CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 08 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). 1. ASUNTO Resolver el recurso de reposición interpuesto por el procesado FERNANDO MENDEZ RODRIGUEZ contra el auto del pasado 16 de diciembre, por medio del cual la Sala le negó la libertad provisional.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se señaló en la providencia recurrida, el procesado FERNANDO MENDEZ RODRIGUEZ fue condenado junto con Carlos Julio Aldana Veloza, John Faber Ocampo Espinosa y José Leonel Millán Caicedo, el 27 de agosto de 1996, en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, a la pena principal de 48 meses de prisión, como coautor del delito de hurto calificado y agravado (fl. 4 cuaderno del Tribunal).
La defensora de los últimos de los mencionados interpuso contra el fallo anterior el recurso extraordinario de casación cuyo trámite se surte actualmente. La Sala, mediante auto de 16 de diciembre pasado, negó a MENDEZ RODRIGUEZ la libertad provisional con fundamento en la inexistencia de los presupuestos subjetivos señalados al efecto por el artículo 72 del Código Penal.
El prenombrado, en escrito que antecede interpuso el recurso de reposición para que se revoque la providencia anterior y en su lugar se le excarcele provisionalmente. Las razones que esgrime en sustento de su pretensión, son la calificación de su conducta "ejemplar" por parte del Consejo de Disciplina de la Cárcel del Circuito Judicial de Duitama, donde actualmente se halla recluido, la ausencia de antecedentes penales, la concesión del permiso administrativo de 72 horas por parte de la Dirección del centro de reclusión, y "la precaria situación económica y de abandono" en que vive su familia.
En la providencia cuestionada se estableció que al sumar al tiempo de privación efectiva de la libertad, el correspondiente a redención de pena por trabajo y estudio, se obtenía como resultado un total de 34 meses y 16 días, lapso éste superior a las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta. Sin embargo, en esa misma oportunidad la Sala descartó la posibilidad de liberar provisionalmente a MENDEZ RODRIGUEZ, antes del cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, por considerar que diferentes factores obrantes en el encuadernamiento y demostrativos de su personalidad proclive al delito, no lo hacían acreedor a la suspensión del tratamiento penitenciario a que viene siendo sometido: " de lo declarado probado en la sentencia se tiene que FERNANDO MENDEZ RODRIGUEZ, sin escrúpulo alguno se integró a una organización criminal conformada por los ya mencionados, quienes la madrugada del 3 de junio de 1995, portando diferentes armas de fuego irrumpieron en un parqueadero de Fontibón, donde intimidaron a los celadores, se apropiaron de dos tractomulas con las cargas respectivas y emprendieron la huida para ser capturados horas mas tarde en un parqueadero de Bosa, habiéndose recuperado los automotores y parte de la mercancía. La violencia desplegada por el procesado durante la comisión del hecho, y "el comportamiento asumido por estos individuos, quienes al observar la presencia de la policía emprenden la huida del lugar, para regresar horas después, cuando consideraron que la policía había abandonado el sector, a continuar con su labor" -de descargue de las tractomulas- (fl. 13 cuaderno del Tribunal), son factores que permiten inferir en el peticionario una personalidad proclive al delito, alejándolo de la posibilidad de suspender el tratamiento penitenciario a que viene siendo sometido".
El impugnante, sin refutar los razonamientos anteriores, pretende fundamentar su liberación en la ausencia de antecedentes penales y su conducta ejemplar, factores éstos que no siempre devienen virtualmente y por sí solos en la procedencia de la causal liberatoria invocada, tal como en forma reiterada lo ha venido señalando la Sala al precisar que para evaluar la personalidad del procesado debe hacerse un análisis integral -y no aislado- de los factores demostrativos de su manera de ser y de obrar, sin excluir de esta ponderación las especiales circunstancias que enmarcaron la comisión del hecho, pues éstos son elementos de juicio que caracterizan al ser humano, y por lo mismo, sirven de fundamento para afirmar o descartar su respeto por los parámetros institucionales de control social.
De la concesión del "permiso hasta de setenta y dos horas" a que se refiere el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no puede deducirse inexorablemente la demostración de los presupuestos para otorgar la libertad provisional, pues se trata de dos figuras con causales diferentes y reguladas en forma autónoma, la primera de carácter administrativo y de competencia del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y la segunda por su carácter judicial atribuida al funcionario de conocimiento.
Además, a excepción de la buena conducta en el establecimiento carcelario, aquella no exige la ponderación de los aspectos subjetivos señalados en el artículo 72 del Código Penal para efectuar un pronóstico favorable de readaptación social -"personalidad" y "antecedentes de todo orden"-, como presupuesto ineludible para la liberación. La manifestación por parte del procesado de las penurias económicas que afronta su familia, no desvirtúa las razones expuestas para deducir su personalidad proclive al comportamiento desviado y excluirlo de la posibilidad de liberarlo antes de que cumpla la totalidad de la pena impuesta.
Así las cosas, la Sala mantendrá incólume la providencia recurrida, pues el impugnante no controvierte las precisas razones esgrimidas como fundamento de la denegación de la libertad provisional, y los argumentos expuestos en pro de la revocatoria, no ameritan necesariamente su liberación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NO REPONE la providencia por medio de la cual negó la libertad provisional solicitada por el interno FERNANDO MENDEZ RODRIGUEZ.
Notifíquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *CASACION NUMERO 13.676 FERNANDO MENDEZ RODRIGUEZ � *CASACION NUMERO 13.676 FERNANDO MENDEZ RODRIGUEZ �página \* arábico�1�