Micelio
13671mCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 161 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintinueve de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MAURICIO ACOSTA MUÑOZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la cual confirmó integralmente la del Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 482 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES Sin motivo aparente, el 7 de abril de 1996 en el corregimiento de San Antonio de Prado adscrito al municipio de Medellín, Mauricio Acosta Muñoz propinó 5 disparos a Iván Darío Mejía Escobar cuando embriagado éste deambulaba con dirección a su residencia. La víctima falleció en forma instantánea mientras el homicida resultó capturado en posesión del arma utilizada en el hecho.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 172 de la Unidad Seccional Primera de reacción inmediata de Medellín, luego de abrir formalmente la investigación el 8 de abril de 1996, escuchó en injurada a Mauricio Acosta Muñoz a quien luego impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio. Posteriormente, mediante proveído fechado el 2 de agosto del mismo año, la Fiscalía 86 lo acusó por el citado injusto a tiempo que ordenó la compulsación de copias para que por separado se investigara el porte ilegal de armas, decisión que al ser recurrida por el ministerio público se modificó en segunda instancia para extender la acusación a esta última infracción. Del juicio conoció el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, despacho que condenó al procesado en fallo que el 28 de mayo de 1997 confirmó el Tribunal de ese Distrito, siendo esta la decisión ahora censurada por la vía extraordinaria de casación. LA DEMANDA Un solo cargo presenta el libelista con fundamento en la causal primera del artículo 220 del C.P.P., acusando la sentencia de contener “un error de hecho en la apreciación de la prueba, de donde se dedujo el juicio de responsabilidad..”.

Tras indicar la importancia que tenía en el proceso averiguar por las causas que generaron el delito de homicidio, afirma que éstas fueron ignoradas, pues “la versión del encausado fue tomada en forma fragmentaria en aquello que le desfavorecía” desechándose su sinceridad “cuando no sólo reconoce el hecho, sino que también lo explica de la manera sencilla y cierta como ocurrió”, por tanto censura la labor de la fiscalía y de los juzgadores aduciendo una falta de reconocimiento de los aspectos síquicos y sociológicos que fueron concomitantes a la persona en el momento del hecho.

Como respaldo de esta situación evoca literalmente expresiones del procesado acerca del desarrollo de los acontecimientos y de la información que de las pruebas se extrae sobre su calidad humana, lo cual a juicio del impugnante da cuenta de que estamos frente a un hecho netamente circunstancial en el que si los testigos no alcanzaron a presenciar el episodio final, esto no fue aprovechado por el encausado para decirle al despacho algo que lo favoreciera, sino que “sin ningún ápice de cinismo” manifestó que “sentía miedo frente a aquella persona con la cual había tenido un altercado en días pasados”.

Con esta premisa califica el estado del acusado en el momento del delito como una mezcla de timidez y cobardía acreditada por la deposición de Germán de Jesús Velásquez “porque no corrió los riesgos frente al señor IVAN DARIO que lo había amenazado y entonces, lo dejó pasar primero, y ya impulsado por el miedo y por su instinto de conservación le quitó la vida sin vacilación alguna”, lo que constituye clara muestra del “equilibrio de fuerzas contrapuestas” vivido por Mauricio quien “empavorecido y desquiciado por el motivo externo” reaccionó en la forma ya conocida.

Es así como se advierte el error de hecho, afirma el demandante, materializado en la “irresponsabilidad de parte del ente investigador y de los sentenciadores de turno de no interpretar la prueba que favorecía de manera ostensible a mi defendido puesto que no estamos en presencia de un delincuente nato, avesado por naturaleza”, sino de un hombre acosado en la doble faz del miedo que lo impulsó a la comisión del injusto.

Reprocha gestos de rivalidad de la fiscalía en contra suya y destaca la trascendencia del yerro con el argumento de que si se hubiese realizado un análisis mesurado de la indagatoria del acusado y de la declaración de Germán de Jesús Velásquez Ruiz “hubiera cambiado notablemente la sentencia, ya sea porque se daban los requisitos para una legítima defensa subjetiva o para una dosificación de la pena un poco más generosa”.

Finaliza denunciando la violación de los artículos 254 y 247 del C. P.P. como quiera que no se valoraron las pruebas atinentes a la personalidad del sentenciado, pues por el contrario “se tomó una decisión fundamentada en una responsabilidad objetiva”, razón por la cual exora la casación del fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Un típico alegato de instancia, en lugar de una demanda de casación sujeta a la técnica propia de este extraordinario recurso, es lo que presenta el censor para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que a esta sede llega ungida la sentencia adversa a su prohijado, escrito a tal punto informal que incluso abandona la demostración de la causal invocada para discurrir en un cúmulo de criterios de nutrida heterogeneidad que propenden por desnaturalizar el cargo inicialmente propuesto.

Prueba de ello es que en principio anuncia un “error en la apreciación de la prueba”, por un supuesto falso juicio de identidad, que hacía pensar que el censor se iba a ocupar de demostrar cómo uno de los medios de convicción había sido trastocado en su contenido material por el juzgador; no empece, luego cambia el planteamiento y sin precaución alguna se lamenta por lo que da en llamar “LA PRUEBA QUE NO FUE TENIDA EN CUENTA”, afirmación que lleva ínsita la denuncia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, doble planteamiento este que a todas luces resulta ilógico, pues para concretar el falso juicio de identidad era de suponer el torcido examen que sobre la prueba presuntamente hizo el funcionario, lo cual impide sostener simultáneamente su falta de apreciación sin afectar la sensatez propia de la dialéctica.

Pero las inconsistencias crecen a medida que se lee el discurso del censor, pues al parecer olvidando su postura de ataque por un error fáctico, echa de menos en la sentencia una valoración determinada de la indagatoria y de un testimonio, dando un prohibido salto a la modalidad del error de derecho por falso juicio de convicción, pues bien se sabe que por regla general en nuestro sistema probatorio las pruebas están desprovistas de un valor específico dado que su estimación depende del juez quien tan sólo encuentra límite a su labor apreciatoria en los postulados de la sana crítica, esto es, en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Ahora bien, si lo buscado por el actor era destacar la injerencia interior de factores que llevaron al sentenciado a reaccionar de la manera reprochada, era inevitable demostrar cómo de manera contundente aquéllos fluían de elementos de convicción defectuosamente apreciados o ignorados por el juzgador, pero no bajo la equivocada tesis de que las pruebas han debido analizarse de acuerdo con sus personales pretensiones.

Infortunadamente el recurrente no observó lo que la técnica de la casación le imponía, convirtiendo la censura en un replanteamiento del examen probatorio, sin claridad siquiera en lo que pretendía con el extraordinario recurso, pues por igual reclama el reconocimiento de una justificante, de una causal de inculpabilidad o la simple morigeración de la pena, tal como se desprende de estos asertos de la demanda: “Y es que en un temperamento de coloración emotiva como el de MAURICIO la percepción de la posibilidad de un peligro suele tener una resonancia que supera a la efectividad del riesgo, tal como acontece en la legítima defensa”…“Es indudable, que un análisis mesurado de la prueba de la indagatoria y de la declaración del señor GERMAN hubiera cambiado notablemente la sentencia, ya sea porque se daban los requisitos para una legítima defensa subjetiva o para una dosificación de la pena un poco más generosa o benigna y no una sentencia que condena casi de por vida a mi defendido”.

Naturalmente que un libelo plagado de tantas incorrecciones se muestra irrespetuoso de las mínimas exigencias técnicas previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y por consiguiente deviene inidóneo para soportar un estudio de fondo, razón más que suficiente para rechazarlo anticipadamente con la consiguiente declaratoria de deserción del recurso.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en favor del procesado Mauricio Acosta Muñoz, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que lo condenó por el delito de homicidio agravado. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.

Contra este auto no procede recurso alguno de acuerdo a las previsiones de los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �9� Casación N° 13.671 MURICIO ACOSTA MUÑOZ Rechazo In límine Casación N° 13.671 MURICIO ACOSTA MUÑOZ Rechazo In límine