CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13692 Acta Nro. 26 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por María Ilse Guevara González, Sergio Alejandro, Liseth Yohana, David Oswaldo López Guevara, David López y Gabriela Camargo, contra la sentencia del nueve (9) de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio seguido por los recurrentes a la Empresa de Energía de Boyacá S.A., Empresa de Servicios Públicos - EBSA - E.S.P.
ANTECEDENTES María Ilse Guevara González, Sergio Alejandro, Liseth Yohanna, David Oswaldo López Guevara, David López y Gabriela Camargo, demandaron a la Empresa de Energía de Boyaca S. A., Empresa de Servicios Públicos - EBSA - E.S.P, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre David López Camargo y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo que se terminó el 19 de febrero de 1996, por la muerte del trabajador en accidente de trabajo; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocerles y pagarles, a cada uno, el valor de la indemnización total y ordinaria por los perjuicios causados por la muerte del operario, que es su esposo, padre e hijo, respectivamente, debidamente indexados; que se falle ultra y extra petita si hubiere lugar a ello; que la empresa asuma las “ costas y gastos del proceso.” Como fundamento de sus pretensiones expuso: que David López Camargo, mediante un contrato individual de trabajo, ingresó a laborar el 2 de mayo de 1993 a la entonces denominada Electrificadora de Boyacá S.A; que en tal empresa se desempeñó como jefe de cuadrilla y “ liniero ”; que en la tarde del 19 de febrero de 1996, mientras el trabajador López Camargo desempeñaba sus funciones, sufrió un accidente de trabajo; que para realizar su labor en aquella tarde, el trabajador fallecido adoptó todas las previsiones propias de su oficio, pues se encontraba asegurado con cinturones, tenía botas de trabajo y casco, además de todo lo necesario para el desempeño seguro de sus funciones; que el accidente ocurre cuando el poste de concreto sobre el que se hallaba el trabajador se quebró, precipitándose al suelo con él, cayéndole encima, lo cual ocasionó su muerte instantáneamente; que el accidente no fue culpa del trabajador, ni de sus compañeros de labor, sino que se debió a la mala calidad del poste, o a su mal estado ante su uso, circunstancias que no pueden ser atribuidas a la víctima; que el operario fallecido no participaba en la compra de la postería que adquiría la demandada, ni era de su incumbencia la reposición de la misma; que la mala calidad de los materiales y equipos adquiridos por la demandada, así como la desidia en su mantenimiento, han causado frecuentes accidentes laborales, que han ocasionado la muerte de varios trabajadores y lesiones en la integridad de otros; que según certificación de medicina laboral, la muerte del trabajador López Camargo se produjo por “ Shock Hipovolémico Secundario A Herida de Vena Cava Inferior, Originado por Trauma Cerrado de Torax”; que a la fecha de su muerte el trabajador contaba con 42 años de edad, pues había nacido el 17 de agosto de 1953, por lo que para terminar su vida productiva probable le faltaban 33 años; que por su desempeño social y laboral, el occiso tenía grandes expectativas de estabilidad laboral, ascensos e incrementos de su remuneración, en beneficio de su familia; que el salario básico mensual del Sr López Camargo era de $253.980.oo, mientras su remuneración promedio mes ascendía a $300.000.oo; que el Sr López Camargo había contraído matrimonio con la demandante María Ilse Guevara González, unión en la que se procrearon 3 hijos: David Oswaldo, Sergio Alejandro y Lisset Yohanna López Guevara; que al trabajador le sobrevivieron sus padres: David López y Gabriela Camargo; que el operario accidentado sostenía a su familia y colaboraba económicamente con la manutención de sus padres; que existe una relación de causalidad directa entre el mal estado del poste que produjo el accidente donde murió el trabajador y los perjuicios causados a toda su familia; que previamente presentaron demanda ante la justicia civil, obteniendo en primera instancia sentencia a su favor, la cual fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, que consideró que el negocio debía ser conocido por la justicia laboral, y que infructuosamente han agotado la vía gubernativa.
La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, excepto la relacionada con la declaratoria de existencia del contrato laboral con el señor David López Camargo. Aceptó como cierto el agotamiento de la vía gubernativa; negó que no hubiera sufragado suma alguna por la muerte del trabajador y afirmó haber pagado la indemnización prevista en el código sustantivo del trabajo; expresó que la alusión a sentencias judiciales en el cuaderno gestor no es un hecho, y reclamó que los demás del introductorio fueran objeto de prueba.
Adujo que el accidente laboral se produjo por culpa del trabajador. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Primero laboral del Circuito de Tunja, el cual, a través de sentencia del 25 de mayo de 1999, condenó a la demandada a pagar a María Ilse Guevara González, David Oswaldo, Sergio Alejandro y Lisset Yohanna López Guevara los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de su cónyuge y padre.
El monto total de la condena ascendió a $ 78.535.193.oo. Negó el resarcimiento para los padres del trabajador. Finalmente, dispuso que de la suma anteriormente indicada, la empresa descontara el valor de la indemnización laboral por accidente de trabajo que reconoció. Recurrió en apelación la entidad pública demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de providencia del nueve (9) de septiembre de 1999, revocó la de primer grado.
En su proveído, argumentó el Tribunal: que no es objeto de controversia la existencia de un contrato laboral entre la demandada y el trabajador fallecido David López Camargo; que el interés jurídico de la cónyuge y los hijos del occiso está debidamente acreditado en el proceso; que la reparación plena de servicios tiene piso normativo en el artículo 216 del CST, en armonía con la ley 100 de 1993 y el decreto 1295 de 1994; que las circunstancias en que falleció el trabajador están descritas en el acta de levantamiento, en la necropsia que se realizó (fls 9 a 12), así como en los testimonios de los compañeros de labor del operario, es decir, los señores Gerardo Plazas Fajardo y Jorge Eduardo Infante Riaño (fls 5 a 8); que los elementos de la indemnización plena de perjuicios son: el dolo o culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, el daño o perjuicio causado a la víctima, y el nexo causal entre el daño y la culpa; que la única prueba del proceso civil que se aceptó trasladar al laboral fue la testimonial; que de los testimonios de Alvaro Torres Adame (fls 110 - 111), Rafael Eduardo Becerra Pedraza (fl 124), Manuel a Martínez (fl 126), Gerardo Plazas Fajardo, así como del informe patronal al ISS sobre el accidente, el acta del comité central de salud ocupacional (fls 252 a 261), y la resolución visible a folio 282 del expediente, corresponde preguntarse si es posible predicar o no la culpa de la empresa en el accidente de trabajo detallado, si no se le informó de las fallas de construcción del poste, pues a simple vista no se le advertía ningún riesgo por el personal de mantenimiento; que no se evidencia un acto omisivo para proteger al trabajador; que tampoco se vislumbra negligencia en facilitarle al operario las garantías mínimas de protección; que los demandantes no solicitaron peritazgo sobre si las fallas de estructura del poste era posible detectarlas; que en la propia demanda se confiesa que el trabajador se encontraba asegurado con los cinturones, tenía sus botas de trabajo, casco y demás implementos que constituían su equipo de trabajo; que el vocero judicial del actor no enfocó la inspección al sitio de los hechos para determinar el estado de la línea, o los aspectos que realmente influyeran para acreditar los tres requisitos que antes mencionó; que tampoco se acreditó el reglamento de higiene y seguridad industrial de la empresa, ni se ahondó en la interrogación de los testigos, sobre los mismos presupuestos; que es regla general que al actor le compete acreditar los supuestos fácticos de las normas cuyos efectos pretende; que en el caso era menester acreditar la culpa del empleador; que lo aducido en la demanda en torno a la mala calidad de los materiales y equipos, no tiene soporte en el plenario, pues no es suficiente la opinión sobre posibles fallas en su estructura cuando externamente no se percibían o, al menos, no hay evidencia en contrario, o no las conocía la empresa; que tampoco se demostró descuido en el mantenimiento de los postes; que se carece de datos sobre la durabilidad de aquellos implementos, que indujera a pensar en negligencia en su sustitución; que tampoco existe concepto técnico que ilustre sobre el tiempo límite o probable del servicio de un poste, para determinar con certeza si agotado dicho tiempo de servicio, la empresa obró negligente en su cambio; que la orfandad probatoria a la que se refiere surge de la deficiente prueba solicitada, y que mal puede el juzgador suplir la inactividad de los sujetos procesales, cuando obedece a la renuncia de los medios que poseen.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación, lo delimitó de la siguiente manera el censor: “Pretendo con esta demanda se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Tunja de fecha 9 de septiembre del año 1999, dentro del proceso ordinario laboral de MARIA ILSE GUEVARA GONZALEZ y otros en contra de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS EBSA - ESP., por la cual se revocó el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja el día 25 del mes de mayo del año 1999, para que, convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia, en su lugar se digne disponer (…)” (Reproduce las pretensiones de la demanda ordinaria.) Contra la sentencia del segunda instancia, el recurrente formula dos (2) cargos, así: PRIMER CARGO La acusa de violación directa de la ley sustantiva, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 216 del CST, en armonía con los artículos 9 del decreto 1295 de 1994, 55 y 56 del CST y 63 del código civil.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su acusación, argumenta el censor: que la violación que denuncia ocurrió, pues si bien es cierto se analizaron los postulados contenidos en el artículo 216 del CST, no se aplicó dicha norma en la forma que convenía al caso, a tratar de establecer una culpa de naturaleza diferente a la exigida cuando se trata de accidentes de trabajo; que en múltiples oportunidades la Corte ha establecido que la responsabilidad del empleador en materia de accidentes de trabajo surge del contrato laboral; que por su naturaleza contractual, la culpa que se exige para establecer la responsabilidad se fundamenta en la ejecución de buena fe de ese vínculo y, principalmente, en la obligación patronal de brindar protección y seguridad a sus trabajadores, es decir, de mantener sus bienes y equipos en buen estado de funcionamiento para prevenir accidentes que pongan en peligro la integridad y la vida de los trabajadores y, aún, la empresa misma; que estos postulados, recogidos en los artículos 55 y 56 del CST, sirven de cimiento para colegir si hubo o no la culpa patronal indicada en el artículo 216 del ibídem, en armonía con las demás normas que cita en la proposición jurídica del ataque, que considera violadas por el Tribunal “ al aplicarlos en forma inapropiada para el caso al considerar que no se daba el elemento culpa que la norma citada exige.”; que la culpa del artículo 216 en comento no puede ser otra que la leve, es decir, la falta de diligencia y cuidado que los hombres en forma ordinaria emplean en el manejo habitual de sus negocios, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por la vía del artículo 63 del código civil, aplicada con exclusión de la culpa penal, y que para respaldar lo últimamente afirmado se remite a la sentencia de esta Sala del 10 de abril de 1975.
SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.
Y se trae a colación el anterior criterio por cuanto en el asunto que se trata este cargo presenta una deficiencia técnica que impone su desestimación, la que se entra a precisar así: El censor cuestiona la decisión del Tribunal de revocar el fallo de primer grado, que había reconocido el derecho de la cónyuge y los hijos del trabajador de la demandada: David López Camargo, a percibir la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, como consecuencia de la muerte de éste en accidente de trabajo, el día 19 de febrero de 1996.
En efecto, tras considerar que las pruebas allegadas al expediente son insuficientes para demostrar que el accidente laboral en el que perdió la vida el operario López Camargo, se produjo como consecuencia de la culpa patronal que se alega desde la demanda ordinaria, el ad quem revocó sentencia de primera instancia, en la que se habían acogido los pedimentos resarcitorios de los accionantes, excepto los de los progenitores del occiso.
De lo anterior se desprende que no le es posible a la Corporación examinar a fondo el ataque y, a través de él la providencia gravada, en razón de que adolece de insalvable defecto técnico, consistente en que no obstante estar dirigido por la vía directa, que implica, como se sabe, conformidad del acusador con las conclusiones fácticas consignadas en la sentencia de segundo grado, termina exponiendo inconformidad con la aserción de hecho más importante del Tribunal, como es decir que en el expediente no está acreditada la culpa patronal en el accidente de trabajo, como para que se desaten los efectos resarcitorios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
(fl 10 cdno de cas) A juicio de la Sala, lo argumentado por el censor en el aparte al que se hace referencia de su demanda de casación, es suficiente para desechar la impugnación, pues técnicamente es indiscutible que, si como él mismo lo expresa, lo que condujo al ad quem a la indebida aplicación del artículo 216 del CST, fue el no haber encontrado estructurado en el caso el elemento culpa, que dicho precepto exige para imponer el efecto indemnizatorio que contiene, entonces la discusión deja de ser de puro derecho, circunscrita a la confrontación escueta del texto de esa norma con la sentencia gravada, y trasciende hacia las pruebas del proceso y la forma como el Tribunal las valoró, para determinar si la conducta de la empleadora, en relación con el lamentable accidente de López Camargo, en realidad fue culposa, por negligencia de su parte, como se predica desde la demanda ordinaria.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, un aspecto de discusión semejante sólo puede ser planteado por la vía indirecta, pues por la del puro derecho, optada por el recurrente en el ataque que se examina, no es posible examinar la actividad de valoración probatoria del Tribunal, ni escudriñar en el acierto de sus conclusiones fácticas, toda vez que se parte de la premisa de que el censor acepta las unas y otras.
En consecuencia, extravió el recurrente la senda de su ataque, por lo que se impone la desestimación del cargo. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia incurrió en un error de hecho evidente por la falta de apreciación de prueba hábil con transgresión del artículo 61 del CPL sobre valoración de la prueba, en conjunción con los artículos 252 del código de procedimiento civil, 262, 264, 276 y 253 ibídem, “ por remisión expresa del art. 145 del C. de P. L.” El error de hecho al que se refiere, lo concreta la censura así: “(…) no dar por demostrado el hecho de la culpa patronal, a pesar de estarlo debidamente(…)” Además, afirma el impugnante que en unos casos el Tribunal no valoró unas pruebas y en otras lo hizo pero indebidamente, “ pese a existir en el expediente y haber sido enunciadas en el fallo, el Honorable Tribunal Superior de Tunja incurre en una violación por la vía directa de la Ley.” DEMOSTRACION DEL CARGO Para cimentar su acusación, argumenta el recurrente: que a folio 5 milita el acta de levantamiento numero 004, del 19 de febrero de 1996, signada por un fiscal de la Nación, momentos después del accidente que costó la vida al trabajador López Camargo, en cuya hoja número 2 se alude al examen del lugar de los hechos y a las evidencias halladas; que a folio 254 del plenario se encuentra otro documento aportado por la empresa, que contiene el informe del accidente laboral en referencia, que describe las circunstancias en que este aconteció; que a folio 256 del plenario existe otro documento de la empresa, calendado el 20 de febrero de 1996, en el que el Jefe del Departamento Zona de Duitama, también describe el accidente de trabajo; que entre folios 257 y 261 del expediente existe el acta del comité central de salud ocupacional, en donde se establece como causa objetiva del accidente padecido por el trabajador occiso, el estado del poste, que llevaba más de 20 años de trabajo y presentaba en su construcción fallas considerables; que a folio 270 del expediente existe un documento del ISS donde se señalan los índices de accidentalidad en la demandada entre 1995 y 1998; que todos los anteriores documentos fueron decretados como pruebas en el proceso laboral y allegados legalmente, por lo cual era innecesaria la inspección judicial, debido a que las causas del accidente se demuestran con dichas probanzas; que la causa de su inconformidad radica en que pese a existir dichos documentos auténticos, los mismos no fueron apreciados como sucedió con el acta de levantamiento del cadáver (fls 224 y 256), o lo fueron pero equivocadamente como sucedió con el acta de salud ocupacional (fl 19 cdno del Tribunal); que el ad quem se limitó a apreciar la prueba testimonial e hizo caso omiso, o poco caso, a la prueba documental; que si el análisis probatorio hubiera sido integral, el Tribunal hubiera colegido que la culpa patronal en el accidente está demostrada; que no existe duda en torno a que el accidente se produjo por la rotura de un poste, pues la misma demandada lo reconoce, y las actas referidas y los testimonios también lo reconocen; que lo anterior denota descuido de la empresa, toda vez que el mantenimiento, conservación, buen estado y, aún, reposición de los postes, le corresponde a ella, no solo por los riesgos para los trabajadores, sino para los ciudadanos transeúntes; que por hallarse el poste de los hechos en la situación que se refirió, la demandada debe responder por la culpa que tal situación conlleva al no actuar con diligencia y cuidado cuando estaba obligada a la protección de los trabajadores y a la seguridad y prevención de los accidentes; que si bien es cierto que el artículo 61 del CPL no somete a los jueces laborales a tarifa probatoria, también lo es que la Corte ha expresado que dicha libertad no puede ir al extremo de que el juez, arbitrariamente, llegue a conclusiones contrarias a los principios científicos que informan la crítica de la prueba y desatienda las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes; que en el marco de los artículos 252 y 262 del CPC, si se dice que el poste se cayó porque su base estaba deteriorada, y que se evidencian fallas de vestigios antiguos que comprometen la mitad del perímetro del poste, aparte de que era un poste de más de 20 años, debe colegirse que esta fue la causa de su caída y del accidente; que por lo anterior no había lugar a peritazgo alguno para llegar a tal conclusión; que la desidia de la empresa está demostrada; que el ad quem estaba obligado a tener en cuenta esas circunstancias y no solamente a relacionarla como hizo en el folio 11 del fallo; que hubo una apreciación errónea del acta de levantamiento del cadáver y del acta del comité de medicina ocupacional; que, adicionalmente, dichos documentos fueron tenidos en cuenta en sentencia de primera instancia dentro del juicio civil que precedió al laboral, y que si bien es cierto aquel proceso fue declarado nulo en atención a lo jurisdicción que lo conoció, también debe tenerse presente que el estado es uno solo.
SE CONSIDERA No obstante que el impugnante acierta al dirigir el ataque por la vía de los hechos, este cargo también presenta ostensibles e insuperables deficiencias técnicas que imponen su desestimación al tenor del criterio jurisprudencial que se trajo a colación al analizar el primer ataque. Y es que a pesar de que la censura está enderezada principalmente a cuestionar el fallo del Tribunal en cuanto asevera que no está demostrada la culpa patronal en el accidente en el que perdió la vida David López Camargo, razón por la cual la empleadora no está obligada a pagar la indemnización plena de perjuicios que se le reclama, se observa que en el elemento jurídico normativo de la acusación ni en el desarrollo demostrativo del cargo, está incorporada la norma sustantiva que contiene ese derecho resarcitorio, que no es otra que la del artículo 216 del C.S.T. En contraste con aquella grave omisión de referencia normativa, puede corroborarse cómo el acusador únicamente enlista en el ataque los artículos 61 y 145 del código de procedimiento laboral, y 252, 262, 264 y 276 del código de procedimiento civil, preceptos que no pueden ser autónoma e independientemente denunciados en casación como infringidos por el juzgador, pues según los artículos 90 literal a) del estatuto procesal del trabajo, y 51 numeral 1º del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, la obligación imperativa e ineludible del recurrente en casación es indicar siquiera una norma de carácter sustancial de alcance nacional que a su juicio haya sido infringida.
No desconoce la Corte que las normas adjetivas pueden ser objeto de examen en el recurso extraordinario, pero recuerda que ello únicamente es posible en el preciso evento de que su violación haya sido el medio a través del cual se quebrantaron preceptos sustanciales, como por ejemplo el artículo 216 del CST, que se aviene al caso. Más no es posible que la Sala emprenda el estudio de la eventual transgresión de normas procesales como las introducidas en el cargo, por sí solas, sin relación con una disposición sustantiva como la recién citada, pues en todo caso no debe perderse de vista que es el vicio in judicando y no el in procedendo el que da lugar al quebranto del fallo de segundo grado, por parte del juez de casación. De otra parte, indicándose, en lo que entiende el censor es la proposición jurídica del cargo, únicamente normas de carácter procesal, es de anotar, en primer lugar, que también se requería indicar cuál era el concepto de violación de las mismas, lo que no se hace; y en segundo término, si lo que objeta el recurrente era que el Tribunal dejó de tener en cuenta una pruebas so pretexto de que no reunían los requisitos legales para ser apreciadas, independientemente de lo que digan o se les puso a decir, el cargo, como lo ha precisado la Corte, tenía que ser por la vía directa y no por la indirecta o de los hechos.
Y se destaca lo anterior porque el censor, mezcla, indebidamente, lo uno y otro ya que empieza acusando la sentencia porque “( ) incurrió en error de hecho evidente por la falta de apreciación de prueba hábil con transgresión del art 61 del C. de P. L. sobre valoración de la prueba, en conjunción del los Arts 252 del C. de P. C. (que se refiere a los documentos auténticos); 262 ibídem (que señala las certificaciones que tienen de carácter de documentos auténticos); 264 Ob. cit.
(sobre alcance probatorio de los documentos públicos); 276 ibídem sobre reconocimiento implícito de documento privado y 253 ibídem sobre aportación de documentos, por remisión expresa del Art 145 del C. de P.L. ( )”. Y a renglón seguido agrega: “ Al no dar por demostrado el hecho de la culpa patronal, a pesar de estarlo debidamente mediante pruebas que el juez en unos casos no valoró y en otros valoró indebidamente, pese a existir en el expediente y haber sido enunciadas en el fallo, el Honorable Tribunal Superior de Tunja incurre en una violación por la vía directa de la ley”.
Así mismo, si se observa el fallo recurrido, el juzgador para entrar a estudiar si está demostrada la culpa de la demandada en el accidente de trabajo puntualizó: “ Como quiera que las pruebas decretadas en el proceso laboral, fueron: los testimonios, que se accedió trasladar los recepcionados en el juicio ordinario, única prueba que se aceptó incorporar válidamente a éste, como expresamente lo anoto el juez en su proveído del 29 de julio de 1998, acatando el principio que impera por mandato legal de la mediación del juez (véase folio 244), el que al no ser recurrido, adquirió firmeza; consecuencialmente, cualquier otra de las allí recopiladas, mal puede en el fallo o en esta instancia examinarse( )”.
De modo, pues, que lo anterior imponía al censor atacar tal planteamiento, y lo debía hacer por la vía directa porque el sustento de la determinación es jurídico y no de hechos. Y no lo hizo, ya que con tal fin es insuficiente lo que expresa al final del cargo, en lo que inclusive más que atacar el argumento del juzgador expone es su propio criterio.
De otro lado, del desarrollo del cargo se colige que con relación a unas mismas pruebas el censor le atribuye al Tribunal no haberlas apreciado y de haberlo hecho equivocadamente, lo que es técnicamente impertinente. A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo por cuanto la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del nueve (9) de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio promovido por María Ilse Guevara González, Sergio Alejandro, Lisset Yohanna, David Oswaldo López Guevara, y David López y Gabriela Camargo contra la Empresa de Energía de Boyacá S.A, Empresa de Servicios Públicos - Ebsa -, E.S.P. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 23