Micelio
13694zzCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 190 de 1995Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 146 Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: De conformidad con el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal y atendido el trámite de rigor, decide la Sala sobre el recurso de hecho planteado por la defensora de la procesada MARIA EUGENIA ESCOBAR DE BONILLA, en relación con el auto fechado el 11 de septiembre pasado, obra del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual denegó por improcedente la impugnación extraordinaria de casación que había interpuesto la misma profesional.

ANTECEDENTES: El Tribunal Superior de Cali profirió fallo de segunda instancia el 11 de julio del año en curso, por cuyo medio confirmó el de primer grado que había dictado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, según el cual la procesada Escobar de Bonilla quedó condenada a la pena principal de un año de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual período, supuesto que se comprobó cabalmente su autoría material en un delito de prevaricato por omisión, tipificado y sancionado conforme con las previsiones del texto original del artículo 150 del Código Penal, pues el hecho juzgado se había cometido antes de la vigencia de la Ley 190 de 1995.

En relación con el mencionado fallo de segunda instancia, la defensora manifestó que interponía el recurso extraordinario de casación y en el mismo escrito anunció que dentro de la oportunidad legal presentaría “la respectiva sustentación del recurso interpuesto” (fs 13). El Tribunal Superior de Cali no accedió al recurso extraordinario y extendió las siguientes premisas: De conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, el recurso extraordinario de casación procede en contra de sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, entre otros, en relación con delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años.

En el caso examinado, la señora Maria Eugenia Escobar de Bonilla fue condenada por el delito de prevaricato dispuesto en el artículo 150 del Código Penal, precepto cuya pena máxima aparejada era de cinco (5) años de prisión, antes de la aludida reforma, y que se aplicó por favorabilidad. Esta confrontación le indica al Tribunal la improcedencia del recurso de casación. Para obtener la concesión del recurso de casación, no podría esgrimirse la aplicación favorable del artículo 29 de la Ley 190 de 1995, que modificó el artículo 150 del Código Penal, pues dicho principio de favorabilidad ya había sido activado para aplicar de preferencia el texto original en lugar de la modificación, precisamente por ser más benigno. En tratándose de recurso de casación excepcional o discrecional, previsto en el inciso final del artículo 218 del C. de P. P., la recurrente debió aclarar que pretendía esa modalidad y no otra, expresando además las razones por las que considera procedente dicha clase de impugnación, caso en el cual le corresponde a la Corte decidir su aceptación. La recurrente expresa que la casación debe concederse y expresa los siguientes fundamentos: Antes de decidir sobre la concesión del recurso, el Tribunal debió seguir el trámite normal para presentar la demanda de casación, esto es, “conceder un término de 30 días para que se pudieran presentar las posturas de la recurrente mediante la demanda que se exige para el efecto, y una vez conocida la tesis bajo la cual cursaba la demanda, entonces si resolver si se niega o admite el recurso…” (fs. 3).

Sin embargo, el Tribunal optó por negar el recurso sin permitir a la defensa la sustentación que intentaría con la respectiva demanda, actitud preocupante de cara a la finalidad de la impugnación que era la de propender por la protección del derecho fundamental al debido proceso. Dice que, antes de interponer el recurso, revisó las normas sobre su procedencia, en especial las relacionadas con el límite en cuanto al delito y la pena, pero quedó a la espera del término que concede la ley para presentar la demanda de sustentación, pues quería documentarse bien para buscar la protección del derecho fundamental, el cual ha sido violado por la sanción de un hecho atípico.

Además le parece extraño el argumento de la favorabilidad que trae el Tribunal, dado que la aplicación del artículo 150 del Código Penal, en lugar de la reforma introducida por la Ley 190 de 1995, se debe a la realización del principio de legalidad, en su dimensión de ley preexistente, y no propiamente a la mayor benignidad del precepto. Finalmente, la recurrente se pregunta cómo pretender que la Corte “decida sobre un recurso extraordinario excepcional o discrecional, sino se otorga la oportunidad para que la Defensa presente los respectivos argumentos?”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el escrito por medio del cual la defensora presentó la impugnación, se dijo escuetamente lo siguiente: “INTERPONGO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA DE DECISIÓN PENAL, CUYO PROYECTO FUE DISCUTIVO Y APROBADO SEGÚN ACTA N° 050, siendo la fecha de la providencia 11 de julio de 1.997, por medio de la cual se

RESUELVE

‘CONFIRMAR LA PROVIDENCIA APELADA POR LAS RAZONES ESBOZADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA’ “Dentro de la oportunidad legal señalada en nuestro ordenamiento procesal penal presentaré ante su despacho la respectiva sustentación del recurso interpuesto” (fs. 13. La parte destacada corresponde al texto). El escrito no deja duda sobre el propósito de interponer el recurso de casación común. Son dos las razones que apoyan esta conclusión, primero, por cuanto no aparece en dicho memorial referencia específica, ni siquiera por razón de la materia, a la casación discrecional; y, en segundo lugar, porque la parte final de la solicitud se refiere al traslado para sustentar el recurso, por medio de la respectiva demanda de casación, hecho que es propio de la impugnación corriente y sólo ocurre después de que el Tribunal la concede.

Estos pasos insinuados por el recurrente, no hacen parte de la casación discrecional, pues, en este evento excepcional, el Tribunal no acude de una vez a los traslados sino que envía el expediente a la Corte para que decida sobre la admisibilidad del recurso. Pues bien, de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, además de la jerarquía de la sentencia impugnada (segunda instancia adoptada por los tribunales), la misma debe haberse dictado por un delito cuyo máximo de pena privativa de la libertad sea igual o superior a seis (6) años.

En este caso, el Tribunal profirió sentencia por el delito de prevaricato por omisión, de acuerdo con la conminación prevista en el texto original del artículo 150 del Código Penal, cuyo máximo imponible es de cinco (5) años. Claro que el marco penal del mencionado hecho punible es ahora de 3 a 8 años, por obra de la modificación introducida en los artículos 28 y 29 de la Ley 190 de 1995, pero éstas nuevas normas, merced a que significaban un mayor rigor punitivo, no fueron las aplicadas en el fallo objetado.

Es cierto que el precepto del artículo 150 del Código Penal, sin las modificaciones puestas por el Estatuto Anticorrupción, se aplicó en este caso básicamente porque era la ley preexistente (principio de legalidad), pero también por una imperativa proyección del apotegma constitucional de la favorabilidad, pues, aunque aquélla era la legislación previa al hecho juzgado, no puede olvidarse que a la hora de emitir sentencia ya había sido derogada y su aplicación preferente sólo puede explicarse por el fenómeno de la ultractividad favorable.

Para que opere la casación discrecional, es necesario que el actor presente una solicitud motivada sobre uno o los dos fines que legalmente la justifican, esto es, la expectativa de un desarrollo jurisprudencial o la evidencia de la violación de derechos fundamentales, motivación que, por su contenido y oportunidad, difiere de la sustentación del recurso, pues esta última se produce después de admitida la impugnación excepcional, por medio de la respectiva demanda, y ha de apoyarse en expresiones de agravio directamente referidas a alguna de las causales de casación. En efecto, en el auto fechado el 25 de septiembre pasado, la Sala discurrió sobre esta necesaria distinción y dijo lo siguiente: “Tal petición motivada debe hacerse dentro de la oportunidad para interponer el recurso de casación, pues sólo así se distingue la casación común de la excepcional, y se referirá a una fundamentación de cara a los fines específicos de esta modalidad impugnativa, porque una vez aceptado el recurso por la Corte (única competente para hacerlo), sobrevienen los traslados a los recurrentes para que presenten la demanda de casación y a los demás sujetos procesales para alegar, trámite que se cumplirá por el órgano judicial que haya proferido la sentencia de segunda instancia atacada (C. P. P., arts. 223 y 224)”.

Como la recurrente dejó transcurrir el término de ejecutoria formal de la sentencia de segundo grado, sin presentar los argumentos específicos para el ruego de una eventual casación discrecional, el recurso por esta vía excepcional también es improcedente. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Desestimar el recurso de hecho interpuesto en contra del auto de fecha y origen indicados en la motivación, por medio del cual se negó la concesión de la impugnación extraordinaria de casación. Envíese esta actuación al Tribunal para que forme parte del expediente. Cópiese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �6� Radicado N° 13.694.

Recurso de hecho. MARIA EUGENIA ESCOBAR DE BONILLA. Radicado N° 13.694. Recurso de hecho. MARIA EUGENIA ESCOBAR DE BONILLA.