SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13675 Acta 20 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de ATANASIO BARBOSA contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CERVECERIA DEL LITORAL, S.A. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso es suficiente decir que Atanasio Barbosa llamó a juicio a la Cervecería del Litoral para que se declarara que había incumplido la condición pactada en la convención colectiva de trabajo para que fuera compartida la pensión de jubilación que le reconoció el 1º de enero de 1982 y "que la pensión convencional está vigente y es vitalicia", por lo que debía ser condenada "al pago de las sumas de dinero que ha dejado de pagarle" desde el 1º de junio de 1991 "a razón de un salario mínimo mensual y hasta que el pago total se verifique", "la indemnización por la mora en el pago de las mesadas pensionales completas equivalentes a un salario mínimo mensual -vigente para cada mesada- desde el 1º de junio de 1991 y hasta que el pago total se efectúe", a prestarle el servicio médico familiar a sus beneficiarios y a darle "todos los beneficios convencionales de que gozan todos los trabajadores actualmente y durante todo el tiempo que ( ) disfrute de la pensión", conforme están textualmente escritas las peticiones en la demanda inicial.
Fundó sus pretensiones en que le trabajó del 6 de octubre de 1956 al 31 de diciembre de 1981 y que la demandada le reconoció la pensión convencional el 1º de enero de 1982 cuando tenía 51 años de edad; pensión que para ser compartida estaba sometida a la condición de que la Cervecería del Litoral hiciera los aportes al seguro social, conforme se pactó en la cláusula 9.3 de la convención colectiva de trabajo 1980-1982.
Según Barbosa, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez el 1º de febrero de 1991 en cuantía de una salario mínimo legal y la demandada "de manera ilegal, arbitraria e injusta" (folio 4) suspendió el pago de su pensión convencional desde junio de 1991 y sólo le paga la diferencia con el valor de la pensión que le reconoce dicho instituto.
La Cervecería del Litoral se opuso aduciendo en su defensa que por esos mismos hechos y con las mismas pretensiones Atanasio Barbosa lo demandó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el que lo absolvió el 24 de octubre de 1994, fallo que confirmó el Tribunal el 14 de diciembre de ese mismo año, "lo que hace que las reclamaciones de la demanda que origina este proceso son cosa juzgada" (folio 25), por lo que propuso dicha excepción. Mediante fallo del 22 de septiembre de 1998 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, aun cuando declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante, quien apeló, habiendo el Tribunal confirmado con la sentencia aquí acusada la decisión de su inferior.
II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 6 a 22), que fue replicada (folios 40 a 42), se le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del Juzgado y, en su lugar, "conceda todas y cada una de las peticiones de la demanda contra Cervecería del Litoral S.A. y a favor del demandante Atanasio Barbosa" (folio 7).
Con ese fin el recurrente le formula dos cargos que en el orden propuesto se estudiarán junto con lo replicado. PRIMER CARGO Conforme está textualmente dicho en la demanda, el recurrente acusa al fallo por "infracción indirecta de la ley sustancial, arts.(sic) 332 del C.S.T.(sic), al declarar probada la excepción de cosa juzgada por error de hecho en la apreciación de las pruebas relacionadas con los artículos 25 del C.P. del Trabajo, 194 y 197 del C.P.C." (folio 11).
Según el recurrente --y para también copiar al pie de la letra la demanda--, "el Tribunal infringió la norma sustancial al declarar probada la excepción de cosa juzgada (art. 332 del C.P.C.) que consagra el derecho de cosa juzgada cuando se reúnen todos y cada uno de los presupuestos que la norma señala" (folio 11), quebranto normativo que halla su causa en los siguientes errores de hecho manifiestos: "1.
Dar por establecido, sin estarlo, que las dos demandas son idénticas, en cuanto a las personas, objeto y causa, pues basta leer la sentencia de primera instancia para establecer que no se indican cuales son los hechos de la primera demanda con los hechos de esta demanda para determinar que no son idénticas. "2. Dar por demostrado no estándolo que las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia establecen la triple identidad, cuando ello no es así" (folio 11).
Cargo para cuya demostración alega, en suma, que con la copia de la sentencia del Juzgado Noveno Laboral se establece "que no son los mismos hechos de la demanda, no hay identidad triple que exige la institución de la 'cosa juzgada'" (folio 12), por cuanto en ella no se mencionan los hechos y, por tal razón, "aunque hay identidad jurídica de partes, pues está plenamente demostrado con las copias de la sentencia aportadas al proceso, sin embargo, no hay identidad ni de objeto ni de causa" (ibídem), toda vez que en la demanda del segundo proceso se solicita que se declare que la pensión convencional es compatible con la de vejez, que no es compartible con ella y que la demandada incumplió con la condición establecida en la convención colectiva de trabajo y las mesadas de diciembre y junio.
Asevera que el Tribunal confirmó el fallo del Juzgado sin hacer un análisis comparativo de los hechos de cada una de las demandas, ya que no contaba con la del primer proceso para poder establecer la identidad de objeto y causa, y la violación de la ley se da porque siendo la demanda el único medio para determinar la causa petendi se incurrió en el error de tener por probado la identidad de objeto y causa con las sentencias que aportó la demandada, sin leer los hechos de una y otra demanda.
La opositora replica la acusación aduciendo que en la proposición jurídica no se incluyen las normas que consagran la pensión de jubilación cuyo reconocimiento se pretende en el juicio, omisión que califica de "garrafal e insubsanable" (folio 40); pero igualmente afirma que basta comparar las peticiones formuladas en este juicio, los hechos en que las funda, los nombres del demandante y de ella, con las pretensiones que tuvo, los hechos en que las basó y sus nombres "que aparecen claramente indicados en las sentencias de primera y de segunda instancia que decidieron el primer proceso ( ) para que de esa comparación surja nítidamente que existen identidad de súplicas, de motivos para pedir y de personas involucradas en las respectivas relaciones jurídicas procesales" (folio 41), como con todo acierto jurídico concluyó el Tribunal mediante la comparación de la demanda de este juicio y lo expresado sobre el tema por los falladores del primer proceso en sus respectivas providencias, por cuanto la ley no exige que para determinar la naturaleza, cuantía y demás características de un litigio indefectiblemente deba examinarse el texto de la demanda que le dio comienzo, pues los jueces y magistrados de la justicia laboral cuentan con la potestad de apreciar libremente las pruebas.
SE CONSIDERA Aun cuando es cierto que el recurrente no cita como violadas ninguna de las normas que consagran la pensión de jubilación o la pensión de vejez, ni tampoco el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante que pretende el reconocimiento de una pensión consagrada en una convención colectiva de trabajo, en atención a lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y dado que la violación de la ley la hace consistir en que no existe la cosa juzgada que declaró probado el Tribunal dando aplicación al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos del recurso resulta suficiente la invocación de tal norma, al deberse considerar que fue la base esencial del fallo, pues, aunque se trata de un precepto legal contenido en un código de procedimiento, no es dable tenerlo como meramente adjetivo por regular el instituto jurídico de la cosa juzgada, que materialmente tiene un contenido de índole sustancial al consagrar el derecho a no ser nuevamente juzgado por un mismo motivo, conforme lo ha aceptado esta Sala.
Pero que no le asista razón a la réplica en ese reproche técnico no significa que el cargo esté llamado a prosperar, pues la circunstancia de que no se hubiere aducido por la Cervecería del Litoral la demanda del proceso anteriormente instaurado por el ahora recurrente contra ella, no indica que el Tribunal haya incurrido en un desacierto de hecho evidente al tener por probados las pretensiones y los hechos afirmados como causa de las mismas en el anterior proceso entre ellas, ya que la sentencia aportada es un documento idóneo para establecerlos, en la medida en que hace directa referencia a esa demanda, de la que transcribe apartes y, adicionalmente, proviene de una autoridad judicial, coincidencialmente la misma que profirió el fallo acusado en casación, de modo que se trata de un documento que ofrece entera credibilidad.
Es más, si se aceptara el planteamiento del recurrente, según el cual la demanda del anterior proceso es "el único medio de determinar la causa petendi (hechos de la demanda)" (folio 13), ocurriría entonces que al no obrar en este juicio dicha pieza procesal resultaría imposible determinar en casación si la conclusión del Tribunal fue o no equivocada.
Pero lo cierto es que tal como se desprende de la copia de la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá el 14 de diciembre de 1994, por medio de la cual, al conocer del grado jurisdiccional de la consulta, confirmó el fallo del Juzgado en el primer proceso que Atanasio Barbosa instauró contra la Cervecería del Litoral, en dicho juicio se pretendió "el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de jubilación, su reajuste de ley, mensualidad anual de la pensión, moratoria, corrección monetaria o indexación" (folio 110), en tanto que en el que ahora ocupa la atención de la Corte se pretende "el pago de las mesadas pensionales completas", "la indemnización por mora en el pago de las mesadas pensionales completas", "las mesadas adicionales del mes de junio de cada año" y las "mesadas adicionales de diciembre desde 1992" (folio 3), tal como textualmente se pidió en la demanda con la que comenzó el actual litigio.
Por la tanto es claro que, en lo esencial, las pretensiones de Atanasio Barbosa en ambos procesos son iguales por girar en torno al reconocimiento de las mesadas pensionales; identidad que asimismo se presenta en lo que atañe a los fundamentos de hecho en los que sustentó esas pretensiones, puesto que en el primero, según se lee en la copia de la sentencia examinada, adujo principalmente que la demandada le reconoció una pensión extralegal hasta el 31 de mayo de 1991 y que desde junio de ese año comenzó a pagarle parcialmente, sin que desde esa fecha le hubiera pagado las cotizaciones al Seguro Social, hechos que coinciden con los alegados al instaurar el presente proceso, como resulta del resumen que de ellos arriba hizo la Corte.
Y aun cuando es cierto, como lo encontró probado el Tribunal, que en el segundo proceso se incluyen pretensiones no debatidas en el primero, y que, por esa misma razón, los hechos que las sustentan no fueron mencionados en la primitiva demanda, conviene advertir que respecto de ellas guardó silencio el recurrente al sustentar el recurso de apelación contra el fallo del Juzgado que no las concedió. Hay que recordar que para que se configure la cosa juzgada no se requiere que los hechos que se discuten en uno y otro proceso sean idénticos, ni que el petitum sea exactamente el mismo, pues, como se explicó por la Corte en sentencia de 2 de marzo de 2000 (Rad. 13307): " la ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados.
No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido. "Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porque resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso(sic) que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado".
Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo por infringir directamente una balumba de normas que la Corte considera innecesario relacionar, arguyendo que la condición establecida en la convención colectiva de trabajo nunca se cumplió, pues en la cláusula 9.3 se pactó que "la empresa continuará cotizando en el seguro social hasta comple-tar las exigencias de éste para compartir la pensión" (folio 14) y en el interrogatorio que absolvió el representante de la compañía aceptó que se le había impedido cotizar para el riesgo de vejez.
Alega el recurrente que si el Instituto de Seguros Sociales se negó a recibir los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, su actitud no fue caprichosa, por cuanto el sistema de seguridad social sólo puede ser modificado mediante una ley, y como los funcionarios públicos únicamente pueden hacer lo que les está permitido, si dicha entidad no podía compartir pensiones convencionales antes de 1985, por falta de competencia legal, "no podía recibirle a la empresa demandada los aportes que había pactado convencionalmente" (folio 17), ya que fue mediante el Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, que se "estableció por primera vez en la historia legislativa del país la compartibilidad de las pensiones convencionales con las del I.S.S. en el artículo 5º" (folio 18).
Sostiene el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta que su pensión no era la establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo porque no se daban los requisitos; que la Cervecería del Litoral no podía forzar al Instituto de Seguros Sociales a recibir las cotizaciones para quedar subrogada en el pago de la pensión convencional que le concedió; que la prestación que se establece en los reglamentos del Seguro Social subroga las pensiones legales pero no las voluntarias, convencionales o extralegales, y "que las convenciones no pueden establecer habilitación de edad, de tiempo o cotizaciones para compartir las pensiones extralegales con las legales" (folio 21).
Para replicar el cargo la opositora arguye que fue planteado por la vía directa o de puro derecho "que no permite sustentar un ataque de esta índole con fundamento en cuestiones o alegaciones fácticas ( ) Y como saber en un caso concreto si se cumplió o no se cumplió una condición, sea ella suspensiva o resolutoria, es un tema esencial y manifiestamente de hecho y no jurídico, fluye como corolario fatal e ineludible que desde el punto de vista técnico este cargo fue erróneamente formulado" (folio 42).
SE CONSIDERA Como bien lo advierte la replicante el cargo debe rechazarse por cuanto es una cuestión de hecho y no jurídica determinar si se cumplió o no por la Cervecería del Litoral la condición a la que dice el recurrente estaba sometida la compartibilidad de la pensión convencional que le reconoció. Además, y como igualmente lo destaca la oposito-ra, el planteamiento con el que el impugnante pretende demostrar la acusación "se reduce a un conjunto de alegaciones fácticas, sin que se puntualicen yerros fácticos atribuidos al fallo acusado ni pruebas de cuya falta de apreciación o apreciación equivocada se derivase la existencia de tales yerros" (folio 42), pues como tal no puede tenerse la inadmisible alusión a la cláusula 9.3 de la convención colectiva de trabajo y a una respuesta del interrogatorio absuelto por el representante de la Cervecería del Litoral.
Aun cuando ya está dicho que se impone el rechazar el cargo, conviene anotar que determinar si fue cumplida o no una cláusula convencional exige examinar la valoración que hizo el Tribunal de la convención colectiva de trabajo, revisión que no es posible cuando la vía de ataque escogida es la de puro derecho. Además de no ser función de la Corte, como tribunal de casación, fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
Y por cuanto el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-- haga el Tribunal fallador.
Está dicho que el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Atanasio Barbosa le sigue a la Cervecería del Litoral, S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria