CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 012 Santa Fe de Bogotá D.C., febrero cuatro de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual revocó parcialmente la dictada por el Juzgado cuarenta y cinco Penal del Circuito de ésta ciudad en lo relacionado con el delito de lesiones personales, e impartió confirmación respecto a lo demás, dentro del proceso adelantado contra EDWIN MAHECHA SERRATO.
LA DEMANDA: El libelista acusa “la sentencia recurrida por la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 220 del C.P.P. vigente, por VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, por falta de aplicación de los artículos: 103, 104, 105, 106 y 107 constitutivos de la proposición jurídica de la responsabilidad civil derivada del hecho punible, normas todas del C.P. ( Decreto 100 de 1.980), en relación con el artículo 2341 del C.C.C., concordantes con los artículos 43, 44, 45; 153 y 154 del C.P.P. consagratorias del estatuto de los terceros civilmente responsables.” Bajo el título de demostración del cargo aduce que se dejaron de aplicar las disposiciones antes mencionadas y que tienen que ver con la responsabilidad que le es predicable a los terceros, a los cuales se les infiere obligación de reparar en forma solidaria el daño causado con el delito.
El Juez de primera instancia se abstuvo de condenar a los terceros civilmente responsables, por cuanto fueron vinculados de manera tardía al proceso, circunstancia que les impidió controvertir la prueba, interponer los recursos, y en síntesis ejercer el derecho de defensa. Por su parte el Tribunal al impartir confirmación a la decisión en relación con la medida adoptada respecto a los terceros civilmente responsables la encontró ajustada, y agregó que aunque no existe término para su vinculación la parte civil si debe solicitarlo a la mayor brevedad posible por cuanto son sujetos procesales que tienen las mismas facultades de los demás. Seguidamente transcribe apartes de las consideraciones hechas por el ad-quem para confirmar la decisión, y reitera que se dejaron de aplicar las normas antes reseñadas, dando las razones por las cuales estima que cada una de ellas ha debido ser tenida en cuenta.
La confirmación del fallo de primer grado implicó el desconocimiento de un derecho consolidado y reconocido por la ley a la parte perjudicada, “no obstante el carácter protectorio de la institución, cuando el legislador permitió que el perjudicado citara a los terceros civilmente responsables sin fijar una oportunidad concreta y más aún cuando como en este caso fueron NOTIFICADOS LEGALMENTE, SOLICITARON PRUEBAS AUN NO SE HABIA DICTADO SENTENCIA DE PRIMERA O UNICA INSTANCIA, Y AMBOS SENTENCIADORES PODIAN INCLUSIVE DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO PARA PROTEGER Y NO CONCULCAR SI FUERE DEL CASO LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS.” Se debió condenar a dichos sujeto procesales de manera solidaria al pago de los perjuicios causados con el delito.
La petición es que se case la sentencia y se dicte la de reemplazo condenando al tercero civilmente responsable. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La actuación procesal cumplida con relación a los terceros civilmente responsables fue la siguiente: Culminada la diligencia de audiencia pública, cuando el proceso se encontraba para dictar sentencia, el apoderado de la parte civil solicita la vinculación de las siguientes personas en calidad de terceros civilmente responsables: La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Leasing Colmena S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, y Rafael Mejía Ruiz, petición despachada favorablemente por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito.
Notificados los llamados como terceros civilmente responsables, contestaron la demanda, luego de lo cual el Despacho procedió a dictar sentencia en la que al respecto dijo: “ Sería del caso en razón a esa vinculación entrar a decidir si estos terceros civilmente responsables deberían pagar solidariamente los perjuicios ocasionados con la infracción, pero se observa que la vinculación al proceso se presentó en forma tardía contraviniendo así para estos terceros civilmente responsables, la oportunidad de controvertir la prueba, interponer recursos y buscar la prosperidad de éstos, además de probar su no responsabilidad en la actuación del procesado cuando cometió la conducta, es decir, ejercer el Derecho de Defensa”.
Seguidamente transcribe apartes de una jurisprudencia de ésta Corporación, y concluye que a la parte civil le queda acudir a la jurisdicción civil en donde podrá adelantar el proceso correspondiente con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios, razones que lo conducen a abstenerse de hacer pronunciamiento alguno contra los terceros.
El Tribunal Superior confirmó la decisión con los mismos argumentos. 2. En las condiciones anotadas resulta claro que el juzgador resolvió al momento de dictar sentencia invalidar la vinculación de los terceros civilmente responsables, pues advirtió que esa medida se había tomado en un momento procesal en el que resultaba violatoria del derecho de defensa, de ahí que se abstuvo de pronunciarse respecto a ellos.
Esto significa que los llamados como terceros fueron desvinculados del proceso, y así esa medida se haya tomado dentro del cuerpo de la sentencia, es obvio que no pierde su carácter de decisión interlocutoria. Dicho de otra manera, la responsabilidad de los terceros no fue objeto del fallo porque su llamamiento al proceso se invalidó, de modo que la pretensión del recurrente para que en casación se les condene a pagar los perjuicios solidariamente, constituye un ataque contra un punto que no fue fallado en ninguna de las instancias, y por lo mismo no puede ser impugnado mediante el recurso extraordinario interpuesto. 3.
El recurso de casación solo procede contra sentencias de segunda instancia, no contra decisiones de naturaleza interlocutoria, de manera que como con la demanda en estudio se ataca un tema sobre el cual tanto el Juez como el Tribunal se abstuvieron de pronunciarse de fondo, eso genera como consecuencia obvia que el libelo no pueda ser aceptado, pues no hay ningún cargo contra la sentencia que deba ser resuelto por la Corte.
Para ilustrar aún más la improcedencia de la situación planteada, si hipotéticamente se le diera curso a la demanda y properara el cargo, se cometería una nueva violación contra las garantías de los terceros, pues no solamente se les vinculó tardíamente, sino que además resultarían condenados sorpresivamente en la sentencia de casación sin haber sido definida su responsabilidad en las dos instancias previas, con lo cual también se les desconocería la posibilidad de interponer recursos contra la condena, inobservando el debido proceso aplicable al caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de casación Penal-
RESUELVE
Rechazar la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, dentro del proceso seguido contra EDWIN MAHECHA SERRATO por los delitos de homicidio y lesiones personales causados en accidente de tránsito. En consecuencia se declara desierto el recurso interpuesto. Según lo dispone el artículo 197 del Código de procedimiento penal, esta providencia cobra ejecutoria con su suscripción. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Rad. No.13680.Casación Edwin Mahecha Serrato �PÁGINA � �PÁGINA �10�