CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 EXP. 13684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 13684 Acta Nro. 13 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Santafé de Bogotá D.C., abril once (11) de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor PABLO EMILIO GARCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 17 de septiembre de 1999, en el juicio promovido por el recurrente contra la sociedad PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de obtener el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del rompimiento de la relación laboral y su reanudación, tomando en cuenta los aumentos legales y convencionales que tengan lugar en ese tiempo.
En subsidio la parte actora solicitó que la empresa demandada fuera condenada a pagar al trabajador el reajuste de las primas legales y extralegales, del auxilio de cesantía y sus intereses. Igualmente reclamó el pago de la indemnización por despido, la indexación y la indemnización moratoria en la suma diaria de $13.081.56 desde la terminación de la relación laboral y hasta cuando sean canceladas todas las acreencias laborales.
Refieren los hechos expuestos en sustento de las pretensiones referidas que el trabajador se vinculó a la sociedad accionada el 4 de diciembre de 1978, mediante un contrato escrito de trabajo, y que durante la relación laboral siempre desempeñó el cargo de celador y oficios varios. También afirman que el trabajador es beneficiario de la convención colectiva suscrita por la empleadora en 1995, con la organización sindical denominada “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química de Colombia” (SINTRAQUIM), a la que estuvo afiliado.
Acerca de las circunstancias que originaron el despido del trabajador mencionan que éste fue enviado por el I.S.S. al centro de rehabilitación denominado “TELETON”, para que recibiera un tratamiento de fisioterapia debido a que sufrió problemas con la columna vertebral, siendo así que mediante historia clínica del 9 de junio de 1995 le fueron ordenadas 10 sesiones que debían realizarse a las 11.30 a.m., para lo cual la empresa le concedió 2 horas de permiso.
Igualmente resaltan que las causas alegadas por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo no son ciertas y que no dejó de asistir a las citas fijadas por el médico de Teletón a partir del día 9 de junio de 1995. El Juzgado Primero Laboral del Circuito que conoció por reparto de la demanda referida, mediante auto del 15 de diciembre de 1995, la dio por no contestada DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 28 de julio de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la empresa PRUDUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A. a reintegrar al señor PABLO EMILIO GARCIA al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y al pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo comprendido entre la fecha de su retiro y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, junto con los aumentos legales y convencionales que tengan lugar en dicho lapso.
En segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones del actor. En torno al punto que es materia de controversia en el recurso extraordinario el juzgador de segundo grado determinó, que conforme al acervo probatorio, fue el trabajador quien dio lugar a la terminación del vínculo laboral al recibir dinero para asistir a unas citas que no cumplió, no obstante que informó de las mismas a la empleadora.
Acerca de este punto indicó que el demandante allegó la orden del médico tratante de 10 sesiones de fisioterapia (fl. 79), junto con una hoja de citas correspondientes al mes de junio de 1995 (fl. 81), de acuerdo a la cual éste tenía programadas citas para terapia ocupacional los días 10, 12 a 16, 20 a 23 y 27 a 30 de junio de 1995, a las 11:30 a.m., documento del cual anotó acredita que el actor tenía terapia en los días enunciados, más no que las hubiera cumplido; también resaltó que este medio de prueba demuestra que el trabajador en los días cobrados por transporte (1,2, 5, 7, 9 y 17) no tenía sesiones de terapia, pero que pese a ello recibió el pago de traslado cancelado por la demandada.
En la decisión de segundo grado también se tuvo en cuenta una certificación de la institución denominada “TELETON”, en la que se da cuenta que el demandante terminó la fisioterapia el 3 de febrero de 1995 y no regresó a control. Constancia que entendió el Tribunal sirvió de base a la empresa para llamar a descargos al trabajador, quien manifestó en la diligencia correspondiente que asistió a las sesiones de los días que se ausentó con tal fin, como también que recibió de la empleadora el valor del transporte.
EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia confirme en todas sus partes el fallo pronunciado por el a quo. Con esta finalidad la acusación presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que serán estudiados en el orden propuesto, teniendo en cuenta la réplica formulada oportunamente.
PRIMER CARGO Denuncia por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 7º, numeral 1º, del Decreto 2351 de 1965, 31, 32, 42, 54, 60, 61, 82, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 92, incisos 4º y final, 174 y 183 del C. de P. C, como violación de medio que condujo al quebrantamiento final del artículo 8º, ordinal 5º, del Decreto 2351 de 1965.
Sostiene la acusación que indudablemente el juzgador de segundo grado aplicó indebidamente las normas procesales que regulan la aducción de las pruebas, sin tener en cuenta que conforme a ellas es en la contestación de la demanda y en la proposición de excepciones, en las que el demandado podrá acompañar o señalar los medios de prueba que pretenda hacer valer.
Agrega al respecto que posteriormente no hay esa oportunidad, puesto que en las audiencias públicas posteriores deben practicarse las pedidas y decretadas, de manera que las agregadas inoportunamente servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta, pero siempre que hayan sido solicitadas en tiempo, pues sin este presupuesto tampoco es válido su estudio en segunda instancia. A continuación anota textualmente que “Lo propio ha de comentarse respecto a que el Tribunal, aunque en ningún momento lo ha dicho, que el A-quo hubiera decretado pruebas de oficio, como quiera que para el efecto se requiere el ejercicio expreso de esa facultad del Juez A-quo, quien lo expresa en providencia motivada, conforme a las indicaciones señaladas en el artículo 54 del C. Del P.L., o sea la expresión de tratarse de pruebas indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Por eso no es acertado confundir el decreto de pruebas oficiosas, con la incorporación de documentos extemporáneamente presentados en audiencia, que el Tribunal, sin decirlo, consideró como el resultado de la voluntad del juez, por él mismo desconocida, de decretar pruebas oficiosamente” (los apartes resaltados son del recurso). Anota posteriormente que es inocultable que la decisión del Tribunal fundada en pruebas irregular e inoportunamente allegadas al juicio significó la violación de los artículos 174 y 183 del C. de P. C. toda vez que las pruebas podrán ser apreciadas siempre que hayan sido solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para tal efecto, reglas que estima guardan consonancia con el régimen procesal laboral en lo atinente a la materia aludida.
En relación con este tema dice la censura que el Tribunal se amparó en pruebas ilegalmente arrimadas al proceso con la pretensión de desconocer la ilegalidad del despido, lo cual condujo a la aplicación indebida del ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 que regula el reintegro de los trabajadores ilegalmente despedidos después de 10 años de servicios.
En sustento de la argumentación referida, la censura se remite a una sentencia de esta Sala radicada con el número 4256, con fecha del 10 de mayo de 1991. LA REPLICA Expresa que al contener el ordinal 5º, del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, una presunción legal, es decir, que admite prueba en contrario no es susceptible de ataque por la vía directa, dado que se presume la existencia del contrato de trabajo que vinculó al trabajador y al empleador por más de 10 años de servicios.
SE CONSIDERA El artículo 54 del C.P.L. no impone al juez la utilización de formulas sacramentales para efecto de decretar pruebas de oficio, de forma que si en el presente caso el instructor durante la segunda audiencia de trámite dispuso: “..alléguense al expediente las documentales que presenta el señor apoderado de la demandada en esta audiencia, las cuales serán tenidas en cuenta en su oportunidad..”, correspondía concluir como lo hizo el Tribunal que los documentos en cuestión fueron incorporados al proceso para efectos probatorios por decisión judicial, máxime si se advierte que ellos no habían sido decretados como prueba en la primera audiencia de trámite.
Tampoco descalifica la legalidad de las pruebas el hecho de que las documentales fueran presentadas por el apoderado de la demandada, en tanto la facultad de decretar pruebas de oficio en el proceso laboral tiene un requisito de oportunidad que en el presente caso se cumplió pues fueron decretadas en audiencia de trámite y otro de pertinencia que igualmente se llenó, en vista de que las documentales se refieren a los hechos del proceso, esto es, a la ocurrencia de las circunstancias atribuidas en la carta rescisoria del contrato de trabajo.
En esa medida no es acertada la censura al sostener que las documentales referidas fueron pruebas presentadas extemporáneamente, por haber informado sobre su existencia el apoderado de la entidad demandada y por ser éste mismo quien las allegó físicamente, habida consideración que bien podía el juez del conocimiento haciendo uso de su potestad decretarlas oficiosamente ordenando su incorporación al proceso por estimarlas indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos en el juicio, actuación que no puede ser considerada como irregular en este caso dado que no se violaron los derechos de defensa y contradicción de la parte actora, puesto que se trató de una providencia dictada en audiencia pública, en la que, conforme a lo dicho se cumplieron cabalmente los principios de oralidad y publicidad, además porque los medios de pruebas ordenados oficiosamente están relacionados con los hechos del proceso.
El cargo, conforme a lo expuesto no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación indirecta de los artículos 7º, numeral 1º, y 8º, ordinal d), del Decreto 2351 de 1965, debida a la ocurrencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal. Dislates, que anota la censura se originaron en la apreciación de la pieza procesal que registró la audiencia del 25 de abril de 1996, como también del certificado suscrito por el médico del Centro Nacional de Rehabilitación “TELETON” (FL. 42), el acta de descargos del 25 de julio de 1995 (fls. 43 a 45), la comunicación dirigida al señor Pablo Emilio García para que rinda descargos por ausencia al trabajo los días 1, 2, 5, 7, 9, 12, 14, 17, 20, 23, 27, 29 y 30 de junio de 1995 y la liquidación final del contrato de trabajo.
Indica la censura que los errores de hecho que atribuye al Tribunal son los siguientes: “1.- En dar por demostrado, sin estarlo, que el Juzgado del conocimiento, decretó pruebas de oficio en la audiencia del 25 de abril de 1996 (fl. 49). “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador recibió dineros de la Empresa para su transporte a fin de que cumpliera citas médicas a las que no asistió. Argumenta la acusación que el único fundamento en que se apoyó el sentenciador de segundo grado para concluir que el despido del trabajador fue justificado, es el concerniente a que éste recibió supuestamente de la empleadora los dineros equivalentes al valor de los transportes, para el cumplimiento de citas médicas, que el actor no cumplió; inferencia que expresa la extrajo del acta de descargos que obra de folio 43 a 45 del cuaderno de instancia. En torno al documento referido sostiene que no fue decretado como prueba en los momentos procesales pertinentes, como quiera que la demanda no tuvo respuesta Y no fueron propuestas excepciones en la primera audiencia de trámite, ni fueron decretadas pruebas de oficio.
Anota en relación con la documental aludida que simplemente se ordenó agregarla a los autos, lo que no significa que haya sido decretada de oficio. Agrega a lo anterior que aún en caso de ser susceptible de apreciación el acta de descargos, de ella jamás se podría deducir que acredita lo establecido por el sentenciador de segundo grado, puesto que no aparece suscrita por el demandante, de manera que en esas circunstancias el yerro fáctico genera la situación de no ser oponible al trabajador un documento no respaldado por su firma, desde luego inexistente frente a él. LA OPOSICION Resalta en primer término que el recurrente olvidó indicar el concepto de la violación, es decir si se debió a infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Anota igualmente que el cargo no tiene demostración, porque solamente se individualizaron las pruebas que supuestamente fueron mal apreciadas sin explicar en que consistieron los errores fácticos denunciados. SE CONSIDERA El aspecto relativo a la ordenación de la prueba a que alude la acusación es un tema ajeno a la vía indirecta por la que viene orientado este cargo, pues conforme a criterio reiterado de la Sala la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, valoración y decreto de pruebas solo es susceptible de impugnación por la vía de puro derecho.
Sin embargo, es oportuno señalar que acerca de este punto se concluyó al resolver el primer cargo, dirigido adecuadamente por la vía directa, que la prueba en mención y otras más fueron ordenadas válidamente de oficio por el juez del conocimiento. En cuanto al error que atribuye la censura al Tribunal consistente en haber dado por demostrado, sin estarlo, “ que el Trabajador recibió dineros de la empresa para su transporte a fin de que cumpliera citas médicas a las que no asistió”, originado en la apreciación equivocada del acta de descargos, porque a su modo de ver ésta no acredita nada, puesto que al examinarla el Tribunal no reparó en que no había sido firmada por el trabajador, se advierte que el juzgador en efecto otorgó valor probatorio al acta, sin ocuparse de dilucidar si había sido o no suscrita por el actor; sin embargo, el hecho de no estar rubricada por éste no la descalifica pues el ad quem bien pudo aceptar la constancia de otros intervinientes en la diligencia, relativa a que el señor Garcia se negó a firmarla.
No demuestra en consecuencia la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que el demandante cometió la falta de haber recibido dineros de la empresa para asistir a unas citas médicas a las cuales no acudió. Las costas en el recurso son de cargo de la parte actora, toda vez que la demanda de casación no tuvo prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 17 de septiembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio promovido por PABLO EMILIO GARCIA contra la sociedad PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de La parte recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria