13671 CAPRECOM 1 28 Rad.No.13671 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13671 Acta No.25 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO CESAR CARDENAS SANCHEZ contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que le sigue a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).
ANTECEDENTES JULIO CESAR CARDENAS SANCHEZ, llamó a juicio ordinario laboral a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de abril de 1995, junto con las mesadas pensionales reajustadas anualmente desde dicha fecha, indexadas, junto con lo que se reconozca dentro de la facultad extra y ultra petita y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que trabajó en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM desde el 7 de mayo de 1971 hasta el 31 de marzo de 1995, tiempo en el que estuvo afiliado a CAPRECOM cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que su retiro se produjo por acuerdo conciliatorio; que los trabajadores de Telecom, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenían un régimen especial de jubilación, por lo que se les debe respetar lo que tiene que ver con derechos adquiridos, régimen de transición y aplicación de la norma más favorable.
Agrega que el 29 de febrero de 1996 le solicitó a CAPRECOM el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pero le fue negada, no obstante que a ella tenía derecho, por haber laborado para Telecom 23 años, 10 meses y 13 días, “de los cuales 12 años, 4 meses y 14 días fueron trabajados en cargos de excepción” o, por haber prestado servicios a Telecom durante más de 20 años.
Que los cargos de excepción que ocupó fueron los de Oficinista I y Operador Teleprentista, ambos en la sección Telegráfica, Regional Bogotá, y que el Consejo de Estado en forma reiterada condenó a la demandada al pago de dicha pensión de jubilación con más de 20 años de servicio sin consideración a la edad, con un tiempo de prestación de servicios superior a la mitad en cargos de excepción. Aduce que devengaba un sueldo mensual de $333.572.oo al momento de su retiro y que su pensión debe liquidarse sobre el 75% del salario devengado en los 12 últimos meses, de acuerdo con lo consagrado en las normas de Telecom y Caprecom.
Por último, que la pensión de jubilación es un derecho irrenunciable, no conciliable, pero que de todas maneras no fue objeto de conciliación. En la respuesta a la demanda Caprecom se opuso a las pretensiones; de unos hechos dijo que debían probase y que no le constaba, y de otros que no eran tales sino manifestaciones del actor. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, petición antes de tiempo, falta de jurisdicción y competencia, conflicto de jurisdicción, no declaración del derecho, cosa juzgada administrativa, ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad, eficacia del acto administrativo y estabilidad del acto administrativo.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 26 de abril de 1999 (folios 173 a 181 C. 1), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas y le impuso costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal, por fallo del 31 de agosto de 1999 (folios 190 A a 203 C. 1), revocó el numeral primero de la providencia recurrida “exclusivamente en cuanto dispuso la absolución por la pensión legal de jubilación” y en su lugar declaró de oficio probada la excepción de petición antes de tiempo.
Se abstuvo de fijar costas en la segunda instancia. Consideró el ad quem, con sustento en decisión proferida por otra Sala del Tribunal, que estimó aplicable al asunto, que no era procedente conceder la pensión por cargos de excepción, al concluir que “si bien se acreditó por la demandante al momento de su desvinculación se desempeñaba como Operador Teleprintista, no demostró a pesar de haber laborado más de 20 años al servicio de TELECOM, el tiempo de servicio de 20 años exigido por la norma reseñada en las labores o actividades que por excepción le daría derecho a la pensión demandada.
CAPRECOM en las resoluciones de fls 12 y ss, aceptó como tiempo laborado en cargos de excepción por el demandante, más no los 20 años.” (folio 201 C. 1) Respecto de la pensión legal, luego de comentar la decisión del a quo en torno a ella, que la negaba por no tener el requisito de la edad, consideró que lo que procedía era declarar probada la petición antes de tiempo, porque al cumplir la edad se consolidaría el derecho.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, “revocándola en su totalidad y en su lugar obrando … en función de instancia condene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- a reconocerle y pagarle a JULIO CESAR CARDENAS SANCHEZ la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de abril de 1995, se condene a la demandada a pagarle al demandante la totalidad de las mesadas pensionales junto con sus reajustes anuales, que el valor de las mesadas pensionales sean indexadas con base en el I.P.C. que certifique el DANE a partir del 1 de abril de 1995, las costas, todo en los términos de las súplicas de la demanda.” Con tal propósito formula un solo cargo que no fue replicado y que dice así: “CARGO UNICO “Acuso la sentencia objeto de este recurso, por ser violatoria de la Ley Sustantiva en forma directa y por aplicación errónea de las siguientes disposiciones legales: arts. 46 y 48 de la Constitución Política de Colombia, art. 16 de la Ley 2 de 1932, art. 1 de la Ley 28 de 1943, art. 1 parágrafos 2 y 3 de la Ley 22 de 1945, art. 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960, art. 7 del Decreto 3267 de 1963, art. 27 del Decreto 3135 de 1968, art. 69 del Decreto 1848 de 1969, art. 15 del Decreto 1570 de 1973, art. 14 del Decreto 910 de 1978, art. 1 de la Ley 33 de 1985, artículos 11, 36, 272, Ley 62 de 1985 y 288 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los arts. 51 de la ley 153 de 1887 y 32 del Código Civil, art. 8 de la Ley 153 de 1887.
“DEMOSTRACION DEL CARGO “Tanto el a-quo como el A-quem incurrieron en la violación directa de las normas invocadas debido a la interpretación errónea que de ellas hicieron ya que el texto de las mismas no es suficientemente claro, dando lugar a una interpretación diferente, la cual no comparto y que debe ser revisada por esa honorable corporación, veamos: “Considero pertinente hacer una preceptiva jurídica de las normas que gobiernan al sector de las Telecomunicaciones desde 1932 hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, y así observar como las entidades de este sector han cambiado de nombre, tal como Caja de Auxilio de los Ramos Postal y Telegráfico, Ministerio de Correos y Telégrafos, Empresa Nacional de Radiocomunicaciones que más tarde se convirtió en Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, etc., más sin embargo los cargos, labores o funciones continuaron siendo las mismas, y las normas protegieron a los funcionarios de dichas entidades frente a los derechos adquiridos, a las condiciones laborales y sus riesgos, y es así como el Consejo de Estado en su oportunidad acepta esta condiciones acogiendo las condiciones pensionales de los trabajadores del sector de las comunicaciones en jurisprudencias que favorecieron las condiciones laborales y de riesgo.
Posteriormente, en la actualidad, por el cambio jurídico que han sufrido estas instituciones, los conceptos jurídicos y jurisprudenciales han pasado de la jurisdicción Contencioso Administrativa a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, siendo la H. Corte Suprema de Justicia la llamada a revisar todos esos conceptos doctrinales y jurisprudenciales.
“Por las razones anteriores, es necesario hacer la siguiente perpectiva –sic- normativa: “El artículo 16 de la Ley 2ª de 1932, que reglamento la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico, ordeno: “‘El empleado que comprobare treinta (30) o más años de servicios sin que en ninguna ocasión se le hubiere separado por causa de mala conducta, tendrá derecho a retirarse de su empleo con una pensión de jubilación equivalente a la mitad del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el año de servicio anterior a la presentación de la solicitud; pero esta pensión no podrá en lo futuro exceder de sesenta pesos ($60,oo) mensuales’ A su turno, el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, señalo: “‘Para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la Ley 2ª de 1932, se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante veinte años, en las condiciones expresadas en dicho artículo, y que su edad no sea inferior a cincuenta años.
“En caso de que haya servido durante veinticinco y se le retire del servicio, tendrá jubilación, sin tener en cuenta la edad. “Parágrafo: Sin embargo, los Operadores de Radio y de Telégrafos, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicio, cualquiera que sea su edad.’ “Por su parte, la Ley 22 de 1945 dispuso: “‘La pensión vitalicia de jubilación a que tienen derecho los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos, de conformidad con la Ley 28 de 1943, será del 75% del promedio mensual de los sueldos o jornales devengados en el último año de servicio.
En ningún caso la pensión de jubilación podrá exceder de $200.00 en cada mes. “(…) “Parágrafo 2º. Los operadores que pasen a ejercer los cargos de Jefes de Oficinas Telegráficas o Jefes de Líneas no pierden el derecho consagrado en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943. “Parágrafo 3º. El beneficio consagrado en el parágrafo 1º de la Ley 28 de 1943 se hace extensivo… a los Trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones.’ “En el mismo orden de ideas, el Decreto 2661 de 1960, contentivo de los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, consagro en su artículo 11: “‘ Los Operadores de Radio y Telégrafo, los Jefes de la Oficina de Radio y Telégrafo, los Jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, loas Clasificadores y Mecánicos de las Oficinas de Radio y Telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad.’ “De otro lado el artículo 7º del Decreto 3267 de 1963, contempló: “‘El personal actualmente al servicio de los Telégrafos será incorporado sin nueva posesión y examen médico a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones dentro del plazo señalado en el artículo anterior, con los cargos y asignaciones actuales o equivalentes a la nomina del Ministerio.
Este personal gozará de todas las prestaciones legales y extralegales establecidas o que en lo futuro se establezcan para los empleados al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, computándosele el tiempo de servicio prestado en el Ministerio y conservará a su favor la prestación especial consagrada por el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 para los empleados indicados en dicha disposición.’ “El artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 estableció: “‘El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
“No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.’ “El Decreto 1848 de 1969, reglamento del Decreto 3135 de 1968, prescribió en su artículo 69: “Casos de excepción. 1. La regla general del artículo anterior no se aplica: “A) A los operadores de radio, de cable y similares que presten sus servicios a la administración pública nacional, establecimientos públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta;
“(…) “2.- Todos los trabajadores oficiales indicados en los literales anteriores tienen derecho a pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos cualquiera que sea su edad.’ “EL ARTICULO 15 DEL DECRETO 1570 DE 1973, REGULO: “‘Los empleados públicos de Telecom tendrán derecho al pago de las prestaciones sociales establecidas en los Decretos Leyes 3135, 3148 de 1968 y sus reglamentos o demás normas que los modifiquen o adicionen.
Igualmente seguirán percibiendo las prestaciones sociales que hubieren sido reconocidas con anterioridad a la fecha de expedición del presente Decreto…’ “Así mismo el artículo 14 del Decreto 0910 de 1978, preceptuó: “Los empleados de Telecom seguirán percibiendo las prestaciones sociales que hubieren sido reconocidas con anterioridad a la fecha de expedición del presente Decreto.’ “Y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, estatuyó: “‘El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegues a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por cientos (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
“No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen general de pensiones.’ “Con base en todo el material normativo antes referido, el H. Consejo de Estado se pronuncio jurisprudencialmente considerando que la preceptiva jurídica que gobierna la materia consagro un beneficio para los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM (antes Empresa Nacional de Radiocomunicaciones) que hubieran trabajado en cargos de excepción, extendiendo la procedencia del reconocimiento y pago de la aludida pensión especial, sin consideración a la edad y al cumplirse 20 años de servicios, sin que necesariamente estos tengan que haber sido prestados en su totalidad en los referidos cargos de excepción. (folios 4 al 9 C. de la Corte).
“Bajo esta perceptivas jurídicas y fundamentado en esta reiteradas jurisprudencias, fundamenté la demanda del proceso que hoy nos ocupa, sin embargo, tanto el A-quo como el a-quem –sic-, interpretaron erróneamente las normas invocadas frente a los hechos presentados y probados, y se limitaron erróneamente a conservar que la pensión excepcional no es para todos los trabajadores de TELECOM sino solo para los cargos señalados en el Decreto 2661 de 1960, dado que su finalidad es proteger a determinados servidores en razón de sus funciones, o de las actividades de altos riesgo físico que cumplen, y que por lo tanto debí haber probado que el demandante debió haber trabajado mínimo veinte años en cargos de excepción o haber cumplido 50 o cincuenta y cinco años de edad.
“La interpretación de las normas fue excegetica –sic- no miro en torno –sic- físico, laboral y circunstancial del trabajador, ni interpreto las normas dentro de los principios de justicia, equidad, favorabilidad, intención del legislador, ni se busco el alcance que debe buscar la misma para que ella opere sin obstruir la devolución el ascenso el progreso, los cambios de cargos y los traslados de los trabajadores.
“Por las razones expuestas deberá prosperar la impugnación contra la sentencia objeto del presente recurso.” (folios 12 y 13 del C. de la Corte) SE CONSIDERA Resulta irrelevante que en la proposición jurídica la censura acusara de “aplicación errónea” las normas que allí enuncia, puesto que en el desarrollo del cargo advierte que lo es por interpretación errónea.
Sentado lo anterior, precisa decirse que el Tribunal para decidir expresó que el demandante, aunque al momento del despido se desempeñaba como Operador Teleprintista, no demostró el tiempo de servicio de 20 años exigido en la ley en las labores o actividades que por excepción le daría derecho a la pensión. Para ello tuvo en cuenta las consideraciones que frente a otro caso hizo una Sala de la misma Corporación, en el que, luego de transcribir en su orden los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 16 de la Ley 2ª de 1932, 1o de la Ley 22 de 1945, 21 del Decreto 1237 de 1946, concluyó que el beneficio pensional que dichas normas consagran no es extensivo a todos los empleados de Telecom, sino a los que laboren en los cargos señalados taxativamente en aquellas disposiciones.
También el ad quem se apoyó en jurisprudencia de esta Corte, radicación 9498 del 26 de junio de 1997. Realmente el fallador de alzada no interpretó erróneamente la ley en torno a la materia analizada, dado que es irrefutable que lo que aquella predica es que para que el trabajador resulte beneficiario de la pensión especial de jubilación debe demostrar que prestó servicios durante veinte años en los cargos o funciones que ella misma describe.
Este punto ya ha sido objeto de examen por la Corte en repetidas ocasiones. Por ello resultan válidas las consideraciones expuestas por esta Sala en el fallo memorado por el Tribunal y en el dictado el 16 de febrero de 2000, en el que inclusive se tocó el aspecto relativo a la labor de la Corte como máximo organismo de la justicia ordinaria y frente al criterio expuesto en decisiones proferidas por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que la parte recurrente pretende sea aplicado a este asunto y que, por ser de importancia, a continuación se reproduce: “Las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente, pues, precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.
“Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.
Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años. “La jurisprudencia de esta Sala ha expresado suficientemente la razón de ser de las normas legales que consagran pensiones especiales para algunos trabajadores.
Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, en la cual precisó que: “‘ no huelga recordar que la interpretación que la Corte ha hecho de los textos legales que regulan las pensiones plenas especiales previstas para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las especiales características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, difiere frontalmente de la llevada a cabo por el supremo tribunal de lo contencioso administrativo.
“‘Ciertamente. Mediante sentencia de 30 de enero de 1976 dijo la Corte lo que se copia a continuación: “‘La continuidad en el servicio durante quince años para merecer pensión de jubilación a los cincuenta años de edad que el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo exige en ciertas hipótesis, como las de las labores realizadas a temperaturas anormales, no implica, ni razonablemente podría implicar, que el trabajador rinda la totalidad de su jornada sometido a aquellas temperaturas porque entonces bastaría la más breve y accidental interrupción para que no llegara a cumplirse el requisito de la continuidad y se perdiera el derecho a la pensión. “‘Esa continuidad significa realmente que el candidato a la pensión haya desarrollado su labor profesional de manera permanente, es decir, sin variaciones, durante los quince años y sometido a temperaturas distintas a la del medio ambiente del lugar, que le causen un agotamiento acelerado de su resistencia biológica y su capacidad laboral, aunque no todo el tiempo de su jornada cotidiana deba actuar bajo el influjo directo de aquel ambiente artificial, considerablemente más caliente o más frío que el clima geográfico del sitio de trabajo y creado por las condiciones mismas en que ésta de modo necesario haya de ejecutarse o por la índole intrínseca del servicio que el trabajador se obligó a prestar'.
(G.J., Tomo CLII, pág. 592 -subraya la Sala-). “‘Como se ve de lo transcrito, y aun cuando específicamente la interpretación que hizo la Corte mediante esta misma Sección se refiere a la hipótesis prevista en el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo, y más concretamente al caso de trabajadores que laboran a temperaturas anormales, mutatis mutandi, este criterio puede igualmente aplicarse a los demás supuestos en que la ley laboral regula pensiones especiales de jubilación en consideración a la actividad profesional que se realiza y a las condiciones en que ella se ejecuta ’ (G.J., Tomo CCII, pág. 735.).
“‘De igual modo, ese es el entendimiento que el propio legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, como lo demuestra claramente el artículo 273 del Código Sustantivo del Trabajo, que al regular lo concerniente al lapso de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas dispone lo siguiente: "La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate’.
“Aun cuando esa precisión está referida a disposiciones distintas a las aplicadas para resolver el presente caso, ella autoriza para afirmar que la exégesis efectuada por el Tribunal no fue equivocada, en la medida en que encuentra pleno respaldo en normas legales análogas y posteriores. “De otra parte, la interpretación según la cual para acceder a la pensión de jubilación reclamada se requiere una vinculación laboral por un tiempo de veinte años, de los cuales un mínimo de diez deben ser ejercidos en cargos de excepción, corresponde a una equivocada hermenéutica de los artículos que regulan la pensión especial que se estudia y se aparta del tenor literal de sus textos, en los que no se advierte la oscuridad o ambigüedad alegadas por el recurrente, no siendo entonces necesario acudir a otros métodos de interpretación, dada la claridad de su significado.
“No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; mas ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación. “Interesa destacar que en aquellos casos en los que el legislador ha considerado que el tiempo de servicios en determinada actividad puede ser inferior al total exigido para adquirir la pensión especial, así lo ha dispuesto expresamente y sin lugar a dudas, tal como ocurre con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, que preceptúa que " los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo siguiente ”.
Por tanto, queda evidenciado que el ad quem no incurrió en el desacierto jurídico que le atribuye el impugnante, pues ante la claridad de las normas comentadas, no se ve la necesidad de acudirse a los principios de justicia y equidad, o de favorabilidad para resolver la controversia, como lo sugiere la acusación, en la medida en que el demandante no trabajó por 20 años, como lo exige aquella normatividad para disfrutar de la pensión especial analizada, en los cargos o en la funciones que expresamente ella consagra.
Por tanto, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio adelantado por JULIO CESAR CARDENAS SANCHEZ contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria