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13679(22-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13679 Acta 18 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la Corte el recurso de casación de MARIA DURLEY RATIVA RATIVA contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad la hoy recurrente promovió el proceso para que se declarara que al momento de su despido tenía la calidad de trabajadora oficial y que la Universidad Nacional de Colombia terminó unilateral e injustificadamente el contrato de trabajo que los vinculaba, por lo que debía pagarle la suma de $733.299,23 correspondiente a los salarios por el tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo, a título de indemnización de perjuicios, $5.127,97 diarios desde el 30 de julio de 1994 como indemnización moratoria y la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

De los hechos aseverados como causa de sus pretensiones para los efectos que interesan al recurso resulta pertinente anotar que María Durley Rátiva adujo haberse vinculado a la universidad por contrato de trabajo escrito el 23 de septiembre de 1982, inicialmente como aseadora y luego como auxiliar de servicios generales, siendo sus funciones las de "preparar y distribuir bebidas y alimentos al personal de la dependencia" (folio 7);

"recibir, preparar y almacenar y lavar víveres y utensilios"; "realizar la limpieza y mantenimiento de las áreas y elementos asignados"; "garantizar el cuidado de los equipos, materiales, y elementos utilizados en el desempeño de sus funciones"; "velar por el mantenimiento, uso adecuado y seguridad de los elementos de trabajo"; "mantener el aseo completo de los edificios, oficinas, pasillos, salas, escaleras, baños etc." y "recoger las basuras y depositarlas en los sitios indicados" (ibídem); y que utilizando un procedimiento de retiro propio de un empleado público le fue comunicado por la vicerrectora general la decisión de retirarla del servicio el 30 de abril de 1994.

La universidad demandada se opuso a las pretensiones de la demandante, y de las excepciones que propuso en su defensa a los fines del recurso extraordinario interesa la que denominó "falta de jurisdicción", sustentada en que la regla de vinculación laboral con las entidades estatales es la legal y reglamentaria y en que ella fue desvinculada mediante un acto administrativo.

En ambas instancias fue absuelta la Universidad Nacional de Colombia, decisión que el juez de la causa adoptó en fallo de 16 de junio de 1999 y que el Tribunal confirmó con la sentencia acusada en casación. II. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 12), que fue replicada (folios 17 y 18), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado "y acceda a las súplicas de la demanda" (folio 8).

Para ello acusa al fallo de infringir indirectamente el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 25 del Decreto Ley 1210 de 1993, "en relación con el Acuerdo # 047 de 1993 expedido por la Universidad Nacional de Colombia" (folio 9), a causa de la aplicación indebida de los artículos 194, 195, 200, 201, 202, 203, 208, 251, 252, 253, 254, 257, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Normas que dice la recurrente fueron violadas por el Tribunal al no dar por probado que "ejerció funciones de jardinería" (folio 9), por no haber tenido en cuenta la certificación de las funciones que le correspondía ejercer como aseadora (folio 49) y la confesión judicial que le provocó la demandada en el interrogatorio que absolvió. En el alegato con el que cree demostrar el cargo afirma que la certificación de sus funciones como aseadora que obra al folio 49 es un documento público que reúne las características exigidas por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber sido otorgado por un funcionario público, y allí constan las funciones que le correspondía ejercer de manera general como "aseadora" y "auxiliar de servicios generales", el cual debe relacionarse con la confesión judicial que hizo en el interrogatorio que absolvió a instancia de la demandada, que obra al folio 39, en el que "se concreta y determina con claridad y sin lugar a dudas" (folio 10) que "dentro del conjunto de funciones desempeñaba las relativas a la jardinería" (ibídem).

Según la impugnante, de haber apreciado el Tribunal correctamente tal documento y la confesión habría concluido que "laboró en el sostenimiento de las obras públicas específicamente en las labores de jardinería" (folio 10), por lo que de conformidad con el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 o con los estatutos autónomos de la Universidad Nacional de Colombia, habría concluido que "ostentaba la clasificación de trabajadora oficial" (ibídem).

La opositora replica el cargo diciendo que en ninguna de las instancias la recurrente pretendió que se le declarara "como jardinera y, consecuencialmente, se la tuviera como trabajadora oficial" (folio 17), puesto que lo que desde un comienzo pretendió fue que se considerara que por haber sido aseadora y auxiliar de servicios generales, su vinculación era contractual y no legal y reglamentaria, por lo que sostiene que se trata de un ataque basado en un inadmisible hecho nuevo.

Anota que tampoco constituye confesión la respuesta que la recurrente así califica de su interrogatorio, por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el hecho contestado la beneficia y no produce consecuencias adversas contra ella. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Para que pueda cumplirse el fin principal de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, que en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo es el objeto del recurso de casación, y porque así expresamente lo exige el artículo 90 del mismo código, es menester que el recurrente indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estima violado.

En este caso, aparte de ser cierto, como lo advierte la opositora, que María Durley Rátiva fundó sus pretensiones en la afirmación que hizo de haber sido vinculada inicialmente como aseadora y luego como auxiliar de servicios generales, empleos en los que no dijo que realizara labores relacionados con actividades de "jardinería", conforme resulta de la sola lectura de la demanda con la que inició el proceso --en la que puntualizó las funciones que realizaba en las dependencias de la Universidad Nacional de Colombia--, ocurre que ninguna de las normas que indica como violadas atribuyen el derecho a que "a título de indemnización de perjuicios" deban pagársele a la hoy recurrente "los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo presuntivo", la "indemnización moratoria" por no haberle pagado dicha indemnización de perjuicios y la pensión restringida de jubilación, puesto que las normas que consagran las indemnizaciones y la pensión pretendida en instancia son el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, reglamentado por los artículos 51 del Decreto 2127 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, y el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Adicionalmente, y como también lo destaca la replicante, no puede tener carácter de confesión lo declarado en su favor por la Rátiva al absolver el interrogatorio a que la sometió su contraparte, puesto que entre los requisitos que el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil le señala a la confesión se encuentra el que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Esta disposición es aplicable al procedimiento del trabajo por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. Se sigue de lo anterior que, sin que sean necesarias otras razones, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que María Durley Rátiva Rátiva le sigue a la Universidad Nacional de Colombia.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria