SALA DE CASACION LABORAL Chidral S.A. Vs. Carlos Alberto Talaga Finscue Rad. No. 13695 PAGE Chidral S.A. Vs. Carlos Alberto Talaga Finscue Rad. No. 13695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13695 Acta No. 18 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Chidral S.A. E.S.P. contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 22 de septiembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Carlos Alberto Tálaga Finscue.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Tálaga Finscue demandó a Chidral S.A. E.S.P. para que se declare que la pensión de vejez del Seguro Social no es compartible con la pensión voluntaria de jubilación a cargo de la empresa y para que, en consecuencia, se condene al pago de dicha pensión de jubilación voluntaria, sus reajustes, las mesadas adicionales, incluyendo el pago retroactivo de los valores que han dejado de pagarse, la indexación y los intereses de mora sobre los descuentos de la pensión voluntaria de jubilación a partir del momento en que le fue reconocida la pensión de vejez.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 12 de junio de 1961 hasta el 30 de septiembre de 1984; que la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá reconoció al actor, mediante resolución 1671 de fecha 8 de octubre de 1984 y a partir del 1° de octubre de 1984, la pensión de jubilación convencional; y que mediante la resolución 01137 del 16 de febrero de 1990, el Seguro Social reconoció la pensión de vejez; que la pensión de jubilación, de carácter voluntario, lo fue con fundamento en lo acordado por dicha sociedad y su sindicato en el artículo 6°-1 de la convención colectiva de 1978; que dicha convención no sometió la mencionada pensión a condición resolutoria alguna, ni la supeditó a ser compartida con el Seguro; que desde la fecha en que se le reconoció la pensión de vejez, la Central le ha venido descontando mensualmente de la pensión de jubilación convencional el valor de la pensión de vejez, para lo cual se funda en lo dispuesto en el artículo 4° de la resolución 1468 del 9 de octubre de 1981; que por esta razón la sociedad demandada adeuda los valores descontados, ya que estas deducciones son ilegales; y que agotó la vía gubernativa.
Chidral se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y pago de lo no debido. También contestó la demanda el Agente del Ministerio Público. El Juzgado Noveno Laboral de Cali, mediante sentencia del 26 de febrero de 1999, condenó a Chidral a continuar pagando en forma total la pensión de jubilación reconocida por la sociedad demandada y a reintegrar los valores descontados de su pensión de jubilación, desde el 28 de septiembre de 1989, a los cuales aplicó los reajustes legales de cada anualidad y los intereses de mora a partir del 1° de enero de 1994.
De lo demás, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la sociedad demandada y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado. Dijo textualmente el Tribunal: “Para determinar si la pensión reconocida es de carácter legal o voluntario basta precisar cuál era el tiempo de servicios que había cumplido el 1° de enero de 1.967, fecha en la cual el ISS asumió el riesgo de vejez no sólo de los trabajadores privados sino de, como lo dispuso el ordinal b del artículo 1° del Decreto 3041 de 1.966.
“En la resolución N° 1671 de 1.984 (folio 2) mediante la cual la demandada reconoció la pensión jubilatoria al actor se anota como fecha de ingreso el 12 de junio de 1.961, luego no llevaba diez años de servicios cuando el Seguro asumió el riesgo de vejez y por lo tanto de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1.966 la empresa demandada quedó totalmente subrogada por el ISS en lo que respecta al riesgo de vejez de aquel.
“Aunque en la resolución que concedió la pensión se anota que esta procede de conformidad con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 del Decreto 1848 de 1.969, lo cierto es que estas disposiciones no le eran aplicables al actor porque su pensión se encontraba a cargo exclusivo del Seguro Social y legalmente no estaba obligada la demandada a reconocerla, de lo cual se infiere que si lo hizo fue de modo voluntario y que este es el carácter de la pensión. “Es acertada entonces la decisión del Juzgado del conocimiento al considerar que la pensión no es compartible con la de vejez, por cuanto el Seguro Social no asumió el riesgo de las pensiones voluntarias sino a partir del 17 de octubre de 1.985, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 2879 de 1.985, razón por la cual no tiene validez lo expresado en el artículo 4° de la resolución que reconoció la pensión en el sentido de que una vez al jubilado se le reconociera la pensión de vejez sólo quedaría a cargo de la demandada el mayor valor entre esta y la primera si lo hubiere”.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la sociedad demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, absuelva a la sociedad de las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formula dos cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO El primer cargo acusa al Tribunal por la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 3, 467 y 468 del CST, 5 y 27 del decreto 3135 de 1968, 3, 5 y 68 del decreto reglamentario 1848 de 1969, 1, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, y 1 del decreto 2879 de 1985, aprobatorio del acuerdo 29 del mismo año. Afirma que la violación legal apuntada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión otorgada por la CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RÍO ANCHICAYA LTDA, al señor CARLOS ALBERTO TAGALA FINSCUE, era una prestación de carácter legal. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por la CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RÍO ANCHICAYA LTDA, al señor CARLOS ALBERTO TAGALA FINSCUE fue una pensión de carácter voluntario”.
Sostiene que los errores se originaron en la errada apreciación del escrito de demanda, la resolución 1671 de 8 de octubre de 1984 de la Gerencia de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. (folios 2 a 4) y el escrito de agotamiento de vía gubernativa (folio 7 a 8); y en la falta de apreciación de las convenciones colectivas del 10 de agosto de 1978 y 25 de agosto de 1980 y la resolución 1137 de 16 de febrero de 1990, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció al demandante pensión de vejez (folio 52).
Para su demostración afirma: “El sentenciador de segunda instancia no cuestiona la naturaleza jurídica de la entidad demandada, al momento de reconocer la pensión de jubilación mediante Resolución N° 11671 de 1.984. “En efecto, en las consideraciones iniciales de su decisión (al decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra el fallo de primera instancia y en el cual argumenta la impugnante, que el señor Carlos Alberto Tálaga Finscue y que como tal había cumplido con los requisitos exigidos por el Decreto 3135 de 1.968 y el reglamentario N° 1848 de 1.969>), expresa el Tribunal lo siguiente: “ trabajadores privados sino de “los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas”, como lo dispuso el ordinal b del artículo 1° del Decreto 3041 de 1.966.
“ “. “Incurre el Tribunal en los yerros fácticos denunciados, al considerar en la sentencia acusada que por encontrarse a cargo exclusivo del Seguro Social la pensión del demandante, el hecho de haber reconocido la empresa Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. al señor Tálaga Finscue, una pensión de jubilación, le permitía inferir que lo había realizado de modo voluntario y que ese es el carácter de la pensión otorgada por la empresa, afirmación que escapa a la realidad procesal y legal.
“La resolución de reconocimiento pensional obrante a folio 2 a 4 del expediente, permite evidenciar que los fundamentos jurídicos de la prestación otorgada al demandante, fueron las disposiciones contenidas en el artículo 27 y 68 del Decreto Ley N° 3135 de 1.968 y su Decreto Reglamentario N° 1848 de 1.969, es decir no hubo ningún fundamento normativo convencional, para acceder a la petición pensional, distinto de las disposiciones legales que consagran este derecho, de donde resulta el indebido análisis del documento.
“En la demanda que originó el proceso, el actor afirma haber agotado la vía gubernativa, hecho que no se discute, pero que es necesario recalcar y acompaña a la misma el escrito con el que demuestra el cumplimiento de tal requisito procesal, como factor de competencia; es decir, parte del supuesto de la naturaleza jurídica oficial que ostenta la entidad demandada.
“Si bien es cierto que en la contestación de la demanda, visible a folios 30 a 33 del expediente, se aceptan unos hechos y se niegan otros, la circunstancia de haberse manifestado que la prestación reconocida al actor resultaba de un acto voluntario de la empresa, tal afirmación quedaba desvirtuada por el mismo acto administrativo que reconoce y ordena la pensión de jubilación. “Debe anotarse que el Tribunal al analizar este escrito, no lo aprecia en su integridad, pues el cuestionamiento que contiene los hechos de la demanda, en especial el hecho quinto, parte de una afirmación falsa, cual es el reconocimiento voluntario de la prestación y, contiene, además una manifestación cierta que es la reproducción del texto convencional; por lo tanto, de haber analizado correctamente la contestación habría establecido que la prestación reconocida por la empresa obedecía al cumplimiento de una obligación legal y no a una contractual, como en verdad lo fue el fundamento de la resolución. “Los artículos 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969 disponen: “ “ “.
“Ahora bien, si el Tribunal hubiese analizado los acuerdos colectivos que obran en el expediente a folios 65 a 134, habría encontrado que los requisitos convencionales son idénticos a los establecidos por la Ley, pues en el artículo sexto de la suscrita el 10 de agosto de 1.978 se dispuso, para el reconocimiento pensional, unos requisitos de tiempo de servicios y la edad para jubilarse, sin determinarla esta última.
Esta redacción se repite en el artículo 7° de la Convención Colectiva de 1.980 y la indeterminación se supera en la Convención Colectiva de agosto 6 de 1.982, pues en su artículo 6°, se indica que el personal al cumplir con el requisito de tiempo de servicios y no cuente con la edad exigida por la ley para jubilarse, se le reconocerá y pagará una bonificación mientras continúe trabajando y hasta cuando se jubile.
Tal criterio fue recogido en el acuerdo colectivo suscrito el día 10 de agosto de 1.984. “Para fundamentar y soportar la acusación, en el sentido de no ser la pensión voluntaria sino legal, es importante indicar que en los últimos dos acuerdos colectivos de trabajo suscritos el 6 de agosto de 1.982 y el 10 de agosto de 1.984, en el artículo 2° de cada uno de ellos, se dispuso lo siguiente: “.
“Lo consignado en tales normas convencionales demuestra, una vez más, cual es la naturaleza jurídica de la entidad demandada, hecho que no se discute, pero que permite concluir que la pensión de jubilación se materializaba a favor del señor CARLOS ALBERTO TÁLAGA FINSCUE, al cumplir con la edad de 55 años y contar con más de 20 años de servicios.
Lo anterior sin perjuicio de que la empresa continuara cotizando al Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con sus reglamentos, con el fin subrogar en el futuro la obligación pensional que pesaba en forma total o parcial por la naturaleza oficial de la demandada. “Si el Tribunal hubiera examinado la resolución mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció de la pensión de vejez a que tenía derecho el señor CARLOS ALBERTO TÁLAGA FINSCUE, habría encontrado que el último empleador cotizante para el riesgo de vejez fue la CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RÍO ANCHICAYA.
“Si, en gracia de discusión, se aceptara que la empresa otorgó la pensión con fundamente en la convención colectiva, ésta no hizo otra cosa que reproducir la Ley y si se admitiera que las pensiones de que trata el artículo 6° de la Convención Colectiva fuesen de carácter extralegal, se llegaría a la conclusión de no haber cumplido tal norma finalidad alguna en este aspecto, pues no superó los requisitos mínimos exigidos por la ley que obligan a las empleadoras del sector oficial a reconocer pensión de jubilación, a sus servidores que acrediten 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad para el varón. De otra parte la entidad demandada, al interponer el recurso apelación en contra de la sentencia de primer grado, manifestó su inconformidad por el carácter legal de la pensión. Lo anterior significa que la discusión sobre la naturaleza legal de la pensión reconocida por la empresa no puede considerarse como un hecho no discutido en las instancias y mucho menos como un medio nuevo en el recurso extraordinario.
“Por lo tanto, y pese a no ser idéntico el texto de la convención colectiva al de los artículos 27 y 68 anteriormente transcritos, lo cierto es que los fundamentos fácticos de las normas legales coinciden con las disposiciones convencionales, pues tanto la ley como el acuerdo exigen 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad para el hombre, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. “Finalmente, debe anotarse que aún cuando el sentenciador de segunda instancia expresa en el fallo impugnado que no son aplicables al caso controvertido los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 del Decreto 1848 de 1.969, esa H. Corporación ha explicado en innumerables oportunidades que cuando la acusación de tales normas se origine en yerros fácticos manifiestos, tal falta de aplicación corresponde a una modalidad especial de aplicación indebida.
“Así por ejemplo en sentencia del 9 de abril de 1.987, refiriéndose a la jurisprudencia tradicional de esa H. Corporación sobre el manejo del concepto de violación cuando la falta de aplicación de una disposición legal es consecuencia de errores de hecho: “ “Se concluye, entonces, que al haberse demostrado los errores manifiestos de hecho denunciados en el cargo, queda igualmente demostrada la aplicación indebida de las normas relacionados en el mismo, toda vez que lo procedente era declarar que la pensión reconocida por la empresa corresponde a la prevista en los artículos 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968 y 68 del Decreto Reglamentario de 1.969, prestación que dejó de estar a cargo de la empresa una vez el Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor Juan María Taimal Chirán la pensión de vejez”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo acepta el cargo, el Tribunal acogió las súplicas de la demanda porque consideró que “la empresa demandada quedó totalmente subrogada por el I.S.S. en lo que respecta al riesgo de vejez” del demandante. Dedujo de lo anterior, que la pensión reconocida, aunque se fundara en la ley, era voluntaria por no corresponder a una obligación legal.
El censor no ataca este soporte del fallo y aunque incluye alusiones sobre él, termina centrándose en una hipotética pensión convencional que, aunque invocada por el actor, no fue la otorgada por el Tribunal. Definir si es legal o voluntaria una pensión que se otorga de acuerdo con unos parámetros legales pero que no corresponde al empleador reconocer, no encaja dentro de una discrepancia fáctica, pues en rigor supone una conclusión jurídica, lo que significa que no acierta el recurrente al escoger la vía para orientar este cargo, pero ello no impide a la Sala señalar que el carácter de voluntario de un reconocimiento no se pierde por el hecho de citar unos requisitos legales y de ajustarse a ellos.
Lo anterior hace innecesario el estudio sobre los medios probatorios vinculados a la censura, lo cual no impide señalar que, tal como se expresó antes, el Tribunal no distorsionó el contenido de la resolución por el cual se reconoció la pensión pues aceptó que en ella se invocó un respaldo legal, ni requirió estudiar las convenciones colectivas debido a que ellas no fueron el fundamento de la obligación pensional que reconoció. El cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO Se plantea así: “La sentencia acusada viola por la vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968 y el 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, infracción que se produjo por la aplicación indebida de los artículos 1°, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1.966 emanado del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto No. 3041 del mismo año. Es pertinente anotar que el sentenciador de segunda instancia no cuestiona la naturaleza jurídica de la CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO ACHICAYA (sic) LTDA, como empresa industrial del Estado, ente que reconoció la pensión de jubilación al señor CARLOS ALBERTO TALAGA FINSCUE, el ocho (8) de octubre de 1.984, hoy denominada CHIDRAL S.A. E.S.P. y demandada en el proceso.
De otra parte, para que proceda el ataque por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que se aceptan los supuestos de hecho en la forma como los dió por demostrados el sentenciador de segundo grado así: 1. Que mediante Resolución No. 1671 de octubre 8 de 1984, la CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO ACHIICAYA (sic) LTDA, hoy CH1DRAL S.A. E.S.P., reconoció al señor Carlos Alberto Talaga Finscue una pensión jubilatoria. 2.
Que el actor no contaba con más de 10 años de servicios a la empresa, para el 1° de enero de 1.967, fecha de la asunción del riesgo de vejez, por parte el Instituto de Seguros Sociales. 3. Que el demandante ingresó a la empresa CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO ACH1CAYA (sic) LTDA. el 12 de junio de 1.961. DEMOSTRAC1ON. El sentenciador se limita a anotar, en sus consideraciones, que “Aunque en la resolución que concedió la pensión se anota que esta procede de conformidad con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, lo cierto es que estas disposiciones no le eran aplicables al actor porque su pensión se encontraba a cargo exclusivo del Seguro Social y legalmente no estaba obligada la demandada a reconocerla, de lo cual se infiere que silo hizo íbe de modo voluntario y que este es el carácter de la pensión (…)” No obstante la anterior consideración, si de conformidad con lo establecido en los artículos 27 del Decreto Ley 3135 de 1.1968 (sic) y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, el señor Carlos Alberto Talaga Finscue, había cumplido con los requisitos exigidos por esas normas para el reconocimiento de la pensión de jubilación, (20 años continuos o discontinuos y 55 años de edad), y por tal razón presentó solicitud para el reconocimiento de la misma, tal como se lee en la Resolución de reconocimiento pensional (hecho éste que nunca fue discutido en el proceso), lo procedente era que la empresa otorgara la prestación solicitada, como en efecto lo hizo atendiendo las exigencias legales.
Por tal razón, el Tribunal ha debido resolver el recurso de apelación aplicando los artículos 27 y 68 de los Decretos tantas veces mencionados en el cargo y disponiendo que una vez el instituto de Seguros Sociales reconociera la pensión de vejez al demandante, tal prestación dejaba de estar a cargo de la empresa y no como equivocadamente lo hizo al confirmar la sentencia de primer grado, aplicando en forma indebida los artículos 1°, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1.966 aprobado por el Decreto No. 3041 del mismo año. Lo anterior porque las disposiciones contenidas en el acuerdo 224 permiten la compartibilidad y la eventual subrogación de la pensión legal reconocida por la empresa oficial al demandante.
Entonces, al disponer el Tribunal que la pensión reconocida por la Central Hidroeléctirca del Rió (sic) Anchicayá Ltda. tiene carácter de voluntaria y no puede ser subrogada por el instituto de Seguros Sociales, infringe directamente los articulos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 y aplica indebidamente lo, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1.966 emanado del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto No. 3041 del mismo año.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como corresponde a un cargo orientado por la vía directa, en este se aceptan los hechos definidos por el Tribunal, incluyendo el tiempo de servicios del actor, menor de 10 años, para el momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez frente al preciso caso de que ahora se trata.
No explica, pues simplemente hace la afirmación, por qué dentro de esas circunstancias fácticas procede en este caso el reconocimiento de la pensión de jubilación compartida, si los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 solo la prevén para los casos en que se han completado, respectivamente, 15 y 10 años de servicios para el momento de operar la subrogación del riesgo de vejez por el ISS.
No encuentra la Sala que mediara error jurídico del Tribunal cuando consideró, en las circunstancias de este caso, que la subrogación en comento era total, por lo que no tenía la demandada ninguna obligación pensional con el actor, de donde coligió la voluntariedad de la pensión otorgada. El cargo no prospera, pero no hay lugar a imposición de costas porque no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 22 de septiembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Carlos Alberto Tálaga Finscué contra Chidral S.A. E.S.P..
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 20