Micelio
13682rCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N°. 192 Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS: Se han presentado sendas demandas de casación en favor de los procesados ORLANDO ENRIQUE MAIGUEL PORRAS, WALTER ENRIQUE GUTIÉRREZ PÉREZ y FERNANDO LEÓN VALENCIA PELÁEZ, quienes fueron condenados por un concurso de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, de acuerdo con sentencia de segundo grado producida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que está fechada el 21 de marzo de 1997.

Acorde con los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, se examinará preliminarmente el mínimo cumplimiento formal de las demandas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Gracias a una llamada telefónica anónima ocurrida el 21 de junio de 1994, el Gerente Seccional de Seguros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de Bucaramanga se enteró de una cadena de anomalías en el reconocimiento y pago de seguros obligatorios contratados para los casos de accidentes de tránsito, hechos que sucedían desde el mes de diciembre del año de 1993.

A partir de esta información, el directivo verificó que el empleado JOSÉ MANUEL GUERRERO GALINDO, auxiliar grado 07 de la institución, encargado de la preparación de los documentos para el pago de seguros y la firma de los respectivos cheques, había fingido siniestros no ocurridos o los pagaba doblemente, efecto para el cual adulteró todos los soportes necesarios.

Esta defraudación se le facilitó más al servidor porque en ocasiones, en el curso de los hechos, ejerció funciones de dirección y manejo dentro del establecimiento bancario. Después de esta primera constatación, se estableció que el encargado de los seguros había recibido ayuda en el trabajo delictivo de los médicos HUGO GERARDO CASAS CALDERÓN -fallecido-, FERNANDO LEÓN VALENCIA PELÁEZ, WALTER ENRIQUE GUTIÉRREZ PÉREZ y ORLANDO ENRIQUE MAIGUEL PORRAS, quienes ejercían su profesión en las clínicas “UNISALUD” de Bucaramanga y “San Benito de Palermo” del vecino municipio de Girón, precisamente los centros hospitalarios bajo cuya responsabilidad aparecían espurios certificados, cuentas de cobro, fórmulas médicas, informes de cirugía, recibos de laboratorio, historias clínicas de urgencias y otros documentos que simulaban las inexistentes situaciones de hecho para acomodar el pago de los seguros.

En algunos casos, se llegó hasta aparentar los necesarios informes de tránsito para dar fe de imaginados accidentes. Por este especioso procedimiento, los actores se apropiaron de la suma de ciento cuatro millones ochocientos treinta mil novecientos ochenta y nueve pesos ($ 104.830.989.oo) del patrimonio de la Caja Agraria, según certificación expedida por la Contraloría General de la República.

El empleado y los médicos imputados fueron vinculados a una investigación penal por medio de indagatoria y, según resolución del 6 de septiembre de 1994, se dispuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los galenos Fernando León Valencia Peláez, Walter Enrique Gutiérrez Pérez y Orlando Enrique Maiguel Porras, con beneficio de libertad provisional, como presuntos responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa.

El 3 de noviembre siguiente, la Fiscalía decidió la situación jurídica del coimputado José Manuel Guerrero Galindo, a quien, por los mismos hechos punibles, le irrogó la misma medida de aseguramiento y de una vez se la sustituyó por la detención domiciliaria. Posteriormente, se solicitó por todos los procesados el trámite especial de sentencia anticipada (art. 37 C. P. P.) y, después de algunos incidentes de nulidad, se extendió la respectiva acta ante la Fiscalía Seccional, medio aquél que dio lugar a una acusación en contra de José Manuel Guerrero Galindo, como autor de múltiples delitos de falsedad ideológica en documento público, en concurso heterogéneo con varios injustos de peculado por apropiación; y, en relación con los coprocesados Fernando León Valencia Peláez, Orlando Enrique Maiguel Porras y Walter Enrique Gutiérrez Pérez, los cargos se refirieron a una complicidad en el hecho punible plural de peculado por apropiación, en concurso con sucesivas infracciones de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado.

La Fiscalía revela formalmente estos cargos en la respectiva diligencia, hace las advertencias de rigor en materia de defensa y oportunidades y admite que hubo una actitud resarcitoria parcial cuyo examen de fondo corresponde al fallador, manifestación acusatoria que fue aceptada integralmente por todos los procesados y a la vez solicitaron el reconocimiento de beneficios por confesión, reintegro y colaboración con la justicia. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga dictó fallo anticipado el día 12 de septiembre de 1996, el cual fue confirmado en su sentido condenatorio por la sentencia del Tribunal que ahora se impugna, mas finalmente, como modificación de segunda instancia, los procesados en cuyo favor se recurre están expuestos a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, en calidad de cómplices de los delitos de peculado por apropiación, falsedades en documentos públicos y falsedades en documentos privados.

ANÁLISIS FORMAL DE LAS DEMANDAS: Los escritos de demanda se estudiarán en su orden de presentación, de la siguiente manera:

1. EN FAVOR DE ORLANDO ENRIQUE MAIGUEL PORRAS El actor propone un cargo único a la luz de la causal primera de casación, como violación indirecta de la ley sustancial, en virtud de una supuesta tergiversación de la prueba que finalmente condujo a restarle el alcance que le corresponde al inciso 3° del artículo 139 del Código Penal, en relación con la figura del reintegro parcial. 1.1 En el desarrollo de la censura, el demandante anuncia que no se han apreciado las pruebas que realmente obran en el expediente sobre el hecho del reintegro, mas, en lugar de indicar cuáles son tales medios de convicción ignorados, lo cual eventualmente daría lugar a un error de hecho por falso juicio de existencia, se ocupa de decir “que el sentenciador según su juicio desestima de plano el reintegro parcial efectuado por el procesado ORLANDO ENRIQUE MAIGUEL PORRAS, al considerar que es supuestamente un sujeto de una personalidad tal, que unida, en criterio del sentenciador, a la modalidad y gravedad de los hechos impiden la aplicación del inciso final del Art. 139, echando por la borda el principio de favorabilidad en virtud del cual la ley permisiva y favorable se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” (fs. 177).

Nótese que la inconformidad empieza como un falso juicio de existencia, pero repentinamente se convierte en una discrepancia de valoración sobre los presupuestos de la atenuación punitiva por reintegro parcial en el delito de peculado, cambio que indudablemente entraña contradicción, pues, si se admite que el Tribunal tuvo en cuenta la personalidad del procesado, la modalidad y gravedad de los hechos para negar la rebaja de pena, implícitamente se reconoce que realmente sí hubo apreciación del acto de restitución, pero, por razones con fundamento legal, no se le concedió la anhelada trascendencia punitiva.

De otra parte, el censor insinúa que no está de acuerdo con ese examen conjunto de factores que condicionan la aplicación de la reducción de pena por reintegro parcial, pero no ofrece alternativa alguna a su discordancia, amén de que queda en la penumbra si la inquietud radica en problemas de apreciación probatoria (violación indirecta) o en discusiones por indebida aplicación del artículo 61 del Código Penal (al cual remite el artículo 139, inciso 3°) o de interpretación errónea de ambos textos sustantivos (violación directa), planteamientos estos que riñen en su proposición simultánea porque el segundo supone que el fenómeno de la devolución incompleta fácticamente está aceptado y sólo se discrepa sobre su alcance jurídico.

En la parte transcrita del texto de la demanda, también aparece como por ensalmo una mención al principio de favorabilidad, pero nada se dice sobre la razón de la quiebra de dicho postulado en este caso, máxime que la estructura y funcionamiento de esa regla no tienen que ver con falencias probatorias sino con presuntos errores de falta de aplicación que atañen más a una violación directa que a una transgresión indirecta de la norma sustancial. 1.2 De igual manera, se arguye que la sentencia “tergiversa el contenido material de la prueba”, como quiera que el procesado restituyó más del 80% de lo que él confesó como monto de apropiación, estimado en la suma de nueve millones de pesos ($ 9.000.000.oo).

Pues bien, como aquí entra en juego un fenómeno de coparticipación criminal y no meramente el valor del reintegro, si el acusado admitió en diligencia especial de sentencia anticipada que había intervenido en toda la empresa delictiva, sin importar la cuantía del provecho ilícito que finalmente le correspondió, resulta obvio que la sola referencia a este último rubro comporta una retractación inadmisible de lo aceptado, pues habría que revisar lo expuesto en el trámite abreviado para después declarar, en contravía de lo ya asentido, que cada uno de los procesados era un actor independiente.

En este orden de ideas, como la materia de la apelación en sentencia anticipada está circunscrita a componentes que no significan volver sobre el grado de responsabilidad de los acusados (dosificación de la pena, condena condicional y extinción del dominio sobre bienes), aparece elemental que el fallo de segundo grado no podía ocuparse de temas diferentes y, como dicha decisión es el objeto del recurso extraordinario de casación, también en esta sede se carece de interés jurídico para impugnar ítems distintos a las señalados y que impliquen una retractación (C. P. P., art. 37B-4). 1.3 Un tercer perfil de la glosa se refiere a la presunta violación de las reglas de la sana crítica, merced a que el juzgador considera de cuantía menor un reintegro por valor de siete millones de pesos� ($ 7.000.000.oo), cuando dicha suma equivale a más del 80% del beneficio económico logrado ( que fue de $ 9.000.000.oo), cifra esta que corresponde al acuerdo ilícito hecho con Guerrero Galindo y, por ende, impera en su consideración por no haber sido “objetada ni impugnada ni desestimada a lo largo del proceso” (fs. 178).

El demandante no exhibe los argumentos del Tribunal para considerar ínfima o intrascendente la restitución, único modo de propiciar la discusión dialéctica entre los fundamentos de la sentencia y las motivaciones del recurso extraordinario; no se sabe cuál fue la estimación de perjuicios que sirvió al fallador como punto de referencia para calificar de exigua la devolución parcial del dinero apropiado; no explica el actor porqué es absurda la cifra de comparación asumida por el ad quem (sin duda el monto total de la exacción ilegal), en lugar de la que él propone para manifestar que se ha reintegrado más del 80% de la apropiación ($ 9.000.000.oo).

Aquí, una vez más, se advierte el deseo de retractación inaceptable, porque, una cosa es el lucro asignado o alcanzado por cada uno de los partícipes en una empresa delictiva y otra bien diferente la realización material en comunidad y parcelada que pertenece a todos, sin olvidar que la responsabilidad por perjuicios derivados de un delito en cualquier caso es solidaria.

No obstante la remisión genérica a las pautas de la sana crítica, no dice el actor cuáles son las conductas de comisión u omisión del Tribunal que dieron lugar a la violación de dicho postulado. De modo que, a manera de conclusión, por un desafortunado juicio que confunde la violación directa e indirecta de la ley sustancial, hecho que impide el conocimiento del sentido de la demanda, de un lado, y por la ausencia de interés jurídico para impugnar, de otra parte, la Corte inadmitirá de plano la propuesta hecha en favor del procesado Maiguel Porras.

2. EN FAVOR DE WALTER ENRIQUE GUTIÉRREZ PÉREZ y FERNANDO LEÓN VALENCIA PELÁEZ: Como al impugnante le parece que el contexto en el cual se presenta el agravio de la sentencia de segundo grado es similar para ambos procesados, se ensaya entonces una demanda común en los siguientes términos: Del contenido integral de libelo, se entiende que para el impugnante las bases de medición de la pena de sus defendidos -los cómplices- no podían ser las mismas que se tuvieron en cuenta para dosificar la sanción correspondiente a José Manuel Guerrero Galindo, el autor, no tanto por su reconocida calidad de meros partícipes sino porque fue significativamente inferior el número de hechos punibles en que ellos actuaron.

De esta manera, el recurrente estima que se ha violado el principio de igualdad, gracias al desconocimiento de las indagatorias y confesiones de Hugo Gerardo Casas Calderón, Fernando León Valencia Peláez, Walter Enrique Gutiérrez Pérez, Orlando Enrique Maiguel Porras y José Manuel Guerrero Galindo, diligencias en las cuales se individualizaron y admitieron los hechos que pertenecían a cada uno de ellos, cuyo número es notoriamente menor al considerado en la sentencia (falsos juicios de existencia).

El señor Guerrero Galindo, dice el censor, realizó independientemente un buen número de delitos ajenos a sus pupilos, antes de tener contacto con ellos, razón por la cual es inequitativa la tasación de la pena que los equipara en cuanto a la cantidad de hechos punibles cometidos. Esta inquietud quiere ventilarla el actor por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de ostensibles errores de hecho (falsos juicios de existencia) en la apreciación de los medios probatorios que demuestran los delitos realizados y la correspondiente responsabilidad.

Por obra de dichas equivocaciones, le parece al demandante que se aplicaron indebidamente los artículos 26, 27, 61, 64, 66 y 67 del Código Penal y se dejaron de aplicar los artículos 8 y 68 del mismo ordenamiento. A pesar de que el impugnante aparenta cierta técnica al referirse a los “falsos juicios de existencia”, lo cierto es que no demuestra el curso de los supuestos errores de hecho, en la medida que enuncia teóricamente los yerros, pero no hace ninguna vinculación concreta con los juicios contenidos en la sentencia, ni menos con las precisiones acusatorias pergeñadas en el acta de sentencia anticipada.

Podría ser verdad que, en el desenvolvimiento de las indagatorias, los acusados hayan individualizado como propios algunos hechos en los cuales aportaron conductas relevantes, pero el actor no hace la comparación necesaria con el número de injustos aceptados o la extensión de la responsabilidad reconocida en la diligencia especial de terminación anticipada.

Como en la sentencia anticipada, al igual que en la audiencia especial, ocurre una suerte de concentración procesal y el procesado admite o renueva con prístina voluntad la responsabilidad por los hechos punibles que merecen la acusación, será dicho acto especial, y no la supuesta confesión precedente, el punto de referencia último para saber si se ha inflado arbitrariamente el grado de responsabilidad aceptada, sin perjuicio de una coincidencia entre la facticidad de la confesión y la correspondiente a la aceptación prematura de responsabilidad.

De modo que, como el recurrente se remite sólo a las indagatorias y confesiones, la censura se ofrece incompleta e improcedente en dos sentidos: primero, porque no se sabe si en realidad la declaración de responsabilidad hecha en la sentencia y el número de delitos considerados en la misma sea realmente incongruente con la cantidad de cargos aceptados en la diligencia previa especial, caso en el cual tendría vocación de prosperidad una nulidad por violación al debido proceso y los derechos de contradicción y defensa (causal 3ª de casación), mas nunca una violación indirecta por errores en la apreciación probatoria (causal 1ª de casación).

Y en segundo lugar, puede ser que no exista la imaginada desarmonía entre el acta de cargos (equiparada a la resolución de acusación) y la sentencia, en lo que atañe al número de delitos atribuidos, evento en el cual el actor marcaría una ilegal tendencia a la retractación que lo deslegitimaría para acudir en casación. Dado que se echan de menos estas demostraciones imprescindibles sobre la discordancia en el número de hechos punibles atribuidos, y también está ausente el interés jurídico para recurrir en casación, por reflejo también quedan en el aire la eventualidad de una violación al derecho a la igualdad y la transgresión al proceso de medición judicial de la pena, datos que también caprichosamente quiere capitalizar la demanda.

Por falta de técnica mínima para pedir el desconocimiento de una sentencia signada de jurisdiccionalidad, la Corte desatenderá de entrada esta segunda demanda de casación. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Rechazar in limine las demandas de casación presentadas en beneficio de los procesados Orlando Enrique Maiguel Porras, Walter Enrique Gutiérrez Pérez y Fernando León Valencia Peláez. En consecuencia, se declara desierto el respectivo recurso extraordinario. De conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, en relación con esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación N° 13.682. ORLANDO ENRIQUE MAIGUEL PORRAS y otros.

Rechazo in limine. Casación N° 13.682. ORLANDO ENRIQUE MAIGUEL PORRAS y otros. Rechazo in limine.