Micelio
13676(21-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 13676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13676 Acta Nro. 26 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Explotaciones Cóndor S.A. contra la sentencia del 31 de agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por Joaquín Muñoz Camacho contra la recurrente y la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol -.

ANTECEDENTES Joaquín Muñoz Camacho demandó a Explotaciones Cóndor S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene a las demandadas a pagarle una pensión restringida de jubilación, desde el 13 de abril de 1974, cuando cumplió 50 años de edad, con sus respectivos reajustes, debidamente indexada, y con el reconocimiento adicional de los derechos médicos previstos en la ley 4ª de 1976; que se declare la unidad de empresa entre las demandadas que se le paguen los derechos ultra y extra petita debidos.

Subsidiariamente reclamó: que se le pague una pensión sanción de jubilación a partir del 13 de noviembre de 1984, con los reajustes causados desde enero de 1985; que las demandadas paguen las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones expuso: Que laboró para Explotaciones Cóndor entre el 7 de febrero de 1949 y el 30 de junio de 1965, primero en Yondó (Antioquia) y después en Difícil (Magdalena); que el 30 de junio de 1965, Shell Cóndor S.A, actualmente Explotaciones Cóndor S.A., lo despidió sin justa causa; que Ecopetrol adquirió la mayor parte de las acciones de Explotaciones Cóndor S.A., mediante operación que se llevó a cabo el 31 de marzo de 1992; que Explotaciones Cóndor S.A. no tiene empleados, pues es administrada, dirigida y controlada por personal de Ecopetrol; que el 30 de septiembre de 1987, presentó reclamación para que se le reconociera pensión de jubilación; que Ecopetrol, a través de escrito DPE 20230 - 0418 del 25 de abril de 1991, le negó el reconocimiento de la pensión solicitada; que en documento del 3 de septiembre siguiente, Ecopetrol adujo para negar la prestación que su retiro se produjo con fundamento en el literal e) del artículo 61 del CST, es decir, por suspensión de actividades del empleador por más de 120 días; que nació el 13 de noviembre de 1924; que el 18 de diciembre de 1995 agotó la vía gubernativa e interrumpió las prescripción; que su solicitud pensional fue contestada negativamente por las demandadas el 27 de diciembre de 1995.

La Empresa Colombiana de Petróleos al responder la demanda no aceptó los hechos aducidos en ella, se limitó a expresar que no son tales, o que deben probarse, o que se atiene a lo que contienen los documentos que menciona el actor. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación que se reclama. La codemandada sociedad Explotaciones Cóndor S.A. al pronunciarse sobre la demanda se opuso a sus pretensiones.

Negó los hechos o manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la pensión sanción, indebida acumulación de pretensiones e inexistencia de despido. Así mismo, la precitada demandada manifestó: que no se encuentra ni disuelta ni liquidada; que no ha sido sustituida patronalmente por Ecopetrol; que el actor jamás ha laborado para Ecopterol; que existió un contrato laboral con el actor entre el 7 de febrero de 1949 y el 21 de agosto de 1962, cuando se le comunicó la terminación del vínculo laboral por causa justa, en el marco de lo previsto por el literal e) del artículo 61 del CST, medida, además, autorizada por el Ministerio del Trabajo, y que en todo caso no hubo despido, pues el vínculo terminó por causa justa y con autorización del ente gubernamental mencionado.

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, por medio de sentencia del catorce (14) de septiembre de 1998, tras considerar que el accionante fue injustamente despedido, condenó a las demandadas a pagar al actor una pensión restringida de jubilación, a partir del mes de diciembre de 1992, con las mesadas a las que en cada año haya lugar.

Recurrieron en apelación las empresas demandadas, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., a través de providencia del 31 de agosto de 1999, revocó parcialmente la de primer grado, en el sentido de absolver a la Empresa Colombiana de Petróleos de todas las pretensiones de la demanda, y la confirmó respecto a las condenas impuestas a Explotaciones Cóndor S.A. En el fallo recurrido, argumentó el Tribunal: que únicamente se ocupará de los puntos expuestos en escrito de apelación, pues no tiene por qué dilucidar inconformidades que no han sido puestas a su consideración, ya que ese es el alcance del recurso de apelación, previsto en el artículo 57 de la ley 2ª de 1984,y así lo ha entendido la propia Corte; que la demandada Explotaciones Cóndor S.A., según lo que se desprende de folios 30 y 34, admite como cierto que el accionante laboró para ella del 7 de febrero de 1949 al 21 de agosto de 1962, confesión que se encuentra ratificada a folio 40 del cuaderno dos (2) del proceso, por lo que se deduce que el ex trabajador prestó sus servicios a dicha empresa durante 13 años, 6 meses y 14 días; que de acuerdo al tiempo de servicios, debe concluirse que está cumplido el primer requisito del artículo 8º de la ley 171 de 1961; que el despido del trabajador aparece demostrado en el documento de folio 58 del cuaderno de copias, en el que la empresa le comunica al actor que con fundamento en el artículo 61 del CST y con autorización del Ministerio de Trabajo termina el vínculo laboral; que la autorización a la que se refiere la documental de despido no está probada en el proceso, por lo que la medida patronal se torna en injusta, pues debe tenerse en cuenta que según la jurisprudencia es al empleador al que le corresponde demostrar las causas que lo llevaron a extinguir el contrato de trabajo; que lo expuesto impone la confirmación del fallo de primera instancia en cuanto a que el demandante tiene derecho a la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad; que si en el proceso no se demostró la unidad de empresa, ni solidaridad, es imposible imponer la condena a Ecopetrol, cuando la relación jurídica fue con otra persona, y que el hecho de que ésta empresa administre la nómina de pensionados de Explotaciones Cóndor S.A. no la puede gravar con una condena como la impuesta, pues ser administrador no implica relación substancial con el trabajador, ni solidaridad.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la sociedad demandada Explotaciones Cóndor S.A., concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación, lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Aspiro con esta demanda que esa Sala CASE TOTALMENTE la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de Tribunal de Instancia REVOQUE la del Juzgado que CONDENO a la demandada a la pensión sanción y en su lugar ABSUELVA a la demandada Explotaciones Cóndor S.A.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia de segundo grado tres (3) cargos, los cuales en realidad se reducen a dos (2), pues el segundo y el tercero son totalmente idénticos.

PRIMER CARGO La acusa de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 8º de la ley 171 de 1961, 61 del CST, en relación con los artículos 1, 16, 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 488 y 489 del CST; 2, 5, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del código de procedimiento laboral; 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 270, 318, 320, 331, 332, y 333 del código de procedimiento civil, en cuanto que aplicó retroactivamente el artículo 40 del decreto 2351 de 1965.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, arguye el recurrente: que no discute los hechos del proceso que el juzgador dio por probados, pero que a dicha situación que es cierta, interpretó erróneamente los artículos 61 del CST y 8º de la ley 171 de 1961, al darle los mismos efectos al despido sin justa causa y a la causal denominada “ Por suspensión de actividades por parte del patrono por más de ciento veinte (120) días” para la terminación de los contratos de trabajo; que, no obstante lo anterior, el cargo lo formula por la vía directa, pues así lo dispuso la Corte en su sentencia 10608 del 18 de mayo de 1998, en la que resolvió sobre un asunto similar al presente; que el contrato laboral suscrito entre Shell Cóndor S.A. y el actor finalizó el 12 de agosto de 1962 y la sentencia debe sujetarse a la normatividad vigente en ese día y no la vigente el día que el ad quem dictó la providencia impugnada; que el 4 de septiembre de 1965 se expidió y entró en vigencia el decreto ley 2351 de 1965, específicamente su artículo 40 numeral 1º, sobre protección en caso de despidos colectivos; que según esta norma, la obligación patronal de obtener autorización previa del Ministerio de Trabajo para cumplir con el literal e ) del artículo 61 del CST, se hizo exigible a partir del 5 de septiembre de 1965, fecha posterior al despido del demandante, que fue el 12 de agosto de 1962; que exigirle a la demandada cumplir el requisito de autorización ministerial es aplicar retroactivamente el artículo 40 del decreto 2351 de 1965, con lo cual se infringe la prohibición del numeral 1º del artículo 16 del CST; que para el 12 de agosto de 1962 no se requería la autorización administrativa para suspender actividades por más de 120 días, a la que se refiere el fallo recurrido, por lo que afirmación del Tribunal carece de validez, “ conservando plenos efectos la causal invocada por el patrono para terminar el contrato de trabajo del señor Muñoz Camacho. ”; que por lo anterior el despido no se ha tornado injusto, no se ha cumplido el segundo requisito del artículo 8º de la ley 171 de 1961, y el actor no ha adquirido el derecho a la pensión restringida de jubilación. LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con los siguientes argumentos: que la sentencia gravada no hace referencia al artículo 61, modificado por el artículo 6º del decreto 2351 de 1965, sino que su soporte es el artículo 8º de la ley 171 de 1961; que los errores endilgados al Tribunal no existen; que las justas causas para la terminación del contrato laboral, vigentes para el 12 de agosto de 1962, era y son taxativas; que por lo tanto el despido del demandante tuvo configuración propia, se produjo sin justa causa, y ello amerita el pago de las indemnizaciones y derechos correspondientes; que no toda causa legal de terminación del contrato laboral es justa, como es el caso, para la época del despido del accionante, de la prevista en el literal e) del artículo 61 del CST; que si bien el contrato laboral terminó legalmente, ello fue una decisión unilateral de la empleadora y de todas maneras un despido injusto, como lo ha reconocido la Corte en casos de despidos colectivos o cierres totales o parciales de empresas, y que se remite a la sentencia de la Sala del 3 de mayo de 1999, radicación 11632, en la que se examinó un caso similar al presente y se concluyó que el despido era injusto y que el demandante tenía derecho a devengar la pensión del artículo 8º de la ley 171 de 1961.

SE CONSIDERA El cargo introduce dos puntos de discusión en torno a la decisión del Tribunal de condenar a Explotaciones Cóndor S.A. a pagar al actor una pensión restringida de jubilación: el primero, referente a la asimilación que sostiene efectuó el juzgador entre el despido sin justa causa y la terminación del contrato de trabajo por la hipótesis prevista en el literal e) del artículo 61 del CST, la cual no acepta.

El segundo, atinente a que la exigencia de autorización administrativa para terminar el contrato laboral por suspensión de actividades por más de 120 días, no existía a la fecha de terminación del contrato laboral, el 12 de agosto de 1962, pues dicho requisito únicamente se exige a partir de la vigencia del decreto 2351 de 1965. Para dilucidar el debate en el recurso extraordinario, es esencial tener presente la siguiente reflexión del juzgador de segunda instancia en camino de establecer el derecho pensional del actor: “De acuerdo con el tiempo laborado de 13 años 6 meses y 14 días, concluye que el primer requisito que exige el art. 8º de la ley 171 de 1961 se ha cumplido.

“En cuanto al despido, este aparece plenamente demostrado con el documento visible a folio 58 del cuaderno de copias en la cual la Empresa SHELL CONDOR le comunicó al trabajador que con fundamento en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y expresamente autorizado por el Ministerio de Trabajo la terminación del contrato de trabajo.

La autorización a que hace referencia la carta de despido no fue probada dentro del expediente, razón suficiente para concluir que desde este punto de vista el mismo se torna en injusto, siendo claro que la jurisprudencia puntualiza que en caso de terminación de un contrato por parte del empleador, le corresponde a éste demostrar las causas que lo llevaron a ello.

Lo razonado lleva a la Sala a Confirmar la decisión del a quo en cuanto a que el demandante tiene derecho al pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad.” (fls 106 - 107) Ahora bien, el examen conjunto de la sentencia gravada y del cargo, permite colegir que entre juzgador e impugnante no existe discrepancia en torno a que el actor laboró para la demandada durante 13 años, 6 meses y 14 días, así como en relación a que, efectivamente, en el proceso no está acreditada la autorización administrativa de que da cuenta la documental de terminación del contrato laboral entre las partes, visible a folio 58 del cuaderno dos del expediente, pues sobre este último aspecto el censor lo que arguye es que para la fecha del despido dicho requisito no existía legalmente, por haber sido incorporado al derecho positivo sólo hasta 1965, a través del decreto 2351.

En tal perspectiva, no hay dubitación en torno a que el ataque indefectiblemente lo debía encausar el recurrente por la vía directa, ante la carencia de lugar para discusiones fácticas o probatorias con el ad quem. Empero, no obstante el acierto del censor en enderezar su ataque por la senda del puro derecho, el proveído gravado no puede ser desquiciado por las razones alegadas en el cargo, consistentes fundamentalmente en que la autorización administrativa que el Tribunal echó de menos no estaba prevista en el derecho laboral colombiano el 12 de agosto de 1962, cuando se terminó la relación contractual laboral entre las partes.

Y es que, aunque el argumento de la censura es válido porque antes de la vigencia del decreto 2351 de 1965 los artículos 61, 464, 465 y 466 del código sustantivo del trabajo, relativos a las causas de “ terminación del contrato de trabajo ” y al cierre de empresas ”, no exigían permiso del “Gobierno ” para suspender o cerrar labores por parte de empresas que no fueran de servicios públicos, lo que haría, por este aspecto, fundado el cargo, ello no impone la quiebra del fallo recurrido, pues al entrar en las consideraciones de instancia habría que llegar a la conclusión que la condena confirmada por el Tribunal respecto a la sociedad impugnante en casación era procedente.

Y lo anterior porque de todas maneras no es posible catalogar como justa la causa invocada por la ex empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo al demandante, en vista de que, ciertamente, la jurisprudencia ha distinguido los eventos en los cuales, como en el sub examine, siendo legal la terminación del nexo contractual laboral, la misma no necesariamente deviene en justificada, disquisición jurídica sobre la que, por lo demás, discurrió el juez a quo en su sentencia (fl 85), que posteriormente fue confirmada por el ad quem (fl 108).

Al respecto, es aplicable el criterio que sobre tal tema ha venido exponiendo esta Sala de la Corte, a saber: “Aún cuando podría pensarse válidamente que hay algunos modos de terminación del contrato, que no obstante no estar calificados de justa causa no generan indemnizaciones ni pensión sanción, lo cierto es que en el caso específico que aquí se analiza, relacionado con la terminación unilateral del contrato de trabajo originada en la suspensión de actividades de la empresaria, es indudable que se trata simplemente de una causa legal pero no justa de despido, ajena por completo a la voluntad de los trabajadores quienes no tienen por qué correr con las contingencias económicas del empleador en estos eventos.

“De modo que una cosa es que la susodicha terminación del vinculo motivada en esa causal especialísima produzca el efecto de ruptura definitiva del nexo laboral y otra muy distinta es que tal determinación patronal unilateral quede impune frente al trabajador cumplidor de sus deberes quien no tiene porqué padecer los riesgos que la motivan, ni mucho menos los efectos perjudiciales de la misma.” (Casación del 3 de mayo de 1999, número de radicación 11632).

De modo, pues, que más allá de la controversia planteada por el acusador, en punto de la inexistencia de precepto legal, que en agosto de 12 de 1962 obligará al empleador a obtener autorización ministerial para terminar el contrato laboral del actor en el marco de lo previsto en el literal e) del artículo 61 del CST, el carácter injustificado de esta medida, que trasciende la formalidad del requisito en comento, y que hunde sus raíces en el texto del artículo 28 del C.S. del T, impone, se repite, a pesar que el cargo sea fundado, no quebrar el fallo del Tribunal, pues el despido que la empleadora hizo del actor en aquella fecha tiene la consecuencia perseguida por éste en el caso, es decir, el reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la ley 171 de 1961.

No sobra agregar que la circunstancia de que, para el caso que se trata, no era necesario obtener permiso administrativo para la suspensión o cese de labores por parte de la codemandada recurrente, ninguna incidencia tiene sobre el criterio de la Sala relativo a que la existencia de una causa legal de terminación del contrato no implica que tal medida sea justa, ya que las razones en el que se sustenta el mismo, son ajenas a tal consideración. En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 61 del CST, en relación con los artículos 1, 16, 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 488 y 489 ibídem; artículos 2, 5, 12, 19, 20, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61, 78 y 82 del código procesal del trabajo; 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318 y 320 del Código de procedimiento Civil, “ en el concepto de interpretación errónea por manifiestos errores de hecho en la apreciación del documento que obra a folio 58 del cuaderno de copias. ” Los errores fácticos que el censor enrostra al ad quem, son: “1º.

Dar por probado, sin estarlo, que el despido fue unilateral y sin justa causa. “2º. No haber dado por probado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la causal denominada “ Por suspensión de actividades por parte del patrono por más de ciento veinte (120) días” para la terminación de los contratos de trabajo.” DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el censor en apoyo de su acusación: que no discute los extremos del contrato laboral entre las partes, pero que el Tribunal no vio que dicho vínculo no terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empresa; que los yerros fácticos que denuncia se deben a que el ad quem no vio en el documento de folio 58 lo que él contiene; que la equivocación fáctica ostensible consiste en que el Tribunal vio en la documental de despido que el empleador manifestó estar autorizado para ello por el Ministerio de Trabajo, pero no vio que para el 12 de agosto de 1962 no era requisito ad substantiam actus la existencia de dicha autorización; que el contrato suscrito entre las partes finalizó el 12 de agosto de 1962 y la sentencia debe sujetarse a las normas vigentes ese día y no a las vigentes en la fecha de su expedición; que el numeral 1º del artículo 40 del decreto 2351 de 1965, sobre protección en caso de despidos colectivos, únicamente entró en vigencia el 4 de septiembre de 1965, por lo que a su tenor, la obligación patronal de obtener la autorización ministerial en comento solo se hizo exigible a partir del cinco (5) de septiembre siguiente, es decir, en una fecha muy posterior a la del despido del reclamante; que exigirle al empleador el cumplimiento de ese requisito es infringir la prohibición del numeral 1º del artículo 16 del CST; que para el 12 de agosto de 1962 no se exigía la autorización administrativa para suspender actividades por más de 120 días, razón por la cual la afirmación del ad quem en tal sentido carece de validez y conserva plenos efectos la causal invocada por la empleadora para extinguir el contrato laboral del demandante; que lo anterior también implica que el despido del demandante no fue injusto, razón suficiente para afirmar que no se ha cumplido el segundo requisito del artículo 8º de la ley 171 de 1961 y que el demandante no tiene derecho a la pensión que solicita.

LA REPLICA El cargo lo cuestiona el opositor alegando que el acusador comienza formulando el ataque por la vía directa, pero en su demostración se fundamenta en hechos probatorios, con lo cual desconoce que la jurisprudencia ha indicado que “ la infracción directa consiste en su desconocimiento (de la norma legal) o en la disposición contra su mandato, con independencia de toda cuestión probatoria. ” SE CONSIDERA La acusación principalmente controvierte la decisión del Tribunal de hallar injustificado el despido del demandante, en razón de que no obstante afirmarse en la documental de folio 58 que tal medida, tomada en el contexto del literal e) del art. 61 del CST, fue autorizada por el Ministerio de Trabajo, la prueba de ello no aparece en el expediente.

Para la Corte el ataque es inestimable, pues el censor lo encausa por la vía indirecta a pesar que no discute que, efectivamente, como lo dedujo el Tribunal, el empleador no demostró en el proceso la autorización administrativa a la que se remite la misiva del folio 58, lo cual comporta que la discusión no campea por el terreno de las pruebas, sino por el del contenido y alcance de las normas jurídicas que gobernaban la institución de la clausura de actividades de la empleadora por más de 120 días, en 1962.

Y es que, inclusive, el propio desarrollo de la acusación es consecuente con lo que afirma la Sala, pues a folios 13 y 14 del cuaderno de casación se observa que más que un debate en torno a la forma como el Tribunal desplegó su actividad probatoria respecto al documento de folio 58, lo que el impugnante esgrime son argumentaciones de orden jurídico en torno al entendimiento que a su juicio tienen los artículos 40 y 42 del decreto 2351 de 1965, y 16 del código sustantivo del trabajo.

Por lo tanto, es claro que el censor extravió el camino de su ataque al dirigirlo por la vía indirecta, como lo hizo. Adicionalmente, recuerda la Corporación que el sub motivo de violación normativa: interpretación errónea, no es posible aducirlo en casación por la vía de los hechos, como se hace en el cargo, sino que únicamente procede por la senda del puro derecho, con prescindencia de cualquier discusión fáctica, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Se desestima, entonces, el cargo.

Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo en razón que con respecto al primer cargo se concluyó que era fundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C., en el juicio promovido por Joaquín Muñoz Camacho a Explotaciones Cóndor S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol-.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GILMA PARADA PULIDO Secretaria 22