Micelio
13692(24-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION. 1 3. 6 9 2 JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ CASACION. RADICACION. 1 3. 6 9 2 JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ Proceso No 13692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 130 Bogotá, D. C., veinticuatro de octubre del año dos mil dos.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado. Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos, ocurridos en la población de Soacha -Cundinamarca-, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Aparece en el expediente que a eso de las doce y treinta del amanecer del 22 de octubre de 1995, a la altura del Barrio León XIII abordaron el microbús de placas SOJ-564 JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ, su medio hermano OSWALDO NARANJO FERNÁNDEZ y su amigo HUGO JAVIER HERNÁNDEZ GÓMEZ y a la altura del barrio San Mateo también de Soacha el último de los nombrados le solicitó al pasajero HUMBERTO QUINTANA que le proporcionara una presa de pollo que en ese momento compartía con su consanguíneo RICARDO, ante lo cual HUMBERTO le replicó ‘el que quiera pollo que compre’.

Esta situación motivó a JOSÉ OMAR BARRERA a aproximarse a QUINTANA a quien le propinó un testarazo que suscitó en el agredido la acción de erguirse, y fue entonces cuando JOSÉ OMAR BARRERA lanzó las expresiones ‘totéaselo a ese gran hijueputa’, o ‘sáquelo y dele’, en ese preciso instante y como respuesta inmediata no se dejó esperar la reacción de su hermano medio, OSWALDO, quien percutió el arma de fuego que llevaba consigo contra el indefenso pasajero; empero, como el conductor del automotor arreció la marcha y JOSÉ OMAR había sido alcanzado por uno de los proyectiles disparados, OSWALDO reanudó su agresión armada pero ahora contra el chofer, circunstancia que le permitió escabullirse en asocio de sus acompañantes.

“Como consecuencia de los disparos recibidos en órganos vitales, dejaron de existir el pasajero HUMBERTO QUINTANA el 29 de octubre de 1995 en el Hospital de la Samaritana, y el conductor del microbús, NORBERTO AMAYA GONZÁLEZ, el 22 de octubre de 1995, en el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha. “Gracias a la diligente actividad desplegada por los miembros adscritos a la Sección de Policía Judicial e Inteligencia del Departamento de Policía Cundinamarca con sede en Soacha, se logró establecer la identidad de los agresores, para más adelante, lograr la aprehensión de JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ y HUGO JAVIER HERNÁNDEZ GÓMEZ”. 2.- Iniciada la investigación por la Fiscalía treinta y nueve seccional con sede en Soacha (fl. 39), vinculó mediante indagatoria a HUGO JAVIER HERNÁNDEZ GÓMEZ (fl. 70) y JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ (fl. 77), a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 84 y ss.).

Posteriormente, previa clausura parcial del ciclo instructivo (fl. 235), el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ como determinador del delito de homicidio agravado de que fue víctima Humberto Quintana, al tiempo que precluyó la investigación a su favor por los delitos de homicidio -cometido en Norberto Amaya- y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; precluyó también la investigación a favor de HUGO JAVIER HERNÁNDEZ GÓMEZ, y dispuso expedir copias para continuar la instrucción respecto de OSWALDO NARANJO FERNÁNDEZ (fls. 258 y ss.), mediante determinación que el veintidós de abril siguiente la Fiscalía séptima delegada ante los tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca, confirmó íntegramente al conocer de la apelación interpuesta por la defensa del procesado BARRERA FERNÁNDEZ (fls. 25 y ss. cno. sda. inst.

Fiscalía). 3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado penal del circuito de Soacha (fl. 301) donde previa realización de la vista pública (fls. 357 y ss.), el trece de enero de mil novecientos noventa y siete se puso fin a la instancia condenando al procesado JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ a la pena principal de cuarenta y un (41) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, así como al pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 396 y ss.), mediante sentencia que el siete de abril de mil novecientos noventa y siete el Tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca confirmó íntegramente (fls. 43 ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa. 4.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, el procesado y su defensor interpusieron recurso extraordinario de casación (fls. 88-90 Ib.), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 92) y dentro del término legal el abogado presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 112 y ss. cno. Trib.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).

La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, un cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de ser directamente violatorio de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 23 del Decreto 100 de 1980, al cual, según afirma, “se le ha dado una amplitud excesiva”. Sostiene que en el mencionado precepto han sido consagradas las formas de autoría que permiten señalar a quienes se hallan en posibilidad de realizar las conductas definidas como delito en la parte especial del Código penal.

Como una de tales especies, agrega, se incluye la determinación para otorgarles a quienes a ella pertenecen las connotaciones de verdadero artífice del comportamiento desplegado por otro, quien influyó para lograr movimientos en las potencias subjetivas ajenas, que vino a plasmarse en el acontecer querido por aquél. En este caso, dentro de tal categoría se ha situado al procesado, sin que exista la coincidencia que a juicio del demandante la ley exige.

Recuerda al efecto que el juzgador partió de considerar que la contribución de BARRERA FERNÁNDEZ al proferir las expresiones “totéaselo a ese gran hijueputa” o “sáquelo y déle”, copa los requerimientos que la norma exige. Sin embargo, para que dicha hipótesis pudiera gozar de validez, debía cumplir los siguientes requisitos: a).- Voluntad del instrumentador remoto dirigida a la causación inequívoca y consciente del resultado, esto es, la capacidad de incidir en el comportamiento ajeno de manera tal que éste no sólo se movilice en pro del designio transmitido por el instigador, sino que se acople a su querer, interpretando las expresiones a él dirigidas con la exactitud que garantice que no va a haber excesos ni defectos.

La prueba de la intervención de BARRERA FERNÁNDEZ, emerge de la narración que de los hechos hace el juzgador, circunscrita a las expresiones atrás mencionadas, lo cual no sólo restringe la labor de análisis sino que permite comprender el asunto, en cuanto a la indagación acerca de si con su empleo el condenado invitaba a su colateral a ocasionar la muerte del pasajero del vehículo.

Considera que se incurriría “en atentado contra el rigor semántico” si se concluyera que de las expresiones utilizadas por el procesado se establece como única pretensión suya la de propiciar la muerte del pasajero, ya que distan “de poderse sinonimiar (sic) con ¡Mátalo!, ¡Asesínalo!, ¡Quiébralo!, etc.”. En cambio, lo que primero viene a la mente “es la plasmación de un gesto de bravuconería, de afán intimidatorio, de alarde de poderío, que por más esfuerzos que hagamos, no nos demuestra una evidente intención homicida y que máximo constituyen exhortación a extraer el instrumento detonante y accionarlo”.

Agrega que “aún en el entendido de que lo hubiera estimulado para que después de desenfundar, apuntara y disparara el revólver con dirección al cuerpo del occiso, no podemos afirmar que su designio interno se centrara en el ocasionamiento de su muerte, porque siguen teniendo cabal entrada las hipótesis, (para ello se presta la interpretación de las palabras pronunciadas), de que deseaba que su pariente asustara al contertulio con quien surgió la pendencia, que apenas lo hiriera y sólo como una posibilidad residual, que lo matara, todo lo cual contribuye a evidenciar que la confluencia de las dos voluntades (instigador e instigado), careció de congruencia alrededor del resultado que se produjo y que por lo tanto, al dejar de haber univocidad entre ambas, se debilita y desaparece la posibilidad de imputación a título de determinador, para BARRERA.

Incluso, a la precedente tesis, le podríamos adicionar el elemento valorativo de carácter jurídico, para cuestionar si es dable que sin haberse precisado el contenido subjetivo impreso en las frases que lanzó como proclama detonante a su hermano, se pueda aludir a la presencia de dolo, factor que en los casos en donde el desarrollo integral del tipo correrá a cargo de otro, se torna imprescindible”.

Colige entonces de las circunstancias en que el hecho tuvo realización que el propósito del procesado, “de acuerdo con las reglas de la experiencia, y los caracteres genéricos que rodearon su intervención, no pudo haber sido el de conseguir la muerte de su ocasional adversario, ya que fuera de lo que hemos dejado sentado, por más influencia que se posea sobre otra persona, es bastante improbable que se cristalice, por el sólo lanzamiento de una expresión verbal, que surgió al abrigo del calor del momento y que en tales sucesos, no encierra la convicción de concretarse en su ejecución”.

“…aquí podemos decir, sin mayor temor de equivocarnos, que el motor que inspiró la pronunciación de las expresiones, tenidas por el juzgador como los instrumentos delictivos empleados por mi prohijado, no fue la tendencia a propiciar la supresión de una vida, sino la de alardear, la de atemorizar mediante amenazas a su antagonista, la de demostrarle que no se hallaba en la buseta solo…”.

De esta manera considera que la determinación queda desvirtuada “cuando arribamos a la conclusión de que el comportamiento de BARRERA FERNÁNDEZ fue equívoco y sin unidireccionalidad subjetiva, tópico, que sin ir más lejos, es deducible del mero sopesamiento del texto de las exclamaciones vertidas por éste”. b).- Respecto de la “idoneidad del influjo”, inherente al concepto de determinación, estima necesario tomar en cuenta la evaluación del carácter del riesgo que se crea, como adecuado para desembocar en la mutación delictiva del mundo exterior.

“En efecto, se nos sitúa en el trance de predeterminar, si suprimidas las palabras pronunciadas por BARRERA, su hermano materno habría disparado de todas maneras contra QUINTANA. Abundantes pruebas reposan en el informativo –reconocidas por el juzgador- acerca del temperamento pendenciero y violento de éste, como que sin mayores motivos, atacó al conductor del vehículo a bala, ocasionándole la muerte.

De similar forma, no lo detuvo sentimiento de consideración alguno hacia la integridad física de su consanguíneo, a quien lesionó, lo cual es una adecuada muestra del poco respeto que aquél le inspiraba”. Considera que no resulta deleznable la tesis según la cual existía predisposición anímica de parte de OSWALDO NARANJO FERNÁNDEZ para ejecutar el acto violento que se estaba gestando en su interior, contra cualquiera que se opusiera a su voluntad y que las palabras de su consanguíneo constituyeron apenas un pretexto para exteriorizar su potencial agresividad.

“Fuerza es, aceptar entonces, que atendiendo con rigidez e imparcialidad a la forma como sucedieron los luctuosos acontecimientos, la actuación de BARRERA, no se encumbró hasta convertirse en factor condicionante de los sucesos que culminaron con la muerte de QUINTANA, faceta que les niega el carácter de idóneos, a más que como se puntualizó en el decurso de la investigación, nadie va a influir sobre el ánimo de otro para que proceda de tal manera, que sitúe al incitador en riesgo de perder su propia vida, a menos que tenga vocación de suicida”.

Manifiesta que así mismo podría pensarse que por razón del grado de supeditación que tenía respecto de su hermano, NARANJO se vio forzado a cumplir la voluntad de aquél; sin embargo, de acuerdo con la evidencia procesal su trato era ocasional, no vivían bajo el mismo techo que rara vez visitaba, por lo que resulta difícil colegir, “la razón de la eficacia de la mentada orden, ni de la afirmación de ingredientes que permitan siquiera insinuar, que se debieran sumisión u obediencia algunas”.

En pro de la tesis que defiende, el casacionista anota además que a otro de los procesados y a quien se favoreció con la decisión de precluir la instrucción, “se le achacó una injerencia muy similar a la de mi poderdante en la generación de los acontecimientos aquí estudiados, actitud oficial que indica que la forma de tratamiento legal que se le recetó a éste, distó de erigirse en modelo de imparcialidad” en respaldo de lo cual transcribe un aparte de la providencia calificatoria.

Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación, y absolver a JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ como determinador del delito de homicidio agravado. Concepto del Agente del Ministerio Público.- El Procurador segundo delegado en lo penal frente a la única censura contenida en la demanda, conceptúa que el desarrollo que se imprime por el casacionista no sólo se sustrae a la demostración del yerro de hermenéutica que pregona cometido, sino que a pesar de su intento por apartarse de la controversia probatoria en últimas termina por proyectar el alegato al ámbito de la discusión subjetiva, a fin de que se acoja su personal forma de calificar el comportamiento de BARRERA FERNÁNDEZ con total desapego de las inferencias probatorias que sirven de fundamento al fallo.

Si la pretensión del demandante era la de desplazar el compromiso de responsabilidad penal que como determinador fue endilgado a su representado, no podía plantear la hipótesis de interpretación errónea anunciada en el libelo toda vez que ella presupone aceptar que la norma escogida es la que debe regular el caso y que por ello fue correctamente aplicada sólo que se le concedió un alcance que no le corresponde;

“ luego, antes que haber acudido a esta especial vertiente de ataque casacional, el defensor ha debido encaminar la censura en aras de comprobar la indebida aplicación de dichos preceptos, como que, precisamente al amparo de dicha posibilidad de reproche, al menos en principio, sí era posible el planteamiento de sus argumentaciones”. De este modo, si en los términos en que se concibe el cargo, las expresiones atribuidas al procesado no permiten ubicar su conducta en el ámbito de la determinación, resulta ilógico predicar simultáneamente que las normas reguladoras de ese instituto fueron seleccionadas y aplicadas en debida forma sólo que se incurrió en yerro de hermenéutica, pues ello redundaría en un contrasentido.

Aun de llegar a aceptarse que se presentó una errada interpretación de las normas aludidas por el recurrente, este yerro en últimas hubiese trascendido en error de aplicación el cual ha debido proponer y comprobar el actor “antes que haberse ubicado en detrimento único del proceso de hermenéutica”. De todas maneras, si se llegase a considerar que la pretensión del actor es denunciar violación directa de normas de derecho sustancial por aplicación indebida de esos preceptos, el desarrollo del cargo presenta inocultables falencias y desaciertos técnicos, pues no acató, como le correspondía, la realidad probatoria y las correlativas conclusiones que de ella se derivan en el fallo, pues a pesar de haberse cuidado de no individualizar elementos de persuasión, en últimas basó su discurso en la crítica a las inferencias probatorias que sirvieron de fundamento a los juzgadores para establecer la calidad de determinador imputada a BARRERA FERNÁNDEZ en el contexto de la sentencia. En últimas el cargo se fundamenta en la discrepancia en torno al alcance de las expresiones utilizadas por el procesado, sugiriendo con ello el actor que su intención no es otra que la de contradecir el mérito demostrativo impreso en la sentencia al contexto de esas manifestaciones, como igual se establece de la referencia hecha a las reglas de la sana crítica, o la afirmación de que el propósito del procesado no pudo haber sido el de obtener la muerte de su ocasional adversario, en manifiesta rebeldía con el criterio probatorio expuesto por los juzgadores en el fallo, para lo cual ha debido acudir a la violación indirecta de la ley sustancial.

Independientemente de estas falencias de orden técnico, que per se resultan suficientes para dar al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo expuestas por el libelista, de todas maneras la delegada considera que los juzgadores acertadamente le imputaron a Barrera Fernández el delito de homicidio agravado, en cuanto su acción se ajustó en un todo a los requisitos establecidos para que opere el concepto de determinación, pues mediante las manifestaciones de sus deseos, consejos e inducciones, definidas en las expresiones utilizadas, idóneamente y de manera dolosa, determinó en el autor material la causación del hecho punible por el que se profirió la decisión de condena.

Con fundamento en lo expuesto, es del criterio que el cargo no debe prosperar. SE CONSIDERA: En relación con el único cargo contenido en la demanda que el defensor del procesado JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ presenta, en verdad que son pocos los agregados que cabría hacer al concepto de la delegada cuyo criterio la Sala comparte. Al efecto es de reiterarse lo repetidamente dicho por la doctrina de la Corte, en el sentido de que la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.

Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.

De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden.

Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.

En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada (cfr. cas. agosto 25/98.

Rad. 9993. M.P. Arboleda Ripoll). Asimismo, la jurisprudencia de la Corte insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de ser expuestos en estricto raciocinio jurídico, sin que en su desarrollo resulte admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o plantear, o sugerir como en este caso, la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, habrá de acudirse prevalentemente a la vía indirecta y formularse el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de desatino probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia que tuvo en la parte dispositiva del fallo ameritado.

Obedece ello a que en la hipótesis de la violación directa, es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí, demostrar que el yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma sustancial finalmente aplicada; en tanto que si lo pretendido es denunciar la transgresión indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios, el casacionista debe precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar su clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades que a su interior pueden presentarse, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, dando lugar a la aplicación indebida o la falta de aplicación de determinado precepto.

Estos derroteros son desatendidos por el casacionista, quien afirma que el artículo 23 del Código Penal de 1980 fue erróneamente interpretado, pero ninguna tarea aborda en orden a indicar qué dice en concreto la norma, cómo regula la materia en debate, qué interpretación le dio el Tribunal, de qué manera se equivocó al fijar su alcance y cómo afecta el caso, y cuál sería la recta inteligencia que a ella corresponde.

Resulta así que la propuesta impugnatoria no trasciende su enunciado, pues nada se hizo en orden a su desarrollo y demostración, como correspondería para que pudiera entenderse correctamente postulada. Por el contrario, el casacionista hace depender la demostración del error de intelección, del particular alcance que atribuye a las frases usadas por el procesado de las cuales establece que corresponden a “la plasmación de un gesto de bravuconería, de afán intimidatorio, de alarde de poderío, que por más esfuerzos que hagamos, no nos demuestra una evidente intención homicida y que máximo constituyen exhortación a extraer el instrumento detonante y accionarlo”, confundiendo de esta manera las expresiones utilizadas en los hechos con la interpretación de la norma de determinación. La alegación del actor correspondería más a una aplicación indebida en cuanto desde su punto de vista no habría coincidencia entre el precepto o supuesto de hecho de la norma con la facticidad demostrada en el proceso, pero bajo este supuesto también yerra porque desvía el ataque a controvertir la prueba, y con ello el modo de violación, al punto que rebasa el lindero establecido para la vía directa e incursiona en la indirecta.

Indica ello que el casacionista no sólo no se acoge a la declaración fáctica realizada por el juzgador, sino que tampoco es fiel al contenido del fallo que dice pretende combatir por la vía directa, pues de la argumentación expuesta resulta evidente su desacuerdo con la decisión de condenar al procesado como determinador del delito de homicidio agravado y con la ponderación de los medios que sirvieron de sustento a la sentencia, para lo cual ha debido acudir expresamente a la vía indirecta de violación de normas de derecho sustancial por aplicación indebida de los preceptos que definen la determinación del delito de homicidio agravado a consecuencia de incurrir en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, y no a la directa que equivocadamente postula.

De todas maneras, aún de llegar a suponerse que la pretensión del actor es denunciar la configuración de errores de apreciación probatoria, tampoco en dicha hipótesis la censura aparecería correctamente fundamentada; no especifica la prueba o pruebas sobre las que recae el yerro, no concreta la clase o especie a que éste corresponde, no aborda el proceso de demostración y tampoco se da a la tarea de realizar el proceso de valoración integral de los medios a fin de acreditar cómo de no haberse cometido la incorrección la declaración fáctica sería diversa, dando lugar a la modificación de la parte resolutiva del fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la declaración de justicia allí contenida.

Ante un panorama como el que acaba de exponerse, pues el cargo se presenta a manera de alegato de instancia como si la casación fuera medio de impugnación de plena justicia, no adentrará la Corte en su estudio de fondo. De hacerlo implicaría suplir las deficiencias del libelo a fin de desentrañar el verdadero propósito perseguido por el demandante con violación del principio de limitación y su carácter dispositivo que rige el instrumento extraordinario a que se acude, desconocer la presunción de acierto y legalidad con se amparan los fallos cuya desvirtuación compete al actor, y, en general, degradar la objetividad del ordenamiento jurídico.

Se desestima el cargo. Como quiera que no se casará la sentencia, y, en consecuencia, no se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador segundo delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase a la oficina correspondiente.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE. ALVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 14