CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta N° 146 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997). ASUNTO POR DECIDIR: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada en representación del condenado HECTOR HERNAN MENESES SEPULVEDA.
HECHOS: De conformidad con los fallos anexados a la demanda, se sabe que la madrugada del 22 de enero de 1995, en el barrio Asunción del municipio de Copacabana (Antioquia), HECTOR HERNAN MENESES SEPULVEDA propinó varios navajazos a LUIS FERNANDO CORDOBA que le causaron la muerte.
ANTECEDENTES: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, el 12 de junio de 1996, condenó a HECTOR HERNAN MENESES SEPULVEDA a 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios derivados del delito. Decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, después de ser confirmada por el Tribunal Superior del respectivo Distrito, el 26 de julio de 1996.
El condenado, por intermedio de apoderado especial, solicita la revisión de la sentencia. DEMANDA: El demandante considera que concurre la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal porque, con posterioridad a la condena, aparecieron hechos y pruebas nuevas demostrativas de la inimputabilidad del sentenciado HECTOR HERNAN MENESES SEPULVEDA.
El actor sostiene que tal hecho desconocido al momento de producirse el fallo, consiste en la existencia de enfermos mentales en “el árbol genealógico del condenado” antecedente que de haberse conocido, a MENESES SEPULVEDA no se le hubiera considerado imputable sino inimputable y aplicado medida de seguridad y no pena. CONSIDERACIONES: La demanda de revisión debe venir acompañada de las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la causal de revisión invocada, exigencia que se encuentra consignada en el numeral 4° del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, situación que se torna aún más obligante tratándose de la causal tercera de revisión, fundada en el advenimiento de nuevos sucesos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado.
Las pruebas aportadas con la demanda resultan indispensables, para que la Corte se forme una idea inicial respecto a la trascendencia, seriedad y procedencia de la acción impetrada, de modo tal que sin esa información la pretensión del demandante resulta vana. Aunque el accionante acompaña a la demanda, la partida de bautismo y la historia clínica del abuelo del condenado, en donde se indica que sufrió demencia senil, no menciona la relación que hipotéticamente pueda existir entre la enfermedad sufrida por el ascendiente y la salud mental del sentenciado.
Tampoco presenta prueba de esa posible relación, ni del estado intelectivo y volitivo del sujeto activo al momento de la realización del hecho, ni su incidencia en el desarrollo del mismo. Es decir, anexó algunas pruebas sobre antecedentes familiares remotos, pero se abstuvo de hacerlo en lo concerniente al aspecto medular de la causal invocada,como es la pretendida inimputabilidad de HECTOR HERNAN MENESES SEPULVEDA.
Argumenta que esta era la situación de su representado, desconocida hasta el proferimiento de la sentencia, pero no allega elemento de convicción tendiente a demostrarla. Carga probatoria impuesta por el artículo mencionado y que el demandante incumplió, con las consecuencias negativas que acarrea. Pretender una acción de revisión en un proceso que culminó con sentencia ejecutoriada, sin el soporte probatorio que permita colegir los hechos nuevos o las pruebas desconocidas durante los debates, es propósito inadmisible tratándose de esta extraordinaria acción. Estas fallas ostensibles, al pretender convertir la demanda en una simple tentativa de replanteamiento de alegaciones y de reengendrar sondeos probatorios, ponen en evidencia la ineptitud del pedimento y frustran la aspiración del libelista, quien incumplió con el indefectible requisito de aportar las pruebas en que apoyaría los hechos básicos de su petición. En mérito de lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUTICIA EN SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1°.- RECONOCER al doctor EMILIO ANDRES PALACIOS VELEZ como apoderado de HECTOR HERNAN MENESES SEPULVEDA, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2°.- NO ADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado HECTOR HERNAN MENESES SEPULVEDA.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� REVISION N° 13684 HECTOR HERNAN MENESES SEPULVEDA �PÁGINA � REVISION N° 13684