SALA DE CASACION LABORAL PAGE 39 Rad.No.13687 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13687 Acta No.42 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ANTONIO OSSA RAMIREZ contra la sentencia del 30 de julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
Se reconoce a la doctora MARTHA AMELIA GONZALEZ PEREZ, portadora de la T.P.No.23.595 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 40 del cuaderno de la Corte. A N T E C E D E N T E S El actor funda sus pretensiones en que trabajó para TELECOM entre el 16 de marzo de 1974 y el 28 de febrero de 1995 y en calidad de trabajador oficial desde el 29 de diciembre de 1992, debido a la expedición del decreto 2123 de 1991; su ultima asignación fue de $384.719,oo, como MENSAJERO II en la regional Medellín; que por acuerdo de la Junta Directiva tiene derecho a: 140 días de prima de retiro, prima de saturación, 15 días de vacaciones, prima de vacaciones, prima gradual, sobreremuneración de diciembre equivalente a 63 días, prima anual de 30 días y prima de navidad de 30 días, prestaciones liquidadas con el sueldo básico siendo que la ley y los acuerdos dicen que debe ser con factor salarial; que como consecuencia de la reestructuración se le instó a acogerse al plan de retiro voluntario; que el presidente de la entidad emitió circular requiriendo a los trabajadores para que aceptaran el plan de retiro – al que se vio obligado a acogerse- por la necesidad de adecuar la planta de cargos de la empresa ante el desarrollo tecnológico de las competidoras, sin embargo se dejaron nombrados nuevos funcionarios con mayor remuneración; que para el retiro no se tuvo en cuenta que él tenía más de 20 años de servicios y 45 de edad, factor que le impide una nueva vinculación laboral; que como trabajador oficial se le debe liquidar la indemnización por terminación del contrato sin justa causa incluyendo todos los factores salariales (prima de navidad, semestral, bonificación, auxilio de alimentación, horas extras, prima de saturación, vacaciones, prima de vacaciones); que la empresa le liquidó una bonificación con el sueldo básico, cuando lo correcto era incluyendo todos los factores salariales; las cesantías se le liquidaron año por año y fueron acumuladas en la misma empresa sin consignarlas en el Fondo Nacional del Ahorro y tampoco le cancelaron anualmente los intereses a las cesantías; que los trabajadores de Telecom tuvieron un aumento salarial del 20% a partir de 1 de enero de 1995, el cual lo cobija, pues se desvinculó el 28 de febrero de 1995, incremento reflejado en las prestaciones legales, extralegales e indemnizaciones; que el contrato terminó sin justa causa y se le debió practicar el examen de egreso y; que era beneficiario de la convención. Agrega que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, los trabajadores de carrera administrativa que fueren despedidos tienen derecho al reintegro, ya que la carrera administrativa constituye un amparo superior no transable.
Además, que la Corte Suprema, en varios procesos favorables a empleados de la Caja Agraria, ha dicho que el retiro de trabajadores por mandato del artículo 20 transitorio no es ni justo ni injusto sino legal y que no se pueden menoscabar los derechos adquiridos de los trabajadores. Que también consideró la Corte Constitucional, con respecto al Decreto 1660 de 1991, relacionado con el retiro voluntario de los trabajadores del Minhacienda, que es similar al de Telecom, que éste no proviene del querer real del empleado, sino que debe acogerse a él sin otra alternativa y por ello es inconstitucional, porque viola los derechos al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la remuneración mínima vital y a la carrera administrativa.
Dice que revisada la forma de desvinculación ésta fue viciada de nulidad, si se tiene en cuenta que él era de carrera administrativa, amparado por la convención 94-95 y además llevaba más de 20 años y que en la empresa existe un régimen especial de pensión con 20 años de servicios y cualquier edad. Dice que estuvo afiliado a CAPRECOM desde 1974, es decir, antes de la ley 100 de 1993 y por tanto se le aplica el régimen de prima media con prestación definida a cargo de CAPRECOM aplicándosele el régimen de transición según la ley 100 de 1993 y los decretos 692 y 813 de 1994.
Pretendió, con fundamento en los hechos expuestos: pensión vitalicia de jubilación, mesadas pensionales causadas debidamente indexadas desde el 1º de noviembre de 1995, reliquidación de cesantía definitiva, prima de retiro por jubilación y costas. Subsidiariamente: indemnización convencional por despido injusto, indemnización moratoria (por no haber cubierto todos los salarios a la terminación del contrato, no haber cancelado intereses a la cesantía anual, no haber ordenado el examen médico de egreso, no haberse cancelado la cesantía definitiva incluyendo todos los factores salariales, no haber cancelado las primas semestrales de navidad con el último factor salarial) y las costas del proceso.
TELECOM al responder la demanda acepta solamente los extremos, la vinculación como trabajador oficial a partir de 1992, la fecha de terminación del contrato, última asignación salarial mensual y último cargo desempeñado; de los restantes dice que algunos no son ciertos y de otros se atiene a lo que se pruebe. Advierte que el contrato de trabajo terminó por “mutuo acuerdo” ratificado en audiencia de conciliación ya que el actor se acogió libremente al plan de retiro, que estaba dirigido a quienes no habían causado derecho a pensión; además, que la cesantía no se consignaba en el Fondo Nacional del Ahorro porque la entidad ofrece planes de vivienda para sus afiliados.
Anota que en la cartilla del plan de retiro voluntario se dijo que Telecom garantizaría el pasivo pensional. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de: cosa juzgada, cumplimiento total de obligaciones adquiridas, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago de lo debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, prescripción, buena fe y compensación. CAPRECOM, por medio de apoderado idóneo, también respondió la demanda, diciendo que no es cierto que las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 le sean aplicables a todos los trabajadores de TELECOM, el fallo citado por el demandante corresponde a un caso en que se acepta la pensión especial cuando la mayoría del tiempo se ha servido en cargos de excepción, y esas sentencias solo producen efectos interpartes.
El régimen de pensiones con cargos de excepción goza también de los beneficios de la transición y CAPRECOM si reconoce pensiones a quienes demuestren los requisitos legales para ello. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia del derecho, petición antes de tiempo, conflicto de jurisdicción, no declaración del derecho, cosa juzgada administrativa, ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad, eficacia del acto administrativo, estabilidad del acto administrativo, y la previa de falta de jurisdicción y competencia. La demanda fue adicionada en la primera audiencia de trámite, reiterando básicamente lo del libelo inicial y de ella se corrió el traslado correspondiente.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, fechado del 12 de febrero de 1999, y en el absolvió a las demandadas de todas las súplicas de la demanda y le impuso costas al demandante. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el apoderado del demandante y el Tribunal, mediante el fallo impugnado en el recurso extraordinario, resolvió revocar parcialmente el objeto de alzada y condenar a TELECOM a pagar al demandante $1’091.524.97, por indemnización moratoria parcial, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada en la primera instancia en un 40%.
Consideró el ad quem, respecto de la pensión de jubilación, en síntesis, que para acceder a ella con 20 años de servicios sin consideración a la edad se requería haber desempeñado alguno de los cargos de excepción que se consagran en las leyes 2ª de 1932 y 22 de 1945 y ello no fue cumplido por el extrabajador; que frente a la prima por retiro por jubilación no se demostró que el demandante se hubiere retirado para disfrutar de una jubilación; respecto de la indemnización por despido no se demostró que hubiere vicio del consentimiento para suscribir el acta de conciliación en que se dijo que el contrato terminaba por mutuo consentimiento; frente a la bonificación se dijo que ella fue producto de la conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada; y respecto de la indemnización moratoria expresó que como la cesantía definitiva se pagó el 11 de julio de 1995 y debió pagarse el 12 de abril del mismo año, debe imponerse la mora por ese lapso y derivada de ese pago tardío, pero que por la no práctica de examen de egreso no se demostró que el demandante así lo hubiera solicitado.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, en la que se formulan 3 cargos que fueron oportunamente replicados. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se persigue con el recurso, que la Honorable Corte suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral CASE parcialmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque parcialmente la de primer grado y se acceda a las súplicas principal o subsidiarias de la demanda inicial.
PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal por “aplicación indebida del artículo 16 de la ley 2 de 1932, artículo 1 de la ley 28 de 1943, parágrafo 3º del artículo 1º de la ley 22 de 1945, artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, artículo 11 del decreto 2661 de 1960, artículo 14 del Decreto 910 de 1978, artículo 25 de la ley 33 de 1985 los artículos 467 y 469, del C.S.T., artículos 18, 1494, 1496,1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769, 2341, del C.C., artículo 23 de la Constitución Política, lo que conllevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regulan el derecho al trabajo, el artículo 10 del decreto 2201 de 1987, artículo 25 del Decreto 3135 de 1968, artículos 68, 69, 75 y 76 del decreto 1848 de 1969, artículo 1º de la ley 33 de 1985, artículo 36 de la ley 100 de 1993, artículos 1500, 1502, 1517, 1524 del Código Civil, artículos 174, 175, 176, 177, 244, 252 (Modificado por el artículo 1º, numeral 115 del Decreto 2282/89), 262 del Código de Procedimiento Civil, artículos 20, 55, 60, 61 y 78 del Código de Procedimiento del Trabajo, artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, debido a errores de hecho y de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras.” Endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por haber laborado más de 20 años al servicio de Telecom, sin tener en cuenta la edad. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que solo a los trabajadores que desarrollen determinada labor para la EMPRESA NACIONAL NACIONAL- sic- DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, puede reconocérsele la pensión de jubilación al laborar por más de 20 años para la misma, cualquiera sea su edad. 3.
No dar por demostrado estandolo –sic- que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por haber prestado sus servicios a la demandada Telecom, sin tener en cuenta la edad. Atribuye los yerros fácticos a la falta de apreciación del folio 18 (tiempo de servicios), folio 19 (constancia de tiempo de servicios), 29 a 53 (copias de sentencias proferidas por el Consejo de Estado en que se sentó criterio para el reconocimiento de pensión de jubilación a trabajadores de Telecom), folios 76 a 88 (contestación de la demandada TELECOM), folio 97 a 111 (contestación de la demanda CAPRECOM), folios 264 a 271 (Acuerdo de junta directiva para pago de prestaciones a trabajadores de Telecom), folios 272 a 287 (convención colectiva de trabajo), folios 296 a 299 (acta de conciliación suscrita entre demandante y demandada), folio 301 a 302 (relación de tiempo de servicios y salarios devengados), folios 306 a 308 (documentos firmados por el demandante para aceptación de plan de retiro voluntario), folio 312 (relación de factores para liquidación de cesantía definitiva), folios 319 a 321 (relación de pagos efectuados al demandante para los años 1993 a 1995), folio 322 (relación de cesantía liquidada año por año desde la fecha de ingreso hasta 1995), folios 326 y 327 (relación de pagos al demandante 1993 a 1994).
DEMOSTRACION DEL CARGO Para demostrar los asertos esbozados en la demanda dice que el Tribunal al resolver sobre la pensión de jubilación no tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso, considerando que los empleados de Telecom, solo pueden acceder a la pensión, sin consideración a la edad, cuando desempeñan determinados cargos.
Dice que el artículo 25 de la ley 33 de 1985 derogó expresamente los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y por ello no es posible la aplicación de lo normado en el decreto 3135 de 1968 para los trabajadores de Telecom, aun cuando dicha norma no derogó expresamente la normatividad especial sobre pensiones de los trabajadores de Telecom que regían con anterioridad a la expedición del mismo, por el contrario, reafirmó las condiciones especiales de jubilación consagradas en la ley 2 de 1932, ley 28 de 1943, le ley 22 de 1945, el Decreto 1237 de 1946, el artículo 11 del decreto 2661 de 1960.
Se presentó una aplicación indebida de las disposiciones citadas dándoles un alcance que no tienen al señalar que en las mismas normas se establece que la jubilación es solo para las personas que laboren en determinadas actividades, siendo que la norma habla de que desempeñen cargos en la empresa de radiocomunicaciones sin cualificar lo referente a las funciones.
Agrega que el ad quem no tuvo en cuenta que por el simple hecho de laborar para la entidad demandada, cualquiera sea el cargo, tiene derecho a la pensión. Además no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda realizada por las demandadas que en sí mismas no controvierten el tiempo de servicios, y el fundamento de la contestación fue el no haberse prestado el servicio en un cargo de los que ellos llaman de excepción, siendo que la ley 22 de 1945 extendió el beneficio pensional con 20 años de servicio a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, luego se le ha dado por parte del juzgador de segunda instancia una interpretación indebida y señalándole un alcance que la misma no tiene, sin considerar el principio de favorabilidad de la ley laboral que se resuelve a favor del trabajador, lo cual conjuntamente con la falta de apreciación de las pruebas llevó a la aplicación errónea de las normas contentivas del derecho pensional excepcional.
Alude la censura que el legislador, al proteger a los trabajadores de la entidad por razón de la labor desarrollada, entendió que todos estaban expuestos a las irradiaciones propias de esos medios de comunicación, por ello la pensión se consagró sin restricción a los cargos desempeñados. El ad quem no tuvo en cuenta que en la norma en que se consagró la pensión no se hizo alusión a restricción alguna, ya que si bien algunos trabajadores no manipulan directamente los elementos que generan riesgo, sí están en un peligro inminente por encontrarse en las mismas instalaciones de trabajo.
Agrega que el Consejo de Estado “al resolver sobre diferentes consultas a los fallos”, estableció la interpretación de la normatividad respecto a los trabajadores de Telecom. LA REPLICA Dice que la pensión solo se causa cuando se han desempeñado determinados cargos y es abundante la jurisprudencia de esta Sala a ese respecto. Si en los autos quedó acreditado que el último cargo del actor fue el de CONTADOR II, sin que se haya demostrado que ocupó uno de los cargos de excepción, no se incurrió en error por los falladores de instancia. SE CONSIDERA Para despachar el primer cargo es necesario transcribir lo que el Tribunal consideró para negar la súplica de pensión de jubilación, contra lo pretendido por el actor: “En el presente caso basta la lectura de la demanda para determinar que el demandante, no prestó sus servicios durante 20 años en las actividades especiales descritas en las leyes 2ª de 1932 y 22 de 1945, sino que lo hizo en labores de oficina ya que comenzó como mensajero y terminó como contador, funciones totalmente ajenas a las que causan el desmedro físico que intenta proteger las normas mencionadas.
En estas condiciones, es claro que no tiene el derecho reclamado por lo que se confirmará la decisión del juez de primer grado que fue absolutoria” El cargo formulado por la vía indirecta, pretende demostrar que no es necesario laborar en cargos de excepción para acceder a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y sin consideración a la edad.
Aun cuando ello más bien podría plantearse por la vía directa, al respecto resulta pertinente afirmar que el raciocinio del ad quem es acertado, pues es ese y no otro el sentido que debe dárseles a las normas que gobiernan el asunto analizado. Así lo ha venido sosteniendo esta Corte en repetidas ocasiones, en que se ha planteado el punto del que ahora se ocupa.
En sentencia del 16 de febrero de 2000, Radicación 12867 se consideró lo siguiente: “Las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente, pues, precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.
“Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.
Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años. “La jurisprudencia de esta Sala ha expresado suficientemente la razón de ser de las normas legales que consagran pensiones especiales para algunos trabajadores.
Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, en la cual precisó que: “‘ no huelga recordar que la interpretación que la Corte ha hecho de los textos legales que regulan las pensiones plenas especiales previstas para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las especiales características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, difiere frontalmente de la llevada a cabo por el supremo tribunal de lo contencioso administrativo.
“‘Ciertamente. Mediante sentencia de 30 de enero de 1976 dijo la Corte lo que se copia a continuación: “‘La continuidad en el servicio durante quince años para merecer pensión de jubilación a los cincuenta años de edad que el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo exige en ciertas hipótesis, como las de las labores realizadas a temperaturas anormales, no implica, ni razonablemente podría implicar, que el trabajador rinda la totalidad de su jornada sometido a aquellas temperaturas porque entonces bastaría la más breve y accidental interrupción para que no llegara a cumplirse el requisito de la continuidad y se perdiera el derecho a la pensión. “‘Esa continuidad significa realmente que el candidato a la pensión haya desarrollado su labor profesional de manera permanente, es decir, sin variaciones, durante los quince años y sometido a temperaturas distintas a la del medio ambiente del lugar, que le causen un agotamiento acelerado de su resistencia biológica y su capacidad laboral, aunque no todo el tiempo de su jornada cotidiana deba actuar bajo el influjo directo de aquel ambiente artificial, considerablemente más caliente o más frío que el clima geográfico del sitio de trabajo y creado por las condiciones mismas en que ésta de modo necesario haya de ejecutarse o por la índole intrínseca del servicio que el trabajador se obligó a prestar'.
(G.J., Tomo CLII, pág. 592 -subraya la Sala-). “‘Como se ve de lo transcrito, y aun cuando específicamente la interpretación que hizo la Corte mediante esta misma Sección se refiere a la hipótesis prevista en el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo, y más concretamente al caso de trabajadores que laboran a temperaturas anormales, mutatis mutandi, este criterio puede igualmente aplicarse a los demás supuestos en que la ley laboral regula pensiones especiales de jubilación en consideración a la actividad profesional que se realiza y a las condiciones en que ella se ejecuta ’ (G.J., Tomo CCII, pág. 735.).
“‘De igual modo, ese es el entendimiento que el propio legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, como lo demuestra claramente el artículo 273 del Código Sustantivo del Trabajo, que al regular lo concerniente al lapso de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas dispone lo siguiente: "La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate’.
“Aun cuando esa precisión está referida a disposiciones distintas a las aplicadas para resolver el presente caso, ella autoriza para afirmar que la exégesis efectuada por el Tribunal no fue equivocada, en la medida en que encuentra pleno respaldo en normas legales análogas y posteriores. “De otra parte, la interpretación según la cual para acceder a la pensión de jubilación reclamada se requiere una vinculación laboral por un tiempo de veinte años, de los cuales un mínimo de diez deben ser ejercidos en cargos de excepción, corresponde a una equivocada hermenéutica de los artículos que regulan la pensión especial que se estudia y se aparta del tenor literal de sus textos, en los que no se advierte la oscuridad o ambigüedad alegadas por el recurrente, no siendo entonces necesario acudir a otros métodos de interpretación, dada la claridad de su significado.
“No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; mas ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación. “Interesa destacar que en aquellos casos en los que el legislador ha considerado que el tiempo de servicios en determinada actividad puede ser inferior al total exigido para adquirir la pensión especial, así lo ha dispuesto expresamente y sin lugar a dudas, tal como ocurre con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, que preceptúa que " los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo siguiente ”.
Como las reflexiones precedentes son aplicables a este asunto, en la medida en que el actor, como acertadamente lo dedujo el fallador de alzada, no demostró haber laborado por 20 años, como lo exige la normatividad analizada, en los cargos o en las funciones que expresamente ella consagra, resulta claro que no es beneficiario de la pensión que reclama.
No sobra por demás anotar que la censura debió ocuparse, con las pruebas que enlistó, a destruir la inferencia del Tribunal, esto es a demostrar que sí había laborado 20 años en los cargos de excepción. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia atacada, por la vía indirecta, de “aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 23 del Decreto 3118 de 1968, artículos 18, 1502, 1494, 1496, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1628, 1634, 1645, 1665, 1657, 1757, 1769, 2341 del Código Civil, artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, lo que conllevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regula -sic- el derecho del trabajo, artículo 2 del Decreto 2201 de 1987, artículos 174, 175, 176, 177, 244, 252, 262 del Código de Procedimiento Civil, artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo, artículo 25 Constitución Política de Colombia, debido a errores de hecho y de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras”.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. Dar por demostrado sin estarlo que al demandante se liquidó y pagó el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidó y pagó –sic- los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidaron las cesantías definitivas de conformidad con el salario promedio mensual devengado en cada periodo de servicios. 4.
No dar por demostrado estándolo, que obran las cuantías de los factores salariales para efectos de la reliquidación de cesantías definitivas. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Folio 18 (relación de tiempo de servicios), folio 19 (constancia de tiempo de servicios expedido por la demandada), folios 76 a 88 (contestación de la demandada TELECOM), folios 97 a 111 (contestación de la demandada CAPRECOM), folios 256 a 261 (certificado del Fondo Nacional del Ahorro sobre exoneración de la demandada para consignar cesantía), folio 264 a 271 (copia de Acuerdo de Junta Directiva en que se establece el pago de prestaciones sociales de trabajadores de Telecom), folios 272 a 287 (convención colectiva de trabajo con constancia de depósito), folios 296 a 299 (acta de conciliación suscrita entre demandante y demandada), folio 300 (liquidación de bonificación del demandante por retiro voluntario), folios 301 a 302 (relación de tiempo de servicios y salarios devengados de “1974 a 1995”, folio 306 a 308 (aceptación del plan de retiro voluntario por el demandante), folio 309 (orden de pago de cesantía definitiva), folio 310 (resolución mediante la cual se reconoce la cesantía al demandante), folio 312 (relación de factores tenidos en cuenta para la liquidación de cesantía definitiva), folio 319 a 321 (relación de pagos efectuados al demandante por los años de 1993 a 1995), folio 322 (relación de cesantía liquidadas año por año al demandante desde su ingreso hasta 1995), folios 326 y 327 (relación de pagos efectuados al demandante para los años de 1993 a 1994).
DEMOSTRACION DEL CARGO Dice que el tribunal al estimar la reliquidación y pago de cesantías determinó que la normatividad aplicable era el decreto 3118 de 1968, asi mismo se afirma en la demanda, que la cesantía fue liquidada año por año; incurre el ad quem en una aplicación indebida de la norma al dar por establecido que la normatividad aplicable para esos efectos era el decreto 3118 de 1968, transgrediendo lo establecido en el artículo 2 del decreto 2201 de 1987, al igual que lo pactado en la convención colectiva literal d) del numeral segundo del artículo 22, sin apreciar la documental de folio 309 que contiene la liquidación definitiva.
En ese sentido salta de bulto el error de derecho, así como la falta de apreciación de la prueba documental allegada al proceso, al dar por establecido que fueron liquidadas y pagadas de conformidad. Agrega que el ad quem incurre en error manifiesto al desconocer el valor probatorio de las documentales obrantes a folios 319 a 321, correspondientes a la relación de tiempo de servicios y pagos efectuados al demandante en los años 1993 a 1995, así mismo a las documentales de folio 322 que enseñan la liquidación de cesantía año por año, y las restantes documentales reseñadas en el cargo, de cuyo contexto se puede establecer un salario promedio de $480.253.75, del año 1993, y de $519.287.25 en 1994, los factores salariales para el año 1995 eran de $1’516.516.97 por lo que el salario promedio es de $505.505.65 y la cesantía por tres meses de ese año corresponde a $126.376.41, y entre este valor y el de los intereses comparado con el liquidado hay una diferencia de $410.472.80 y tan solo por los tres últimos años de servicios.
El pronunciamiento del ad quem simplemente se circunscribe a decir que las cesantías fueron liquidadas año por año en la forma establecida en el decreto 3118 de 1968, sin detenerse a establecer que no se demostró el pago de la cesantía definitiva en su totalidad ni la diferencia respecto de los factores salariales en los tres últimos años.
Agrega que la controversia con el ad quem consiste en que se dio una aplicación a una norma que no consagraba la liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores de Telecom, puesto que el decreto 3118 se aplica a otros trabajadores oficiales, como lo es el decreto 2201 de 1987, en su artículo 2 y como complementaria la convención colectiva; igualmente la controversia radica en la falta de apreciación del acervo probatorio relacionado con el pago de la cesantía, puesto que la única prueba allegada demostrando el pago de las mismas es la del folio 309 del expediente, sin que se presentara comprobante diferente a este; así mismo da por establecido que se solicita que se reliquiden las prestaciones con fundamento en las normas del C.S.T., situación que no aparece solicitada ni en las pretensiones ni en los hechos de la demanda y el hecho de que se mencionaran por error esas normas no puede servir de base para despachar desfavorablemente las pretensiones, porque es deber del juzgador aplicar las normas que regulan los derechos pretendidos sin sacrificar el derecho del trabajador demandante a percibir el valor real de sus prestaciones.
Luego la pretensión es clara, pero si no lo fuera debió el juzgador desentrañar lo pretendido y con base en los conocimientos y facultades establecer si las cesantías que le fueron pagadas al demandante correspondían o no al tiempo laborado y al salario devengado. Pero hay una circunstancia que no fue tenida en cuenta por el ad quem, que los hechos de la demanda fueron aclarados respecto de la forma en que debió realizarse la liquidación definitiva, así mismo respecto de las normas aplicables para tal efecto, lo que fue determinante al momento de resolver sobre la reliquidación de cesantías acumuladas con los intereses de estas.
Al no demostrarse el pago de las cesantías definitivas en legal forma, al juzgador de segunda instancia correspondía condenar al pago del faltante, por cuanto la pretensión fue expresa. LA REPLICA Dice que el recurrente olvida que, tal como se acreditó en el proceso, por autorización del Fondo Nacional del Ahorro, Telecom está exonerada de pasar la cesantía de sus trabajadores a dicho fondo, porque otorga préstamos de vivienda a estos; ello de conformidad con el decreto 3118 de 1968.
Lo que se acreditó en el proceso fue el pago de esa acreencia en forma parcial y luego en forma definitiva, mediante documentos públicos que dan cuenta de ello y que no fueron tachados de falsos y sí fueron valorados por los juzgadores de instancia. SE CONSIDERA El ataque efectúa una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, que impiden el estudio de fondo.
En efecto, el alegato con que se inicia la acusación contiene argumentaciones, que, aunque contradictorias, son de carácter jurídico; y luego, al final, presenta otras de hecho relativas a una deficiente liquidación de prestaciones sociales. Es así como al principio de la demostración indica que la norma aplicable no es el Decreto 3118 de 1968, sino el 2201 de 1987, lo cual, obviamente, de cara a la técnica que gobierna el recurso, solo es admisible plantear por la vía del puro derecho, en la medida en que si el Tribunal omite aplicar uno de esos Decretos, que en realidad sí regula el caso, la infracción es la directa (por falta de aplicación) y a su vez incurre en aplicación indebida del que no estaba llamado a operar en ese preciso evento.
Dejando de lado lo anterior y en el caso de que se declarara la prosperidad del cargo, la sentencia no podría casarse, dado que la Corte actuando en sede de instancia tendría que absolver a la demandada de la pretensión del reajuste de cesantía, que es a lo que apunta el ataque, puesto que, como lo alegó Telecom desde la contestación de la demanda (folios 80 a 88 C.1), con el actor celebró una conciliación el día 9 de febrero de 1995 ante el Inspector de Trabajo Regional Medellín del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que expresamente en el numeral 5º se acordó la entrega de una suma de dinero “que concilia cualquier pretensión del trabajador, actual o futura, en materia de salarios, indemnizaciones, reliquidación de acreencias laborales…”, (folios 296 a 299), la cual fue tasada en $55’851.534,oo, quedando así conciliada cualquier diferencia en torno al punto analizado, y haciendo tránsito a cosa juzgada como lo destacó el Inspector del Trabajo al impartirle aprobación a dicho convenio.
Por tanto, el cargo no es de recibo. TERCER CARGO Acusa la sentencia atacada, por la vía indirecta, de “aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento del Trabajo, artículo 2º del decreto 2201 de 1987, artículo 1º del Decreto 797 de 1949, artículos 18, 1502, 1494, 1496, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1628, 1634, 1645, 1656, 1657, 1757, 1769, 2341 del Código Civil, artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, lo que conllevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regula el derecho al trabajo, los artículos 1, 11, 12 literal f, 17 literal A, 22, 46, 47 y 49 de la ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 11, 17, 18, 26 num 3º, 6º, y 9º, 27 numerales 2º y 11, 36, 37, 43, 47 del Decreto 2127 de 1945, artículos 5, 17, y 40 del Decreto 1045 de 1978, artículos 26, 28, 29, y 30 del Decreto 3118 de 1968, artículos 174, 175, 176, 177, 244, 252 (Modificado por el artículo 1º numeral 115 del Decreto 2281/89), 262 del Código de Procedimiento Civil, artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo, artículo 25 Constitución Política de Colombia, debido a errores de hecho y de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras”.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidó y pagó el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidó y pagó los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidaron las cesantías definitivas de conformidad con el salario promedio mensual devengado en cada período de servicios. 4.- No dar por demostrado estándolo, que obran las cuantías de los factores salariales para efectos de la reliquidación de cesantías definitivas.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Folio 18 (relación de tiempo de servicios), folio 19 (constancia de tiempo de servicios expedido por la demandada), folios 76 a 88 (contestación de la demandada TELECOM), folios 97 a 111 (contestación de la demandada CAPRECOM), folios 256 a 261 (certificado del Fondo Nacional del Ahorro sobre exoneración de la demandada para consignar cesantía), folio 264 a 271 (copia de Acuerdo de Junta Directiva en que se establece el pago de prestaciones sociales a trabajadores de Telecom), folios 272 a 287 (convención colectiva de trabajo con constancia de depósito), folios 296 a 299 (acta de conciliación suscrita entre demandante y demandada), folio 300 (liquidación de bonificación del demandante por retiro voluntario), folios 301 a 302 (relación de tiempo de servicios y salarios devengados de 1974 a 1995), folio 306 a 308 (aceptación del plan de retiro por el demandante), folio 309 (orden de pago de cesantía definitiva), folio 312 (relación de factores tenidos en cuenta para la liquidación de cesantía definitiva), folio 319 a 321 (relación de pagos efectuados al demandante por los años de 1993 a 1995), folio 322 (relación de cesantía liquidadas año por año al demandante entre la fecha de ingreso y el año de 1995), folios 326 y 327 (relación de pagos efectuados al demandante para los años de 1993 y 1994).
Como prueba equivocada y erróneamente cita el folio 310 (resolución en que se reconoce la cesantía definitiva). El censor, en el desarrollo del cargo, dice que el Tribunal omitió el análisis de la prueba obrante en el expediente respecto del pago deficitario de cesantía e intereses a estas, ya que se limitó a verificar el pago de la cesantía definitiva.
Dice que si el ad quem hubiera analizado el acervo probatorio habría establecido que la demandada no obro de buena fe al no cancelar el total de las prestaciones debidas al momento de terminar el contrato; pero también dejo de apreciar la convención colectiva y el manual de liquidación de prestaciones sociales. El artículo 1 del Decreto 797 de 1949 establece que la mora puede ser exigida por el trabajador aunque solo pretenda que no se le haya pagado el total de prestaciones e indemnizaciones al momento de terminar el contrato.
Si el ad quem hubiera realizado las operaciones matemáticas correspondientes habría establecido la diferencia entre el valor pagado y el valor debido, tanto de la cesantía, como de sus intereses. LA REPLICA Dice que el recurrente aduce la imposición de la mora en forma indefinida, ya que no se tuvo en cuenta que el demandante tenía derecho a la reliquidación de cesantías e intereses y que la condena que por indemnización moratoria impartió el Tribunal la fue variando el petitum de la demanda, por cuanto ella se cifró sobre el incumplimiento del plazo de 30 días dado en la conciliación, pero además aparece que se cancelaron los intereses de mora por la tardanza en el pago de la cesantía definitiva.
No obstante la indemnización no se puede imponer porque el actor no probó el pago deficitario de prestaciones sociales. SE CONSIDERA En lo que aquí interesa, observa la Sala incongruencia en el alcance de la impugnación, puesto que la censura acusa al Tribunal de haber absuelto por indemnización moratoria, cuando lo cierto es que hubo condena por este concepto, por no haber cancelado las prestaciones sociales dentro de los 30 días siguientes a la celebración de la conciliación. Pese a ello, como la parte recurrente pretende demostrar que la liquidación de cesantía definitiva y los intereses a la misma fueron deficitarios, con miras a obtener una indemnización moratoria “indefinida hasta el momento en que se demuestre el pago de las prestaciones sociales”, y para ello enlista diversas pruebas como dejadas de apreciar por el Tribunal, precisa decirse que, como se adujo al despachar el anterior cargo, en el supuesto de que éste cargo saliera avante, la sentencia recurrida no podría casarse, dado que la Corte en sede de instancia no podría pasar por alto que el actor y Telecom suscribieron una conciliación en la que la empresa acordó entregar la suma de $55.851.534,oo que conciliaba cualquier discrepancia, entre otras, la relativa a reliquidación de acreencias laborales, haciendo entonces tránsito a cosa juzgada como lo expresó el Inspector del Trabajo.
(folios 296 a 299 C.1) Por consiguiente, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de julio de 1999, en el juicio seguido por LUIS ANTONIO OSSA RAMIREZ contra EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) y CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria