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13674(02-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL Angela María Navarro Jiménez Vs. Industrias Búffalo – Francisco Luís Ferrer y Cia. S. en C. Rad. No. 13674 PAGE Angela María Navarro Jiménez Vs. Industrias Búffalo – Francisco Luís Ferrer y Cia. S. en C. Rad. No. 13674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13674 Acta No. 16 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil (2000).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGELA MARIA NAVARRO JIMENEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 31 de Agosto de 1999, dentro del proceso ordinario que adelanta contra INDUSTRIAS BUFFALO - FRANCISCO LUIS FERRER Y CIA S. EN C.

ANTECEDENTES Angela María Navarro Jiménez demandó a Industrias Buffalo – Francisco Luis Ferrer y Cia S. en C. en procura del reajuste indexado de “todas las Prestaciones Sociales Legales, causadas durante y al término de la relación contractual” junto con la sanción moratoria. Fundamenta sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 20 de Abril de 1992 como Directora de Ventas de la oficina de Bogotá con un salario inicial de $350.000,oo mensuales, que fue luego incrementado a $437.000.oo, más las comisiones sobre ventas que fueron llamadas bonificaciones; que en los pagos se registró el de comisiones por ventas y que ellas fueron habituales; que reclamó a la empresa por la forma como liquidaba esas comisiones y por ello renunció el 19 de Mayo de 1993; y que en la liquidación no se tuvo en cuenta el efecto salarial de esas comisiones, por lo cual reclamó repetidamente.

DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado 18 Laboral de Santa Fe de Bogotá dictó sentencia totalmente absolutoria el 25 de Junio de 1999. La apelación de la parte actora fue resuelta por la sentencia ahora acusada, con la cual se confirmó totalmente la decisión del A quo. Luego de determinar la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el Tribunal transcribió la cláusula del contrato por la cual las partes acordaron que las bonificaciones extralegales no constituirían salario de acuerdo con el artículo 15 de la ley 50 de 1990, el cual fue igualmente transcrito.

Sobre el particular dijo que la cláusula pactada no es ineficaz pues se ajusta a la norma señalada, que contempla una autorización legal para que las partes “clarifiquen directamente la naturaleza salarial o no de los beneficios extralegales que acuerden”, lo cual corresponde a lo sucedido ahora, y agregó que no importa que el pago se haga en forma habitual u ocasional.

Dijo que no se violan los derechos mínimos de la demandante pues su salario fue superior al mínimo, luego de lo cual transcribió en extenso la decisión de esta Sala radicada bajo el número 9409 y concluyó que las bonificaciones no constituían salario ni se debían computar para la liquidación de prestaciones sociales. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte actora para que se case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia “se revoque esta y la del juzgado y en su lugar se condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial.” Con tal fin presenta tres cargos, todos basados en la causal primera de casación, frente a los cuales no se presentó réplica.

Se estudiarán conjuntamente los dos primeros por que se orientan por la misma vía, acusan las mismas disposiciones y por el mismo modo de violación. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 9, 13, 14, 19, 21, 43, 127 (art. 14 L. 50/90) y 340 del C.S.T. y del artículo 53 de la Constitución, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 128 del C.S.T. reformado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990.

Para demostrarlo, basado en el artículo 53 C.N. invoca la primacía de la realidad sobre las formalidades para afirmar que el Tribunal se rebeló contra tal principio y dejó de aplicar los principios legales establecidos para proteger a los trabajadores, como la irrenunciabilidad del salario y la ineficacia de las cláusulas que desmejoren al trabajador.

Al no aplicar estos principios se violó el artículo 127 C.S.T. por no tener en cuenta que las comisiones son retribución del servicio y por tanto salario, el cual es irrenunciable. Invoca en respaldo de su argumentación la sentencia de esta Sala dictada en el expediente 8426. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida del artículo 128 del C.S.T. (Art. 15 l. 50/90) que condujo a “que no se aplicaran los artículos 9, 13, 14, 19, 21, 43, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 340 del C.S. del T. y 53 de la Constitución Nacional”.

Señala que el artículo 128 del C.S.T. con su modificación por el artículo 15 de la ley 50 de 1990 permite que se pacten bonificaciones periódicas o no, convencionales o extralegales, sin incidencia salarial, pero que en virtud del principio de la primacía de la realidad no se puede considerar que las comisiones sean bonificaciones. Como el Tribunal sí aceptó esto último, aplicó mal el citado artículo.

SE CONSIDERA El planteamiento de los dos cargos es idéntico puesto que se acusan las mismas disposiciones y respecto de cada una de ellas se señala el mismo concepto de violación, aunque se invierte el orden de la presentación. Por ello no es necesario hacer consideraciones individuales. Dos anotaciones previas deben reiterarse por la Sala en procura de recordar la importancia de la formulación técnica que es propia del recurso de casación: la primera, que no es lógico pedir la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, pues frente a ella se ha pedido su casación y si prospera el recurso, ello significa que la decisión acusada desaparece y por tanto su revocatoria constituye un imposible; y lo segundo, que el recurso de casación no es una tercera instancia y su sustentación debe ceñirse a una explicación precisa de lo denunciado sin acudir a consideraciones de instancia. También es pertinente recordar que las normas constitucionales no constituyen, en principio, el objeto de la función de la Corte por la vía del recurso extraordinario, la cual se orienta a la defensa de la legalidad y a la unificación jurisprudencial como medios de guardar la seguridad jurídica.

Los cargos en sentido estricto, en lo relativo a las disposiciones de rango legal, solo incluyen consideraciones sobre el artículo 128 del C.S.T. y el que lo modificó (15 L. 50/90), aunque el primero tangencialmente aludiera al artículo 127 ibídem. Esto significa que solo pueden considerarse los argumentos sobre tales disposiciones, que por lo demás, no son en rigor sustanciales dado que no consagran el derecho a recibir el salario sino que definen los pagos que pueden o no constituírlo.

También se observa, que se omitieron las disposiciones que consagran los derechos que se persiguen en el proceso, es decir, las prestaciones sociales, las vacaciones y la sanción moratoria, lo cual significa que aún entrando al fondo del asunto, el estudio resultaría inocuo pues con la aludida omisión la parte recurrente está aceptando la utilización que de tales disposiciones sustanciales hizo el Ad quem y que condujo a la absolución por los conceptos correspondientes.

El planteamiento de la censura en torno de los artículos 127 y 128 del C.S.T., con sus modificaciones, tiende a establecer que las comisiones son salario y como tal, no pueden ser excluidas de la base de liquidación de las prestaciones sociales por el acuerdo de las partes, pero en su explicación solo se apoya en el principio de la primacía de la realidad sin dar razones concretas de su afirmación y sin atacar la validez que frente a tales disposiciones puede tener el acuerdo de las partes para excluir un pago de la incidencia salarial, aspecto este último que solo viene a formularse en el tercer cargo que se presenta por la vía indirecta.

En los dos primeros ataques la parte recurrente se centra, además de lo ya anotado sobre el principio de la primacía de la realidad, en que los pagos no corresponden en realidad a unas bonificaciones sino a comisiones, por ser retributivas del servicio, aspecto que para ser dilucidado imponía acudir a los elementos probatorios de donde pudiera deducirse ello, lo cual significa que, además, hubo error de la censura al escoger la vía para presentar esta formulación. Por lo anotado, los cargos se desestiman.

TERCER CARGO Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 128 del C.S.T. (art. 15 Ley 50/90) en relación con los artículos 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del C.P.T.; 175, 251, 252, 253, 254, 256 y 258 del C.P.C. “con lo cual se dejaron de aplicar los derechos contenidos en los artículos 9, 13, 14, 21, 43, 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 246, 186, 189, 306, 340 del C.S. del T., artículo 1 de la ley 52 de 1975 y 53 de la Constitución Nacional”.

Señaló como pruebas no apreciadas los documentos recogidos en la inspección judicial de folios 159 a 161 y 180 a 229 y la confesión ficta de la demandada. Como prueba mal apreciada mencionó el contrato de trabajo. Afirmó que lo anterior condujo a la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que los pagos realizados a la recurrente por concepto de comisiones a vendedores por cobros corresponden a las mismas bonificaciones pactadas en el contrato de trabajo.

No dar por demostrado que las comisiones constituyen salario. Considerar que las comisiones por cobro pueden ser reguladas por las partes y por ende establecer si inciden como factor salarial para liquidación de prestaciones sociales. No dar por demostrado que la cláusula adicional pactada en el contrato de trabajo es ineficaz por desmejorar a la trabajadora en sus condiciones de trabajo y porque con el acuerdo se está buscando un fraude a la ley.

En la demostración destaca la confesión ficta declarada por el A quo, invoca de nuevo el principio de primacía de la realidad y señala que los documentos de folios 159 a 161 y 180 a 229 han debido ser apreciados por el Tribunal, pues en estos no se hace referencia alguna a las bonificaciones sino que se habla de comisiones a vendedores por cobro.

Luego señala que las comisiones constituyen salario y por tanto no pueden pactarse cláusulas en contrario porque el salario es irrenunciable. Dice que considera que se produjo un fraude a la ley y que ello constituye un actuar de mala fe. SE CONSIDERA En el cargo se denuncia la falta de aplicación de las disposiciones que consagran los derechos que se reclaman en el proceso y por ello debe decirse que por la vía indirecta el modo de violación procedente es la aplicación indebida, que el censor señala pero solo respecto de las disposiciones iniciales de la proposición jurídica.

Aunque esta deficiencia pudiera considerarse superada dentro del marco del planteamiento y su desarrollo, se encuentra también que no se precisan las diferencias que surgen con la realidad, de no apreciar la confesión ficta de la demandada y de apreciar mal el contrato de trabajo, lo cual impide a la Sala entrar a analizar lo que pudiera derivarse de estos dos medios probatorios, debido a que no puede subsanar de oficio tal omisión. Respecto de los errores de hecho denunciados, los tres últimos tienen contenido jurídico, pues se trata de definir la naturaleza salarial de las comisiones, de la facultad de las partes para excluir las comisiones de la base salarial de liquidación de prestaciones y de la eficacia o ineficacia del pacto contractual con el cual se desmejoren las condiciones de la trabajadora.

Frente al primero de los aspectos planteados como error de hecho, es decir, que los pagos por comisiones a vendedores por cobro son las mismas bonificaciones pactadas en el contrato de trabajo, que puede considerarse de contenido fáctico, se encuentra que el cargo no brinda ninguna explicación sobre el verdadero origen de tal yerro. Observando la documental de folios 159 a 161 y 180 a 229 efectivamente se encuentra que en las facturas o comprobantes correspondientes se habla de “comisiones a vendedores por cobro”, como también es claro que en el contrato de trabajo se habla de bonificaciones extralegales, pero no existe una explicación precisa sobre el nexo entre uno y otro, es decir, que esas comisiones pagadas sean las mismas bonificaciones pactadas y a las que se les quiso negar la condición salarial.

Se podría intentar una deducción por la vía de asociar los porcentajes que en ambas documentales aparecen, pero ello correspondería a una función hecha por la Sala de oficio, que no le atañe, y además difícilmente podría alcanzar la calidad de protuberante que requiere en casación el error de hecho, precisamente porque surgiría de una deducción y no de su propia evidencia que lo haga aparecer a primera vista.

Ahora, si lo que se quiere decir es que esas bonificaciones en realidad son comisiones porque son retributivas del servicio, el aspecto también tendría significado jurídico y como tal no resulta viable su estudio por la vía indirecta. Lo expuesto lleva necesariamente a concluir que el cargo no prospera, básicamente porque en este ataque se enfrentaron las cuestiones jurídicas que eran en realidad de recibo en las dos primeras censuras, en los que el punto central, por el contrario y como se dijo, tenía un contenido fáctico.

Aunque no prospera el recurso y en atención a los planteamientos de la parte recurrente, debe la Sala aclarar frente a lo concluido por el Tribunal, que en efecto la facultad que a las partes otorga la parte final del artículo 15 de la ley 50 de 1990 para pactar lo que no tendrá significado salarial, no es omnímoda ni puede entenderse como una autorización para desvirtuar el sentido y efecto de otras normas laborales, pues bien se sabe que éstas son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento.

Igualmente debe recordarse que la denominación que las partes den al pago no es determinante de su esencia, como bien lo puntualiza el artículo 14 de la ley 50 de 1990. Como ya se expresó, el cargo no prospera, pero no hay lugar a costas porque no se presentó escrito de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 31 de Agosto de 1999, dentro del proceso ordinario adelantado por ANGELA MARIA NAVARRO JIMENEZ contra INDUSTRIAS BUFFALO-FRANCISCO LUIS FERRERA Y CIA S.en C. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 15