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13686(21-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13686 Acta Nro. 26 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Pablo Emilio Bello Teusa contra la sentencia del 20 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

ANTECEDENTES Pablo Emilio Bello Teusa demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en busca de la prosperidad de estas pretensiones, que interesan para la decisión del recurso: que se condene a la demandada a pagarle una pensión de jubilación desde el 1º de abril de 1986, equivalente a $99.397,40 mensuales, más las mesadas adicionales; que se disponga el pago de los reajustes pensionales, conforme lo dispuesto por las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, y que se condene a la empleadora a pagarle intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible el derecho pensional y hasta que se produzca el pago total.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre el 1º de abril de 1959 y el 31 de marzo de 1986, por un espacio de 27 años; que mientras duró el contrato laboral, estuvo afiliado a la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé S.A.; que la creación de esta caja es de origen legal, a través de disposiciones, acuerdos y demás normas proferidas por el comité nacional y el congreso nacional de cafeteros; que el artículo 2º del acuerdo número 6 de 1954 dispone el pago de una pensión de jubilación para los trabajadores de la demandada que hubieran laborado 25 años y acrediten el mismo tiempo de afiliación a esa caja, lo cual está ratificado en la resolución 009 de 1989, emanada de la misma caja de ahorros; que el acuerdo número de 6 de 1970 dispone el pago de una pensión de jubilación para los trabajadores de la empresa que hayan laborado para ella durante más de 20 años continuos o discontinuos y que se hayan retirado por razones diferentes a mala conducta; que el literal k) de la resolución 33 de 1982, dispone que la para la liquidación de las pensiones plenas legales se continuara aplicando el sistema empleado hasta esa fecha, consistente en reconocer esta prestación a quienes cumplan con el requisito de tiempo de servicios y edad señalados en el artículo 260 del CST, con cargo inicial a la empresa, para posteriormente, cuando el ISS otorgue la pensión de vejez, asuma su pago en el marco de la compartibilidad pensional; que el literal c) de la resolución 33 de 1982 establece que de conformidad con el artículo 260 del CST, los trabajadores que estén dentro de los supuestos de esta norma tendrán derecho a su retiro de la empresa al reconocimiento de una pensión de jubilación; que para efectos del cómputo del tiempo de servicios para la pensión legal de jubilación, en el marco de la sustitución pensional entre la demandada y Almacafé S.A., se acordó que se computaría el tiempo de trabajo para ambas empresas; que el artículo 8º literal b ) de convención colectiva de trabajo suscrita en la demandada en 1974, dispone que las pensiones legales que en el futuro pague la demandada se liquidaran con base en el 75% del promedio devengado por el trabajador en los últimos 3 meses de servicio; que el artículo 7º de la convención colectiva de 1978, prevé el pago de una pensión de jubilación para los trabajadores del cuarto frío de la demandada; que las pensiones de jubilación deben liquidarse con el 75% del último salario devengado por el trabajador, concordante con las normas legales, convencionales y con los acuerdos de las autoridades cafeteras; que a la fecha de su retiro, contaba con la edad y el tiempo de servicio exigidos por la norma convencional y los acuerdos del comité nacional y del congreso nacionales de cafeteros, concordantes con las disposiciones legales; que la pensión de jubilación es un derecho cierto, irrenunciable, imprescriptible, por lo que cualquier acuerdo conciliatorio debe partir de la base de su reconocimiento; el salario base para el pago de la pensión de jubilación es de $99.397,40; que en la demandada existe un sindicato de empresa y siempre se le aplicó la convención colectiva de trabajo; que en el artículo 23 literal e) de la convención colectiva de trabajo de 1980, la empresa se obligó a continuar reconociendo las prerrogativas para los pensionados, previstas en la ley 4ª de 1976, que actualmente está vigente en concordancia con la ley 71 de 1988; que en el acta conciliatoria suscrita entre las partes no fue objeto de arreglo la pensión de jubilación que debe reconocer y pagar la empresa; que para la liquidación y pago de la pensión de jubilación, la empleadora debe tener en cuenta los valores correspondientes a auxilio de alimentación, primas extralegales de servicios y de vacaciones, prima de carestía de vida y prima de antigüedad; que de acuerdo con su partida de bautismo, el demandante tiene reúne los requisitos para la pensión de jubilación; que la pensión de jubilación demandada es compatible con la de vejez que reconocerá el ISS y de ahí en adelante será compartida con la reconocida por la empleadora, y que interrumpió la prescripción mediante comunicación que dirigió a la entidad reclamada, la cual fe recibida por ella.

La entidad convocada al proceso contestó la demanda y admitió como ciertos los extremos del contrato laboral entre las partes, así como el reconocimiento jurisprudencial de que el auxilio de alimentación constituye salario. Los de más hechos o los negó categóricamente, o solicitó que se demuestren, los encontró confusos o los halló contradictorios.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y compensación. Como “ hechos y razones” de su defensa adujo que entre las partes se realizó una conciliación ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., de acuerdo con la cual por tener el actor menos de 10 años de servicios a la empleadora el 1º de enero de 1967, cuando el ISS asumió el riesgo de vejez, se pactó que ésta institución es la que tiene a cargo la pensión de vejez y ante ella debe tramitarla el actor.

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia 1º de marzo de 1999, absolvió a la demandada de todas las súplicas del introductorio. Recurrió en apelación la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., a través de proveído del veinte (20) septiembre de 1999, confirmó el de primer grado.

En lo que es de importancia para resolver el recurso extraordinario, argumentó el segundo juzgador de instancia en su fallo: que a folios 219 y siguientes obra copia del acuerdo número 1 de 1948, que establece en su artículo 33 una pensión de jubilación a favor de los trabajadores de la demandada que hayan laborado para ella por espacio de 25 años; que entre los documentos de folios 228 y 233 existe copia del acuerdo número 6 de 1954, por el cual se reglamenta el acuerdo número 2 de 1954 del congreso cafetero y se modifican los acuerdos 1 y 3 de 1948 del comité nacional; que también fue incorporada la resolución número 5 de 1948 de la junta administradora de la caja de ahorros, recompensas y pensiones, cuyos artículos 6 y 11 modificaron los artículos 28 y 33 del acuerdo numero 1 de 1948; que a folio 232 reposa copia auténtica del acuerdo 2 de 1954 y se observan sus artículos 3 y 4; que a folios 363 y 364 aparece el acuerdo número 6 de 1970, en el que es destacable su artículo segundo; que también debe tenerse en cuenta el artículo 7 literal d 9 del laudo arbitral del 15 de junio de 1967; que entre folios 299 y 346 aparece la convención colectiva de trabajo de 1974, en cuyo artículo 8 se hace referencia a la pensión de jubilación en la demandada; que entre folios 376 y 382 aparece el acuerdo número 1 de 1993, en el que se destaca su artículo 1º; que entre folios 226 y 227 aparece la resolución número 3 de 1947, de la que deben examinarse sus artículos segundo y tercero; que a folio 217 del plenario aparece certificación proveniente de la demandada en la que consta que el actor estuvo afiliado al programa de ahorros desde el 1º de enero de 1961, hasta el 1º de abril de 1986, fecha en la que se desvinculó de la empresa, para el cual hacía un aporte mensual del 5% de su salario, el cual le fue devuelto al momento de liquidársele sus prestaciones sociales; que según los documentos de folios 213 a 216 provenientes del ISS, se establece que el accionante fue afiliado al régimen de pensiones el 1º de enero de 1967, hasta el 1º de octubre de 1976, así como que ingresó nuevamente el 11 de octubre siguiente hasta el 31 de agosto de 1982, y que volvió a ingresar al mismo el 1º de septiembre de 1982, hasta el 31 de marzo de 1986, como empleado de la demandada, y que de acuerdo con la partida de bautismo de folio 2, a la fecha de terminación del contrato el actor contaba con una edad de 50 años y 22 días.

También adujo el ad quem: que de los acuerdos y resoluciones de la demandada, que se han dejado transcritos y enunciados en lo atinente a la pensión de jubilación, se deduce sin duda, como lo hizo el a quo, que dichas normas “ consagraban ” pensiones de jubilación e invalidez para sus empleados y que el acuerdo 6 de 1970 reconoce una pensión después de 20 años de servicios continuos y discontinuos para todo trabajador que se retire de la empresa por causas diferentes a mala conducta y que haya cumplido la edad prevista en la ley; que el actor trabajó para la reclamada durante 27 años y según el documento de folio 217 estuvo afiliado al fondo de ahorros y recompensas durante 25 años y 3 meses y no se acreditó que su retiro de la labor fue por mala conducta, por lo que se debe concluir que tiene derecho a la pensión de jubilación que consagran las normas de la demandada y que reclama en el proceso; que, no obstante lo anterior, también está demostrado que el actor fue afiliado por la empleadora al ISS el 1º de enero de 1967, cuando dicha entidad asumió el riesgo de vejez en forma obligatoria para los trabajadores del sector privado; que interpretados los mencionados acuerdos de la empleadora con los estipulado en el artículo 259 del CST, numeral 2, las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio, dejarán de estar a cargo del patrono cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el ISS; que en la situación que examina no halla dicotomía, pues, por el contrario, el sentido de los acuerdos, antes que el ISS asumiera los riesgos de vejez, es armónica con la legislación de seguridad social, pues no se puede desconocer que cuando tal entidad asumió el riesgo de las pensiones de jubilación, se presentaron varias situaciones, como las mencionadas por la corte en su sentencia del 8 de noviembre de 1979, a propósito de las pensiones de jubilación a cargo de los patronos; que como el actor, para la fecha en la que el ISS asumió el riesgo de la pensión, no llevaba al servicio de la empresa más de 10 años, la pensión está totalmente a cargo del ISS, y que a pesar de que el trabajador tiene reunidos los requisitos por parte de la empresa, no es posible entrar a reconocer dicha pensión, pues las mismas normas que la consagraron establecen que no puede haber lugar a duplicidad de pensiones, a parte de que el artículo 259 del CST estipula que la pensión de jubilación deja de estar a cargo del empleador cuando el ISS asuma este riesgo.

Finalmente, arguyó el Tribunal: que es lógico que la mayor parte de las normas sobre pensión de jubilación vigentes en la demandada daten de años anteriores a aquel en el cual el ISS asumió el riesgo de vejez; que la misma resolución número 3 de 1947 previó la situación de que se presentara simultáneamente “ dos pensiones de jubilación”, sea legales o voluntarias, caso en el cual el trabajador deberá escoger la que considere le es más favorable, pues la misma resolución prevé que no podrá existir acumulación de pensiones; que se debe tener en cuenta, como lo informan los documentos de folios 217 y 218, que al demandante se le regresaron todas las cotizaciones que efectuó, razones suficientes para que el a quyo hay absuelto a la empleadora; que la Corte se ha pronunciado sobre el hecho del ISS haber asumido la pensión de vejez, como en los fallos del 21 de febrero de 1974, 5 de noviembre de 1976, 8 y 13 de octubre de 1979 y 28 de julio de 1982, en los que se hizo referencia al evento del contingente de trabajadores con menos de 10 años de servicio al patrono cuando se iniciaron los riesgos de IVM, para afirmar que los mismos quedaron sometidos al régimen de seguridad social, según los artículos 11, 12, 14 y 57 (derogado por el art. 10 del decreto 2879 de 1985) del reglamento del ISS, “ sin que pudiera derivar derecho alguno del régimen previsto en el Código y en las leyes que lo adicionaron y reformaron en esa materia, y que en sentencia del 8 de noviembre de 1979, la sección primera de la Sala Laboral de esta Corporación, expresó que los trabajadores que no tenía 10 años de servicios el 1º de enero de 1967, y los que fueron enganchados con posterioridad a esa fecha, quedaron sometidos al régimen general u ordinario previsto en ellos artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 (…)” del reglamento, y sus patronos fueron totalmente subrogados por el ISS en la obligación de pagar pensión de jubilación, transformada en pensión de vejez, por virtud de esos mismos preceptos y de conformidad con las previsiones de los artículos 72 y 76 inc 1º de la ley 90 de 1946, 259 del CST.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo determinó de la siguiente manera el censor: “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, condene a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS a reconocer y pagar al señor PABLO EMILIO BELLO TEUSA la pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro, al pago de las mesadas pensionales retroactivas y adicionales y sus ajustes asi como los intereses moratorios desde que se causó el derecho pensional hasta cuando se produzca el pago total.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor presentó contra la sentencia de segunda instancia el siguiente: UNICO CARGO La acusa de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1º, 13, 15, 16, 21, 260, 261, 467 y 468 del CST; 8º de la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobados por el decreto 3041 del mismo año. Según el impugnante el Tribunal apreció erróneamente las siguientes probanzas: el acta de conciliación de folios 47 a 49; la diligencia de inspección judicial y los documentos en ella incorporados y allegados al proceso; la respuesta al oficio 1293 (fls 211 y 212); el acuerdo 1 de 1948 (fls 219 a 225); el acuerdo 6 de 1954 (fls 228 a 231); el acuerdo 6º de 1970 (fls 234 y 235); el acuerdo 2 de 1954 (fl 232); el acuerdo 1º de 1993 (fls 376 a 382); el laudo arbitral de Junio 15 de 1967 (fls 245 a 298); la resolución 3 de 1948 (fls 226 a 227); la certificación expedida por la demandada (fls 217 y 218), y la convención colectiva de trabajo suscrita en la demandada el 27 de junio de 1978 (fls 384 a 410).

Como pruebas dejadas de examinar por el ad quem, enlistó la acusación: el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fls 50 a 54), y la resolución 009 de noviembre 30 de 1989 (fls 3 a 5). Para el recurrente, el ad quem en su proveído incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos en sus reglamentos.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Pablo Emilio Bello Teusa, al haber prestado servicios por más de 25 años a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que una vez el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez al Señor Pablo Emilio Bello Teusa, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia está obligada a pagar el mayor valor si lo hubiera entre la prestación extralegal y la pensión reconocida por el I.S.S.” DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, expone el recurrente: que no discurte los extremos del vínculo laboral, ni que el último salario promedio mensual del demandante fue de $96.702.95, ni que el actor fue afiliado al ISS a partir del 1º de enero de 1967, cuando esta entidad asumió en forma obligatoria el riesgo de vejez para los trabajadores del sector privado; que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo número 6 de agosto 12 de 1954, habría concluido que en tales normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, debiéndose observar que las mismas no establecieron ninguna condición diferente a la prestación de servicios por 25 años, sin interesar el modo de terminación del contrato laboral (fls 219 a 225 y 228 a 231); que el literal d) del artículo 2º del laudo arbitral de 1967, fue transcrito por el segundo juzgador, sin tener en cuenta que hace referencia a pensiones extralegales diferentes de aquellas que eventualmente reconozca el ISS, específicamente a una pensión de jubilación tras 25 años de servicio cuya diferencia de cubrir la federación en la hipótesis que la que reconozca el ISS sea inferior; que por haber laborado el actor a la demandada durante más de 25 años, tiene derecho a la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 de del acuerdo número 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de 1954, pues cumple con el único requisito que exige la norma, es decir, el tiempo de labor; que a la misma conclusión habría llegado el Tribunal si hubiera examinado el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, visible a folios 51 a 55 del plenario, en donde se reconoce no solo la existencia y vigencia del acuerdo No. 6 de 1954, sino la forma como opera la eventual compartibilidad de esa pensión con la que reconozca el ISS; que entre folios 3 y 5 obra prueba del reconocimiento de una pensión como la reclamada a otro trabajador de la empresa, evento en el que se contempló el fenómeno de la compartibilidad pensional con el ISS; que no obstante que el acuerdo número 1 de noviembre 30 de 1993 no es aplicable al demandante, pues su contrato de trabajo terminó en 1986, no puede desconocerse que en su literal f) del artículo primero se dispone que la demandada continuara asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por los trabajadores que ya hubieren cumplido los requisitos exigidos por la empresa; que el acuerdo número 1 de 1948 en su artículo 19 establece el procedimiento a seguir cuando un afiliado se retire de la demandada, caso en el cual le asiste el derecho a que se le reintegre la totalidad de los ahorros y las utilidades correspondientes; que el artículo 39 de dicho acuerdo permite determinar que los dineros de la Caja de Ahorros y del Fondo de Recompensas son sumas diferentes, como puede colegirse del documento de folios 211 y 212; que a folio 59 aparece la bonificación recompensa que el actor recibió por el retiro definitivo de sus aportes (ahorros libres), en la forma como lo establece el artículo 34 del acuerdo 1 de 1948, norma que no expresa que el recibo de tal dinero implica la pérdida del beneficio pensional, por lo que es irrelevante que al ex trabajador se le haya devuelto en su totalidad el aporte que efectuó al programa de aportes de la federación, pues ello es lógico, así como haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó, que es diferente de la pensión extralegal consagrada en el artículo 33 de ese acuerdo; que el demandante ya tenía causado el derecho pensional extralegal al momento de la terminación de su contrato, por lo que no podía conciliar un derecho cierto e indiscutible, y que lo que sí establece el documento conciliatorio de folios 47 a 49, es que en él se precisó que como el accionante tenía menos de 10 años de servicios al 1º de enero de 1967, la pensión de vejez estará a cargo del ISS, ante quien la tramitará en su momento, consideración que no afecta el reconocimiento de la pensión extralegal por contar el demandante con más de 25 años de servicio, pues el hecho de que el ISS pague la pensión de vejez trae sólo como consecuencia que la demandada sufrague el mayor valor, si lo hubiere.

LA REPLICA El opositor cuestiona el cargo, afirmando básicamente: que el censor se equivoca cuando formula el cargo por la vía indirecta, cuando se trata de una infracción directa, pues la errónea interpretación de la norma fuente del derecho invocado, esto es, el artículo 33 del acuerdo número 1 de 1948, pretende ser corregida por la vía de los hechos; que los presupuestos fácticos del derecho pensional reclamado están fuera de toda discusión; que el meollo jurídico de la controversia es el de si el ISS subroga al patrono de la obligación del amparo del riesgo de vejez, “ aquella que el patrono satisface con pensiones de jubilación cualquiera que sea su modalidad(...)”, y ese es un asunto de puro derecho, como lo sostuvo la Corte en su sentencia del 22 de enero de 1998, radicación 10624; que con la demanda de casación el acusador pretende un fin ajeno al recurso, como constituir jurisprudencia sobre normas que no tienen alcance nacional, pues pretende quebrar la sentencia del ad quem porque no le otorgó al accionante el “ derecho pensional extralegal ” del artículo 33 del acuerdo 1 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de 1954, normas estas que claramente carecen de alcance nacional y forman parte de programas de bienestar social no convencionales, establecidos voluntariamente por la demandada, los cuales, por lo demás, no fueron afectados por el laudo arbitral de 1967, como lo pretende el recurrente; que el acusador no ataca todos los fundamentos del fallo gravado, lo cual conduce a la no prosperidad del recurso de casación, pues al Tribunal le fue suficiente constatar que el actor estaba amparado en su vejez por el sistema pensional del ISS, para encontrar satisfecha la condición que enerva la causación del derecho pensional voluntario; que en dicha argumentación el ad quem deja claro que al fallar tuvo claro tres aspectos: 1) que resolvía sobre una pensión voluntaria, única clase de derecho pensional que puede ser configurado por el patrono; 2) que en ejercicio de dicho poder de configuración, el empleador estableció que para que se causaran las pensiones del acuerdo número 1 de 1948, entre las que está la deprecada por el demandante, debían concurrir el cumplimiento de unos requisitos, como las ausencias de unas incompatibilidades, por lo que al presentarse éstas la demandada debía ser absuelta, y 3) que la anterior es una razón suficiente y autónoma para dar al traste con la pretensión de la demanda sobre una pensión voluntaria, aspecto que deja intacto el cargo único.

Además, objeta el contradictor de la acusación: que los errores endilgados al Tribunal no existen y, si los hay, no son manifiestos o protuberantes, pues dicho juzgador no desconoció las diferencias entre la pensión extralegal y la pensión de vejez reconocida por el ISS, toda vez que para llegar a la conclusión sobre la incompatibilidad pensional y declarar la subrogación, necesariamente tuvo que haber diferenciado entre uno y otro tipo de prestación; que en este mismo orden de ideas, el segundo juzgador tampoco desconoció que el actor laboró para la demandada durante más de 25 años; que al no estructurarse los errores fácticos primero y segundo del cargo, no se podía demostrar el tercero, pues el mayor valor al que alude existe solo si esta acreditada la obligación prestacional pensional; que cuando el segundo juzgador le reconoce carácter liberatorio de las pensiones voluntarias a las pensiones de vejez del ISS, es porque acoge tesis admitidas por la jurisprudencia, como la expuesta en el fallo 6328 del 18 de septiembre de 1980; que no desconoce la tesis de la inadmisibilidad del darvinismo jurídico, expuesta por la Sala en sentencia de 1998, a propósito de las pensiones voluntarias y las legales, pero debe tenerse presente que el caso examinado es diferente, como que versa sobre una afiliación hecha al ISS regularmente y en debida forma, aparte de que se trata de la desaparición de una pensión voluntaria desde la perspectiva de la contemplación reglamentaria del empleador; que de todas maneras, así existiera un giro en la tesis de la Sala, la plausibilidad de la primera interpretación descarta el error manifiesto; que, de otra parte, la pensión no fue negada porque el actor careciera de tiempo de servicios para acceder a ella, sino porque el Tribunal consideró que era menester que concurrieran otras circunstancias, porque se trataba de pensiones subsidiarias u opcionales, asentadas en el acuerdo número 1 de 1948 y reafirmadas en el laudo arbitral de 1967, en el que la posibilidad de escoger sistema pensional quedaba eliminada cuando el potencial beneficiario tenía la protección de vejez del ISS, lo cual también descarta el yerro de hecho protuberante, y que el tercer error de hecho endilgado en el cargo es intrascendente, pues si las pensiones de aquel instituto al menos deben equivaler al salario mínimo legal, y las voluntarias cuando más deben equivaler a dicho parámetro, técnicamente no es posible que resulte el mayor valor que el casacionista aduce como error ostensible.

SE CONSIDERA El disentimiento del censor con la sentencia de segunda instancia radica en la decisión del Tribunal de no acceder al pedimento pensional formulado por el actor en la demanda ordinaria, según el cual por haber laborado al servicio de la empleadora durante más de 25 años, tiene derecho al reconocimiento de la pensión extralegal de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo número 1 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo número 6 de 1954, proveniente de la misma entidad reclamada (fls 571 y 572).

Ahora bien, escudriñado el contenido del fallo gravado, en punto del tema pensional en controversia, encuentra la Corte que tras identificar el pedimento prestacional del accionante, así como su fuente fáctica, el Tribunal transcribió los siguientes artículos, todos referentes al crédito social en litigio: el 33 del acuerdo número 1 de 1948, proveniente de un estamento de la empleadora; el 6º y el 11 de la resolución número 5 de 1948 de la Junta Administradora de la Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de la demandada; el 3º y el 4º del acuerdo 2 de 1954, de similar origen en la reclamada; el 2º del acuerdo 6 de 1970, también de la empresa; el 7º literal d) del laudo arbitral del 15 de junio de 1967; el 8º de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada en 1974; el 1º del acuerdo número 1 de 1993, igualmente emanado de la federación; el 7º de una convención colectiva que no precisa, y el 2º y el 3º de la resolución número 3 de 1947, originario también de la empresaria.

Seguidamente, argumentó el juzgador: “De los acuerdos y resoluciones provenientes de la demandada que se han dejado enunciados y transcritos en sus partes pertinentes a la pensión de jubilación, no hay duda, como en forma acertada lo indica el A quo (sic), que dichas normas consagraban pensiones de jubilación y de invalidez para sus empleados y la última de ellas que lo fue el acuerdo 6 de 1970, reconoce una pensión después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, para todo trabajador que se retire al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por causas diferentes a la mala conducta y que haya cumplido la edad que prevé la ley, liquidada tomando como base el promedio del sueldo devengado en el último año de servicio e incluyendo en este la prima de carestía de vida y las extralegales que constituyen salario.

“Teniendo en cuenta la fecha de ingreso del actor a la empresa demandada, este prestó servicios por un tiempo de 27 años y conforme a la certificación de folio 217 estuvo afiliado al Fondo de Ahorros y Recompensas por un tiempo de 25 años y 3 meses. No se acreditó en autos que el retiro del actor hubiera sucedido por mala conducta. Todo lo anterior lleva al Juzgado a concluir que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación que consagran las normas de la demandada y que es la que se está reclamando en este proceso.

Sin embargo, también se encuentra establecido dentro del acervo probatorio que el actor fue afiliado por parte de la demandada al ISS el 1d enero de 1967 esto es cuando esta entidad de seguridad social asumió el riesgo de vejez en forma obligatoria para los trabajadores del sector privado. “Ahora interpretando los mencionados Acuerdos de la Federación Nacional de Cafeteros, con lo dispuesto en el artículo 259 del C.S.T., numeral 2, las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el ISS.

No encuentra la Sala, dicotomía alguna, por el contrario el sentido de los acuerdos antes de que el ISS asumiera los riesgos de vejez es armónica con la legislación sobre seguridad social, pues no podemos desconocer que una vez que el ISS asumió el riesgo de las pensiones de jubilación (I.V.M.) se presentaron diversas situaciones según reiteradas jurisprudencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual el Juzgado transcribe una de ellas:” (se refiere a una sentencia del 8 de noviembre de 1979) “(…) “Como en el caso en estudio, el actor para la fecha en que el ISS asumió el riesgo de la pensión, no llevaba al servicio de la empresa más de 10 años, forzoso resulta que la pensión en su totalidad a cargo del ISS y que a pesar de que tiene reunidos los requisitos por parte de la empresa, no es posible entrar a reconocer esta pensión por cuanto las mismas normas que la consagran establecen que no puede haber duplicidad de pensiones, por un lado y por otro lado, las mismas normas sustantivas de trabajo establecen que la pensión de jubilación deja de estar a cargo del patrono cuando el ISS asuma este riesgo (art. 259 del C.S.T.)” (fls 573 y 574).

“( ). “Es lógico que las normas que tratan sobre pensión de jubilación vigentes a la empresa demandada, la mayoría de ellas, las que fueron aportadas al proceso datan de años anteriores a aquél en el cual el ISS asumió el riesgo de la pensión de vejez. Y la misma resolución N. 3 de 1947 previó desde entonces la situación de que se presentarán simultáneamente dos pensiones de jubilación, ya que fueran voluntarias o legales, caso en el cual el trabajador debería escoger la que considere más favorable pues es enfática dicha resolución en manifestar que no podrá existir acumulación de pensiones, a más que al demandante le regresaron todas sus cotizaciones como dan cuenta la certificación visible en los folios 217 y 218 del expediente, documentos éstos últimos que no fueron tachados ni argumentados de contener una información falsa o contraria a la realidad.

Por lo que al juez del conocimiento le era forzoso absolver a la demandada.” Ahora bien, visto el aparte de la providencia antes transcrito, que es el que constituye lo esencial de su argumentación en el punto de la pensión en litigio, colige la Corporación que la tesis del Tribunal se descompone en dos (2) elementos principales, que para efectos del recurso extraordinario deben diferenciarse: Uno de carácter esencialmente jurídico, relacionado con la comprensión que el ad quem tuvo para el caso del artículo 259 del código sustantivo del trabajo, pues no existe disparidad entre censor y fallador en torno a que el actor tiene derecho, por edad y conducta laboral a la extinción del vínculo contractual de trabajo, al tenor de las disposiciones internas de la empleadora, a la pensión extralegal a la que se refiere la demanda ordinaria.

Y el otro aspecto, es fáctico probatorio, referente a la forma como dicho juzgador apreció la resolución número 3 de 1947, en su artículo 3º (fls 226 - 227), atinente a la prohibición de acumulación o duplicidad de pensiones, o entre las que fueran reconocidas por lo establecido en el reglamento del fondo de ahorros, recompensas y pensiones de la empresa, o entre una de estas y las consagradas en disposiciones legales.

Planteada la situación así, se tiene que independientemente de lo acertado o no del argumento jurídico sobre el alcance que el Tribunal le dio en el caso al artículo 259 del CST, o respecto de la forma como aprehendió la documental de folios 226 y 227 del expediente (resolución número 3, octubre 18, de la conferencia Cafetera Nacional), no es posible a la Corporación quebrantar la sentencia objetada, pues en la acusación se destacan los siguientes aspectos que lo impiden: 1.

Distraído el censor en plantear en el recurso extraordinario un disentimiento de orden fáctico y probatorio con la sentencia del Tribunal, el impugnante no controvirtió, como era su imperativo, el soporte jurídico de aquella providencia, anclado en la interpretación que dicho juzgador le dio al artículo 259 del CST, que lo llevó a subsumir en las hipótesis de incidencia de dicha norma, el tipo de pensión extralegal deprecado por el accionante, proveniente de normas internas de la demandada, como los acuerdos 1º de 1948 y 6º de 1954.

En efecto, si como se constata en la sentencia impugnada, el Tribunal no desconoce la existencia de los acuerdos en los que el actor cimienta su súplica prestacional, anteriores a 1967; ni controvierte que el ex trabajador tenía todos los requisitos para acceder a la pensión extralegal que demanda; ni pasa por alto que el demandante se afilió al ISS el 1º de enero de 1967, cuando tenía menos de 10 años de servicio a la empleadora, técnicamente lo que le correspondía al acusador era desquiciar el juicio de apreciación jurídica vertido por el Tribunal en su fallo respecto del artículo 259 del CST, que fue el que le permitió colegir, no obstante la indiscutida naturaleza extralegal de la pensión demandada, que la empleadora había sido subrogada por el ISS en el pago de dicha pensión. Mas no actuó en consecuencia el censor y dejó incólume la tesis jurídica del ad quem, lo cual es suficiente para sostener el fallo cuestionado, pues como lo ha puntualizado la Sala en innumerables oportunidades, es carga ineludible del recurrente en casación atacar y quebrantar todos los soportes de la sentencia recurrida, so pena de que la Corte de casación no la anule. 2.

En lo que atañe con el componente fáctico del fallo, es decir, la imposibilidad de que, según el artículo 3º de la resolución número 3 de 1947 (fls 226 - 227), se acumulen dos pensiones de las reconocidas extra legalmente por la empresa, o una de éstas y otra de origen legal, encuentra la Corte que tampoco cumple el recurrente con el imperativo de atacarlo, por lo que se configura otro grave estigma de omisión, que no permite quebrar la sentencia en controversia, pues es claro que otro de sus cimientos aparece intacto.

Por fuera de lo anterior, de todas maneras es importante precisar que no es de poca entidad el efecto que en las pretensiones del actor tiene la conclusión del Tribunal sobre la que se discurre, pues además de ser objetivamente cierto que en el documento de folios 226 y 227, válidamente es posible leer que la duplicidad pensional está prohibida en la empresa desde 1947 - por lo que el Tribunal, no habría incurrido en yerro fáctico manifiesto cuando así lo dedujo -, no es posible obviar el hecho indicado en el documento de folio 535 del expediente, de acuerdo con el cual el actor, desde 1996, devenga del ISS una pensión de vejez.

Por lo tanto, dimensionada la importancia del contenido de los documentos de folios 226 - 227 y 535, la razonable conclusión fáctica del ad quem en su fallo, que es objeto de análisis, cobra mucha mayor importancia de la que a simple vista tiene, y de contera hace más notoria la falta del ataque al que se refiere la Sala, que no da lugar a casar la sentencia acusada.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Como el recurso extraordinario no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veinte (20) de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Pablo Emilio Bello Teusa a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Costas en casación a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 33