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13696colCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 146 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Dirime la Sala la colisión de competencia negativa suscitada entre el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso seguido contra PABLO EMILIO FRANCO TORRES por el delito de hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES: Con base en la denuncia formulada por Belisario Moreno Uribe ante el Juez Promiscuo Municipal de Guasca, respecto del hurto de maquinaria y herramientas en la finca Buena Vista de la Vereda de San Isidro (Guasca, Cund.) por parte de varios sujetos armados, quienes luego de amordazar a los vigilantes Dulfus Rozo Rodríguez y Alfonso Tovar, habiendo resultado herido este último a la altura de la cadera con un proyectil de arma de fuego, la Fiscalía 143 de la Unidad Tercera de Investigación Previa y Permanente de Santafé de Bogotá adelantó las diligencias preliminares, decretando la apertura de investigación el 25 de abril de 1993, disponiendo la remisión del proceso a la Unidad de Patrimonio Económico en donde la Fiscal 92 de la Unidad Octava, vinculó mediante indagatoria a FRANCO TORRES, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como cómplice del delito de hurto calificado y agravado, con excarcelación. Posteriormente, por resolución del 8 de febrero de 1995, se remitió el proceso a la Unidad de Automotores, habiéndole correspondido al Fiscal 123 de la unidad cuarta, quien el 9 de mayo de 1995, declaró cerrada la investigación, habiéndose calificado el mérito probatorio del sumario el 5 de julio del mismo año con resolución acusatoria con la misma imputación hecha en la situación jurídica.

Ejecutoriada la acusación, la etapa del juicio le correspondió al juzgado 59 Penal del Circuito, en donde el 15 de agosto de 1995 se empezó a descorrer el traslado de que trata el artículo 446 del C.P.P., señaló fecha para la llevar a cabo la audiencia pública, la que después de múltiples aplazamientos se vino a efectuar el 27 de junio de 1997 por el Juzgado 41 Penal del Circuito, profiriéndose sentencia el 22 de julio siguiente, condenando al acusado a la pena principal de 40 meses de prisión y las accesorias de ley, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Apelada la anterior decisión por el defensor de FRANCO TORRES, mediante auto del pasado 27 de agosto, el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de fallar de fondo el asunto por considerar que tratándose de un delito cometido en el municipio de Guasca (Cund.), de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos 88 y 87 del 7 de mayo de 1996, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dicho municipio pertenece al Circuito Judicial de Gachetá que corresponde al Distrito Judicial de Cundinamarca, disponiendo en consecuencia el envío de las diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca, proponiéndole colisión negativa de competencias.

Así, mediante auto del 25 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior de Cundinamarca aceptó la colisión propuesta, por considerar que si bien el numeral 10º del acuerdo 87 incluyó al municipio de Guasca en el Distrito Judicial de Cundinamarca, en el artículo 5º dispuso que “los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso entre a regir la división territorial prevista en el presente acuerdo”, disposición que fue adicionada mediante el acuerdo 040 del 20 de marzo de 1996, en el sentido de que “cuando se trate de procesos penales que se hallen en la etapa procesal del juzgamiento, a cargo de los juzgados penales del circuito, esta se seguirá adelantando por los jueces que actualmente conocen de ella”.

Y como el referido acuerdo entró a regir desde el 1º de julio de 1996, concluye, que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Santafé de Bogotá D.C., dado que el Juzgado 59 Penal del Circuito inició la etapa de juzgamiento en vigencia de dicho acuerdo, y además, porque es el superior funcional del Juez que profirió la sentencia de primer grado.

Por tales razones, se ordenó el envío del proceso a esta Corporación para que se dirima la colisión planteada. CONSIDERACIONES: 1º. Por tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre Tribunales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.5 del C.P.P., es competente la Corte para dirimirlo. 2º. El desacuerdo de los Tribunales colisionantes radica en la interpretación del acuerdo No. 87 emanado del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la reorganización de los Circuitos judiciales, lo que en algunos casos implicó que unos juzgados pasaran a pertenecer a otro Distrito Judicial. 3º.

Cabe entonces precisar en primer lugar, que habiéndose proferido la sentencia de primera instancia por un Juez del Circuito de Santafé de Bogotá, es apenas obvio que el competente para revisar dicha decisión es su superior funcional que no es otro distinto al Tribunal Superior de esta misma ciudad, por lo que no resulta aceptable pretender que un Tribunal que no es el superior jerárquico del juez de primera instancia, resuelva las apelaciones interpuestas contra sus decisiones. 4º.

Además, tal y como lo precisa el Tribunal Superior de Cundinamarca, si bien el referido acuerdo dispuso en el artículo 5º que los despachos judiciales continuarían conociendo hasta su terminación de los procesos y asuntos de segunda instancia que tuvieran a su cargo a la fecha de entrar en vigencia el acuerdo, el artículo 6º a su vez preceptuó que la división del territorio allí establecida tendría efectos a partir del 1º de julio de 1996, fecha para la cual “los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial”. 5º.

En estas condiciones, surge entonces con absoluta claridad que de conformidad con la tramitación del asunto objeto de estudio, cuando entró en vigencia el acuerdo 87 referenciado, el Juzgado Penal del Circuito de Santafé de Bogotá lo tenía en su Despacho, a su cargo, y por ello, como lo precisó la Sala al dirimir un conflicto sustancialmente idéntico a éste, la disposición referida le “autoriza a retener la competencia” (auto de octubre 16/96, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel).

Por eso la segunda instancia de sus decisiones le corresponde, se repite, a su superior funcional, esto es, el Tribunal superior de Santafé de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESULVE: Dirimir el presente conflicto de competencia, declarando que el competente para desatar la apelación interpuesta en este asunto contra la sentencia de primer grado es el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, a donde se dispondrá el envío del proceso, previa comunicación de lo aquí decidido al tribunal Superior de Cundinamarca.

Cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Colisión. 13696 P/Pablo Emilio Franco Torres �PÁGINA � �PÁGINA �7� Colisión. 13696 P/Pablo Emilio Franco Torres