VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 012 Santa Fe de Bogotá D.C., febrero doce de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JACINTO EFRAIN SARMIENTO FONTALVO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual impuso al procesado treinta y tres meses de prisión por el delito de peculado por apropiación.
HECHOS: En el proceso ejecutivo de WILLIAM SARMIENTO contra BASILIA ESCOBAR, adelantado en el Juzgado Catorce civil Municipal de Barranquilla, se ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles de la demandada, el cual fue llevado a cabo por la Comisaría Tercera Municipal el 5 de septiembre de 1987, en el inmueble ubicado en la carrera 7D No. 12ª-29, en cumplimiento del Despacho Comisorio librado para ese efecto.
En la diligencia se nombró como secuestre a JACINTO EFRAIN SARMIENTO FONTALVO, a quien se entregaron los bienes muebles secuestrados. El 14 de septiembre de 1988, mediante oficio No. 1572, el Juzgado le comunicó que se había levantado la medida que pesaba sobre los bienes, por lo tanto le debía hacer entrega de los mismos a la señora LUCY ESTHER ARTETA DE BERMUDEZ.
El secuestre se abstuvo de devolver los bienes con explicaciones que no fueron aceptadas, razón por la cual fue denunciado, y luego de la investigación correspondiente llamado a juicio mediante providencia de febrero 20 de 1992, que al ser apelada se modificó para imputarle el delito de peculado en decisión de marzo 11 de 1993. LA DEMANDA El defensor presenta un cargo en los siguientes términos: “Fundamento mi petición de información (sic) del fallo reclamado en la causal primera de casación del artículo 220 del C. de P. P., por haberse dictado. a. En la certificación del Juzgado 15 de Instrucción Criminal radicado en Barranquilla sobre la existencia de un proceso penal contra el señor JOSE ANTONIO DE LA HOZ DE LA HOZ, donde resultó víctima mi patrocinado por el hurto de los bienes que tenía en depósito. b. Los testimonios de los señores: WILLIAM DEVIS SARMIENTO MARTINEZ y JUAN MANUEL DE LA HOZ BARANDICA La desvalorización de estas pruebas por parte del Juez de la causa y la confirmación por parte del Ad quem es una violación al principio del “Indubio pro reo” contemplado en el artículo 445 del C. de P. P. cuando establece que “en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado” No aparece en el expediente prueba alguna que desvirtúe las pruebas aportadas por la defensa, el fallador se basó en la apreciación errada de los testimonios antes citados, en apreciaciones personales, sin tener en cuenta el acervo probatorio del proceso”.
A continuación agrega que no hay prueba en el expediente de que las declaraciones de WILLIAM SARMIENTO sean falsas o no presten credibilidad, ya que por haber sido el demandante en el proceso civil y haber practicado la diligencia de embargo y secuestro tenía conocimiento de dónde estaban los bienes. Además, el hecho de ser primo del acusado no le quita validez a lo afirmado.
Critica que se hubiera descalificado la versión de JUAN MANUEL DE LA HOZ por el hecho de que la descripción que hizo de JOSE ANTONIO DE LA HOZ no concuerda con la de una fotocopia borrosa, y si el juez tenía duda ha debido oficiar a la Registraduría del Estado Civil para que mandaran copia de la cartilla dactilográfica. La denuncia de JACINTO SARMIENTO no ha sido desvirtuada, por lo tanto debe tenerse como cierta, así como la declaración de WILLIAM SARMIENTO.
El juez aplicó al caso debatido los conocimientos privados, al afirmar que en la ciudadela Veinte de Julio no existe ningún apartamento señalado con el número 204. Para concluir dice: “Por lo tanto, el cargo formulado a la sentencia debatida necesariamente debe prosperar, imponiéndose, por lo mismo, la necesidad de invalidar dicho fallo y dictar la que en derecho corresponda”.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES: El único sujeto que hizo uso del traslado fue el Procurador Delegado Judicial ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien solicita “se declare desierto el recurso”, pues considera que realizado un estudio a las normas que regulan la impugnación extraordinaria, se concluye que la demanda presentada no reúne los requisitos exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el censor se limita a invocar la causal, sin que explique las razones para afirmar que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, requisito indispensable en casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El libelista en la presentación del ataque invoca la causal primera de casación pero no precisa ningún cargo, de manera que no se sabe si lo que pretende es demostrar la violación directa o la indirecta de la ley sustancial, y en este último evento, si por error de hecho o de derecho. 2. Lo que sigue es igualmente desconcertante, porque el actor se limita a afirmar que se violó el principio de in dubio pro reo por no haberle reconocido valor probatorio a unas declaraciones que a su juicio no están desvirtuadas, alegación que no es de recibo en casación, ya que no conduce a la demostración de ningún error que pueda quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. 3.
Según lo dispone el artículo 254 del Código de procedimiento Penal, las pruebas se valoran en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de donde se desprende que para atacar el mérito probatorio que el sentenciador le otorgó a los testimonios es necesario que se demuestre que desconoció las reglas de la lógica, de la ciencia o la experiencia, y desde luego, es inocuo que el censor exprese que tiene una opinión diferente, pues la finalidad del recurso extraordinario es poner en evidencia que la providencia impugnada es ilegal. 4.
El numeral 3. del artículo 225 del estatuto procesal exige no solo que se señale la causal de casación, sino además que se expongan en forma clara y precisa los fundamentos de ella, requisitos que en este caso no cumple el libelo, pues como se acaba de ver, en el escrito presentado a manera de demanda no se concreta ningún cargo, y el alegato que contiene es completamente ajeno a las exigencias propias del recurso, de manera que la consecuencia no puede ser otra que el rechazo in limine.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia -Sala de casación penal- R E S U E L V E Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JACINTO EFRAIN SARMIENTO FONTALVO, y en consecuencia declarar desierto el recurso. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de procedimiento penal, contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase, JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Rad.13669.Casación Jacinto E. Sarmiento �PÁGINA � �PÁGINA �9�