo fue debidamente remunerado" (folio 34).
III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 20 a 26), cuya réplica fue extemporánea, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal "en cuanto confirmó el fallo de primer grado que absolvió a la demandada del pago de los salarios devengados en dominicales y festivos, y por consiguiente las prestaciones adeudadas, para que en su lugar en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y condene a la demandada por esos conceptos, y confirme la condena por indemnización por falta de pago" (folio 21), tal cual está dicho en el escrito.
Como alcance subsidiario la recurrente solicita que se case la sentencia del Tribunal "en cuanto revocó la condena de primera instancia por concepto de indemnización moratoria, al limitarla hasta el 11 de agosto de 1997, para que en sede de instancia, confirme lo decidido por el a quo" (folios 21 y 22). Para el efecto le formula tres cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa al fallo por la infracción directa de los artículos 172 y 173 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 179 del C.S. del T. (subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990); 180, 181 del C.S. del T. (subrogados por el(sic) artículos 30 y 31 de la Ley 50 de 1990), motivo por el cual dejó de aplicar los artículos 55,57-4, 65 y 253 del C.S del T. el último subrogado por el artículo 17 del D.L. 2351 de 1965 reglamentado por el Decreto 1373 de 1966 artículo 8" (folio 22).
Acusación para cuya demostración asevera que a pesar de que tanto el Juzgado como el Tribunal se apoyaron en un concepto del Consejo de Estado, "sobre la aplicación de las normas sustanciales que regulan la remuneración del trabajo en dominicales y festivos, el cual contiene el recto entendimiento de dichas disposiciones y por tanto la certeza en su aplicación" (folio 22), se rebeló u olvidó aplicar el juez de alzada los artículos que cita en el cargo, normas que de haber tenido en cuenta seguramente lo hubieran llevado a otra conclusión, pues el trabajo en dominicales y festivos se retribuye con un recargo del cien por ciento del salario; pero, además, debe pagarse el descanso remunerado con el salario ordinario de un día por haber laborado toda la semana, mas los juzgadores se olvidaron de la ley y aplicaron un criterio auxiliar de la actividad judicial.
Termina afirmando que en sede de instancia se deberá condenar a la demandada al pago del salario ordinario y el correspondiente recargo y no al salario de dos días, como lo concluyó el Tribunal, para lo cual deberán tenerse en cuenta los desprendibles de pago. Y al prosperar su petición principal, procede la reliquidación de sus prestaciones sociales y el pago de la indemnización por mora porque "no existen razones atendibles que demuestren, en este caso, la buena fe del empleador para la exoneración de esa condena" (folio 23).
SE CONSIDERA Como lo pone de presente la propia recurrente, para confirmar la decisión del Juzgado en cuanto al pago del trabajo en días de descanso obligatorio, el Tribunal se fundamentó en la respuesta a una consulta que resolvió el Consejo de Estado, por lo que es claro que no ignoró las normas que se citan en el cargo, ni se rebeló contra ellas, pues formó su convencimiento sobre el punto de derecho basándose en dicho concepto, el cual, para ella, "contiene un recto entendimiento" de las disposiciones que regulan la remuneración del trabajo en días domingos y festivos.
Por tal motivo, no resulta lógico atribuirle al Tribunal un quebranto normativo por hacer suyo un razonamiento en el cual, según la impugnante, se interpretan correctamente los preceptos legales aplicables al asunto debatido, argumentando que no tomó en consideración disposiciones que no guardan relación con los hechos alegados, ya que, como lo acepta en el cargo, los artículos 172 y 173 del Código Sustantivo del Trabajo consagran, en su orden, el derecho al descanso dominical remunerado y reglamentan la forma de su remuneración; pero no se refieren a la retribución del trabajo en días de descanso legalmente obligatorio que, desde luego, es un fenómeno distinto y es el que, precisamente, es materia de controversia en el juicio.
Y ello es así porque, como se desprende de las pretensiones de la demanda, en ella se reclamó el pago de "los salarios no liquidados ni pagados a la señora Gloria López de Calderón, por haber laborado habitualmente en los días de descanso obligatorio" (folio 15); mas nada se dijo sobre el pago del descanso dominical remunerado, razón por la que las normas que ahora señala como infringidas directamente no las citó dentro de las que indicó como fundamentos de derecho de esas peticiones.
Por lo anterior, y toda vez que las normas que en el cargo se presentan como violadas no son pertinentes a la situación de hecho debatida en el proceso, no es dable imputarle al fallador haberlas ignorado. Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la recurrente al fallo por aplicar indebidamente las mismas normas que en el primero aseveró fueron infringidas directamente, pues, para ella, en este caso el quebranto normativo se produjo como consecuencia del error de hecho de no haber dado por demostrado que trabajó todos los días laborables de la semanas correspondientes a la quincena del 16 al 30 de abril de 1996.
En lo que presenta como demostración de esta acusación alega que el Tribunal restringió el alcance del comprobante de pago de folio 85, pues solo concluyó que allí aparecían los domingos de la quincena del 16 al 30 de abril de 1996, ya que si acertadamente hubiera establecido que trabajó todos los días de las semanas que componen esa quincena, "además de los dos días de recargo por el trabajo en día dominical hubiera concedido una remuneración correspondiente a un salario ordinario de un día por haber laborado todos los días de la semana, tal como se puede colegir de esa documental sobre la cual fundamenta su decisión" (folio 24).
Concluye su alegato reiterando las consideraciones de instancia que expresó en la anterior acusación. SE CONSIDERA Contrariamente a lo que afirma la recurrente, del comprobante de pago de folio 85 no es posible inferir que ella trabajó durante los días laborables de la semanas comprendidas entre el 16 y el 30 de abril de 1996, puesto que ese documento, que además no fue tenido en cuenta expresamente por el Tribunal, contiene información sobre lo que ella devengó y también acerca de las deducciones que se le hicieron; mas no ofrece ningún elemento de juicio del que razonablemente puedan establecerse todos los días que trabajó en esa quincena, menos aún que efectivamente hubiera laborado los que ella afirma, pues la única fecha que allí aparece es el 30 de abril de 1996, que corresponde a la fecha de pago, sin indicar los días que se están remunerando.
Con todo, aun si se admitiese que de ese documento es posible colegir que ella trabajó todos los días de la quincena del 16 al 30 de abril de 1996, no explica cómo de esa circunstancia surgiría su derecho al pago de los salarios por haber laborado habitualmente en los días de descanso obligatorio, que es lo que demanda. Y aun cuando ese hecho podría servir de base para argumentar el derecho al pago del descanso dominical correspondiente, como ya quedó dicho en el cargo anterior, la recurrente en la demanda con la que dio origen al proceso no solicitó ese pago, por lo que hacerlo ahora al sustentar su recurso extraordinario de casación, constituye una modificación extemporánea de sus pretensiones que, por supuesto, resulta inadmisible.
En consecuencia, el cargo no demuestra el error evidente que le atribuye al fallo, razón por la cual no prospera. TERCER CARGO En éste la acusa por la aplicación indebida de los artículos 55, 57 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 1608, 1613, 1626, 1634, 1649, 1650, 1656 y 1664 del Código Civil y el artículo 1 del Decreto 1798 de 1963 y 61 del C.P.L." (folio 24).
En la demanda puntualiza los siguientes errores de hecho: "1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada condicionó el pago por consignación de las sumas adeudadas a la trabajadora a lo que se discutiera en el proceso. "2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago por consignación se hizo efectivo el 1 de agosto de 1997" ( folio 24 ).
Desaciertos que atribuye a la mala apreciación de la comunicación que el 13 de agosto de 1997 El País le dirigió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali (folio 190), el depósito judicial del 12 de agosto de 1997 (folio 191), el interrogatorio de parte de Germán Zapata (folio 231), la inspección ocular (folios 266 y 271), la comunicación que su apoderada envió a la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cali (folio 289) y la certificación que esa misma juez expidió el 3 de septiembre de 1999 (folio 16, C. del Tribunal).
Sostiene que es evidente el error del Tribunal porque en la comunicación que el 13 de agosto de 1997 El País le dirigió a la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cali presentó una copia de la consignación judicial por concepto de los "descuentos indebidos" aducidos en la demanda "lo cual se discutirá dentro del proceso", lo que dice "sin lugar a dudas es un condicionante de lo que resultare de la controversia anunciada por la demandada lo que es suficiente para demostrar el dislate fáctico en que incurrió en(sic) ad quem y por tanto la anulación de la sentencia impugnada" (folio 25), como lo entendió la juez ante quien se hizo el depósito, que en la certificación del 3 de septiembre de 1999 manifestó que "igualmente mediante memorial de fecha 13 de agosto de 1997, enviado por la empresa se condicionó su pago mientras se discutía el concepto mencionado dentro del proceso" (folio 25), por lo que no efectuó el pago.
Para ella el hecho es corroborado por el desconocimiento del representante de la compañía de los motivos por los que la oficina de personal no le pagó los $450.000,00 a la terminación de su contrato y sólo lo hizo 10 meses y 19 días después; discusión que dice mantuvo en la inspección judicial al señalar que esa suma correspondía a posibles descuentos que se le hicieron en diferentes épocas, "a tal punto que el juez a quo se vio en la necesidad de oficiar a la demandada para que respondiera cuales eran los conceptos que cubría dicha consignación" (folio 26), lo que se hizo en comunicación del 5 de octubre de 1998.
SE CONSIDERA De examen de las pruebas singularizadas en el cargo de las que se hace derivar los errores, resulta objetivamente lo siguiente: 1. De la comunicación de 13 de agosto de 1997 dirigida por el representante legal de El País a la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cali, concluyó el Tribunal que no se condicionó el pago de la suma consignada judicialmente.
Esta conclusión no resulta desacabellada y, por ello, no es constitutiva de un error de hecho evidente, pues es eso lo que razonablemente cabe entender del texto del documento, en el que se expresa: "De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1798 de 1963, presentamos a usted copia de la consignación judicial hecha a la demandante por concepto de 'descuentos indebidos' aducidos en la demanda, lo cual se discutirá dentro del proceso" (folios 190, C. del Juzgado y 17, C. del Tribunal).
De lo transcrito no resulta forzoso entender que el pago de la suma consignada judicialmente pendiera de una condición, ya que en el documento no se hace la menor alusión a la forma, oportunidad o circunstancias como debe efectuarse. Y el hecho de que se haya dicho que "se discutirá dentro del proceso" lo relacionado con los "descuentos indebidos" que se aducen en la demanda, no necesariamente significa que el pago de la suma depositada estuviera supeditado a lo que se decidiera en el juicio sobre ese punto, pues lo que simple y llanamente se expresa es el propósito de discutir tal cuestión en el proceso.
Debe tenerse en cuenta que, según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con la consignación que hace ante el juez cuando no hay acuerdo respecto al monto de la deuda, el patrono confiesa deber y cumple con su obligación "mientras la justicia del trabajo decide la controversia". 2. La recurrente no explica en qué consistió la errónea apreciación del deposito judicial efectuado el 12 de agosto de 1997 (folio 191), por lo que a la Corte no le es dado examinar el documento. 3.
Basado en el interrogatorio que absolvió el representante de El País, y en otras pruebas, concluyó el Tribunal que la compañía consignó $450.000,00 a órdenes del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, lo que corresponde exactamente a lo respondido en dicha diligencia. Y si bien el absolvente manifestó que desconocía las razones para que esa suma no se le hubiera pagado a Gloria López de Calderón a la terminación del contrato de trabajo, sino después de diez meses y diecinueve días, de allí no es dable concluir una confesión de haberse condicionado el pago de lo depositado mientras se discutía en el proceso sobre los "descuentos indebidos", porque en esa respuesta solamente se reconoce que se ignora el porqué esa suma no se pagó a la terminación del contrato, sin aludirse al título depósito judicial. 4.
También guarda silencio la impugnante respecto de la comunicación que su apoderada dirigió a la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cali (folio 289), por lo que tampoco puede examinarse el documento. 5. Aun cuando es cierto que durante la inspección ocular la juez ordenó "oficiar a la parte demandada para que aporte al proceso los conceptos que cancela con dicha consignación" (folio 273 vto.), refiriéndose al depósito de $450.000,00, de la determinación adoptada por esta funcionaria no resulta razonable concluir que El País hubiera condicionado el pago de dicha suma, por cuanto corresponde a una decisión autónoma suya en ejercicio de las facultades que la ley le confiere para indagar la verdad de los hechos debatidos. 6.
Con fecha 3 de septiembre de 1999 la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cali certificó que "mediante memorial de fecha 13 de agosto de 1997, enviado por la empresa se condicionó su pago mientras se discutía el concepto mencionado dentro del proceso" (folio 16, C. del Tribunal), refiriéndose a la consignación que el 12 de ese mes hizo EL País, S.A. en favor de Gloria López de Calderón por la suma de $450.000,00 por concepto de "reembolso de descuentos".
Este aserto de la funcionaria judicial no debía ser forzosamente aceptado por el Tribunal, el cual, en desarrollo de las atribuciones que le confiere la ley para formar libremente su convencimiento, apreció de manera diferente el contenido del memorial del 13 de agosto de 1997, mediante el cual se hizo entrega de dicho título; discrepancia que no puede considerarse como configurativa de un error de hecho evidente y, por el contrario, pone de manifiesto que ese documento es susceptible de diversas apreciaciones, lo que de plano descarta un yerro de valoración corregible en la casación del trabajo.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no logra demostrar los errores evidentes de hecho que le atribuye al fallo, razón por la cual no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que Gloria López de Calderón le sigue a El País S.A. Sin costas en el recurso porque la réplica fue extemporánea.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria