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13668(06-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Casación 13668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 28 Radicación 13668 Santa Fe de Bogotá D.C., seis (6) de julio del año dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Luis Alfredo Robayo Guio contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 20 de septiembre de 1999, en el proceso ordinario laboral que a instancias del recurrente se le siguió a Panalpina S.A. I.

ANTECEDENTES 1. A fin de obtener la reliquidación de las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones e indemnización por terminación unilateral del contrato, y para que se impusiera a la demandada la sanción por mora en la cancelación de las prestaciones sociales, se instauró la demanda que dio origen al presente proceso, cuyos hechos relevantes al recurso extraordinario son los siguientes: 1) Que prestó servicios a la accionada desde marzo de 1980 hasta el 12 de junio de 1995, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; 2) que al final de su contrato devengaba un salario integral de $2.246.000, más $565.000 “como reembolso de gastos”, para una remuneración total de $2.811.000; y 3) que al liquidar el contrato y cancelar las prestaciones sociales y la indemnización por despido, la demandada no le tuvo en cuenta el componente de $565.000, “que al ser habitual es parte integrante del salario y por ende base de liquidación causándole una disminución considerable en la misma”. 2.

La accionada, al contestar la demanda, aceptó la relación de trabajo, pero dijo que ésta se inició el 1 de julio de 1984 y no en 1980; que terminó unilateralmente el contrato y, por ello, pagó la indemnización legal; que la suma de $565.000 era para reembolsar al trabajador los gastos de transportes, los cuales “no eran para su beneficio personal sino, por el contrario, lo eran para el cabal desempeño de sus funciones y en beneficio exclusivo de la empresa”, es decir, se trataba de sumas sin carácter salarial y así fue acordado con el trabajador, por lo que rechaza la forma maliciosa como pretende ahora hacerlas aparecer como gastos sin ninguna relación causal.

Se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del contrato en el período anterior a 1984; así como la derivada del carácter no salarial de lo reembolsado por gastos de transporte, buena fe patronal, prescripción y temeridad y mala fe de parte del actor. 3. El Juez de primera instancia, el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de junio de 1999, condenó a la demandada a reliquidar la indemnización por despido y las vacaciones, y absolvió de las demás súplicas.

Recurrida tal resolución judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá lo confirmó en todas sus partes. II. SENTENCIA RECURRIDA El sentenciador de segundo grado dio por demostrado que el contrato de trabajo sí se inició en 1980, pero consideró que la empresa liquidó correctamente al trabajador, pues el salario por ella tenido en cuenta era el realmente pactado entre las partes.

Sin embargo, como sólo apeló del fallo el apoderado del trabajador, para no incurrir en una reformatio in pejus confirmó la reliquidación de las sumas compensadas por vacaciones no disfrutadas y la indemnización por despido injusto. Es decir, negó el carácter salarial de la suma recibida por el trabajador a título de “reembolso gastos medios de transporte”.

En lo atinente a la reliquidación de las cesantías e intereses a las mismas, objeto de reclamo del demandante, el Tribunal consideró que no había lugar a ello, por cuanto “al haberse pactado un salario integral, éste compensa de antemano las prestaciones y recargos (art. 18 L. 50/90) que excluye el cobro separado de prestaciones por lo que no hay lugar a un reconocimiento de cesantías e intereses al finalizar el contrato de trabajo y menos puede hablarse de reliquidación de dichas prestaciones”.

Y en cuanto a la indemnización moratoria, pretensión fundada en la mora en el pago de las cesantías, la desestimó la Corporación de alzada “ya que ésta se contempla sólo frente a deudas que por la mala fé de la empleadora resulten por concepto de salarios y prestaciones, mas no por indemnizaciones, y tampoco ocurre con las vacaciones conforme a la doctrina que en tal sentido acoge esta Sala, y por consiguiente confirma la absolución de primera instancia al respecto”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido y admitido se procede a decidirlo previo estudio de la demanda y de su réplica. Esto pretende la recurrente: “…que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar la Honorable Corte Suprema de Justicia, obrando como tribunal de instancia disponga ordenar el pago de las sumas que por concepto de cesantías e intereses a la cesantía de (sic) deben al recurrente, teniendo en cuenta todo el tiempo de la relación laboral probada en la litis, así como lo correspondiente al último tiempo, teniendo en cuenta que el factor prestacional de su salario no es el que corresponde de conformidad con lo establecido por el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.

Condenar como consecuencia de lo anterior al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y confirmar la reliquidación de la indemnización por cancelación unilateral y por las vacaciones. Teniendo en cuenta la mala fe demostrada por la empresa desde el mismo momento en que contestó la demanda, negando los hechos y afirmando que el actor intentó la demanda con claros propósitos ilegales y ficudulentos (sic), que a la postre resultaron plenamente probados”.

Dos cargos por la vía directa se formulan en la demanda, los cuales se estudiarán conjuntamente, de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (legislación permanente por disposición del artículo 162 de la Ley 446 de 1998), dado que están dirigidos por el mismo sendero, acusan la misma modalidad de violación, tienen el mismo objeto, son complementarios antes que contradictorios, y adolecen de las mismas deficiencias técnicas que conducen a su inestimación por parte de esta Sala. 1.

PRIMER CARGO: Denuncia la interpretación errónea de los artículos 132, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Una vez transcritos en ese orden los preceptos citados y el aparte de la sentencia que sirvió de soporte a la negación del reajuste de las cesantías, sostiene el recurrente lo siguiente: “Este artículo [132] debe entenderse armónicamente con Los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo que establecen los pagos que constituyen y no constituyen salario, todos aquellos que se hacen en forma habitual como contraprestación del servicio y que recibe el trabajador para su beneficio personal y enriquecimiento de su patrimonio.

Pero teniendo en cuenta que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo prevé la posibilidad de pactar pagos no constitutivos de este. “Se interpreta erróneamente el artículo 132 al entender a la luz, de esta norma, que por el hecho de pactar salario integral no se puede involucrar ningún concepto que integre aquel o este por fuera del mismo, máxime cuando los artículos 127 y 128 nos dicen lo que constituye y lo que no constituye salario, lo que hace que si hay algún concepto que lo integre por tener connotación salarial y no estar expresamente excluido por acuerdo entre las partes, debe tenerse como tal, como lo es el reembolso de gastos, que no fue expresamente excluido de la base salarial y que por tanto tiene connotación de.” (sic) Agrega que las partes pueden convenir el pago de otras sumas adicionales al salario, como se dijo en una sentencia de la Sala de Casación Laboral (septiembre 18 de 1998).

Además, pone de presente la violación del derecho a la igualdad si no se acepta que un trabajador remunerado por el sistema del salario integral pueda recibir sumas adicionales, y si recibiéndolas no se les computa para liquidar sus prestaciones sociales, como ocurre con el resto de los trabajadores. Y concluye: “Esto nos lleva a concluir, que en el evento de que existan sumas por salario, que no hayan sido objeto de estipulación alguna entre las partes, tienen que ser sumadas a la base salarial y sobre todo el salario debe cancelarse el 30% del factor prestacional, porque de lo contrario se rompería el equilibrio de la ecuación salario-prestaciones y se estaría en contravía a lo dispuesto por la norma que establece “más el factor prestacional correpondiente a la empresa que no podrá, ser inferior al 30% de dicha cuantía”.

“En el caso de autos al interpretarse erróneamente el artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, se desconoció el derecho del trabajador a que su base salarial incluyera todos los conceptos que realmente la componían, y que causó que su factor prestacional tampoco se ajustara a la realidad rompiéndose la ecuación salario-prestaciones lo que hace que al trabajador se le adeudan sumas por estos conceptos y tenga derecho a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo tanto puede hablarse de reliquidación. Interpretar en otro sentido el espíritu de la norma, sería generar una situación de desigualdad o desfavorabilidad de los trabajadores vinculados por la modalidad de salario integral, frente a aquellos contratados por otro sistema remunerativo.

“La Corte se pronunció sobre la eficacia del pacto de salario integral en sentencia del Doctor Francisco Escobar Henrlquez en agosto 10 de 1998: “’Por último importa insistir en que, si el pacto de salarlo integral es en si mismo ilegal, verbigracia por no observar el requisito formal de la la escritura, o porque el elemento compensatorio no supla realmente los beneficios, prestaciones y recargos integrados, se produce inexorablemente y por virtud de la ley, la ineficacia de la estipulación, según lo precisa el citado artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, con las consecuencias de ello, en alusión a cada caso’. 2.

SEGUNDO CARGO: A través de éste se acusa a la sentencia de interpretar de manera errónea los artículo 47, 249, 264 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego de reproducir sus textos, sostiene: “El Honorable Tribunal de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral dice en la sentencia impugnada: “ ‘Conforme a la ampliación del recurso según escrito presentado por la apoderada del actor ante esta Corporación (fi. 272 a 273), se pretende la reliquidación de la cesantía para el período comprendido entre marzo de 1980 y junio 30 de 1984’.

“Pero la petición formulada en la demanda no se refiere a reliquidación de cesantía e intereses del mencionado período, sino al de todo el tiempo de servicios con el salario que considera realmente devengado, pues así se infiere del texto de la súplica que impetra condena cuando alude a “ya que fui liquidado con un salario menor al que realmente devengaba y por tiempo mayor al que realmente trabajaba (fi. 2), y del hecho relacionado con esta pretensión, según el cual “La liquidación final de prestaciones sociales de mi mandante fue hecha sin tener en cuenta este valor de $565.000, que al ser habitual es parte integrante del salario y por ende base de liquidación causándole una disminución considerable en la misma” (fl. 3, se resalta), o sea que la petición se dirige a un reajuste de la liquidación final y no a la de un período intermedio de la relación de trabajo, por lo que a través del recurso la parte actora pretende una decisión extra-petita, para lo cual el Tribunal carece de facultad, además que si aún si la súplica se refiriera a cesantía hasta junio do 1984, ya habría operado la prescripción propuesta por la demandada, como que la demanda se formuló en el año 1995.

Por consiguiente no procede modificar, la decisión absolutoria de primera instancia con fundamento en el recurso, decisión que además prohija la Sala ya que como bien analiza el a quo, al haberse pactado un salario integral éste compensa de antemano las prestaciones y recargos (art 18 L. 50/90) que excluye el cobro separado de prestaciones, por lo que no hay lugar a un reconocimiento de cesantías e intereses al finalizar el contrato de trabajo y menos puede hablarse de reliquidación de dichas prestaciones”.

Pero también afirma el mismo fallo: “En consecuencia no hay duda para la Sala de la existencia de una sola relación laboral entre las partes desde marzo de 1980 hasta el 12 de junio de 1995”. “Hace el Honorable Tribunal una interpretación errónea de los artículos mencionados teniendo en cuenta que el fallo reconoce la existencia de una relación de trabajo única desde marzo de 1980 hasta el l2 de junio de 1995.

“La cesantía es una prestación que entrega el empleador al trabajador al finalizar la relación laboral y que cualquier pago que de ella se haga, contraviniendo lo dispuesto en la ley, se tiene por no hecho y no se puede repetir lo pagado. “También es cierto que al pasarse un trabajador al sistema de salario integral, tiene derecho a que se le liquide definitivamente el auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales sin que por ello se entienda terminado el contrato de trabajo.

“Si la cesantía no se liquida en legal forma incluyendo todos los rubros que integran el salario, este pago se tiene por no hecho por el empleador. No entendiéndose, como se habla en la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral, de una prescripción del auxilio de cesantía cuando este se deba pagar al final de la relación laboral, y se ha hecho en la misma declaración de la existencia de una única relación laboral entre marzo de 1980 y junio de 1995, procediendo en este caso la reliquidación del auxilio de cesantía por todo el tiempo de la relación laboral, y por ende de su intereses” 3.

La RÉPLICA anota que el alcance de la impugnación carece de claridad y precisión, porque se pide la casación total de la sentencia, pero los cargos están encaminados a una “revocatoria parcial y no de toda ella”. De igual modo dice que los cargos están defectuosamente propuestos, en tanto van dirigidos por la vía directa, pero abordan cuestiones extrajurídicas, “pues los hechos que alega sobre supuestos pactos adicionales al salario integral que se le pagaba al señor Robayo, o sobre los factores que, en su opinión lo deben integrar, son asuntos fácticos que de manera alguna se pueden plantear en casación ni discutir ante la Corte”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal cual lo pone de presente el replicante, la demanda adolece de defectos de técnica que la tornan inestimable. Desde la formulación del alcance de la impugnación, se advierte el menosprecio de la recurrente por los requisitos exigidos en la ley para hacer viable una demanda extraordinaria, los cuales no tienen la connotación de simples formalismos, sino de condiciones necesarias para que la Corte, en sede de Casación, pueda asumir el estudio de fondo del caso y confrontar la sentencia con la ley sustancial, a fin de establecer si la presunción de legalidad de que viene revestida ha de quebrarse, ya por equivocarse en cuanto a la existencia, vigencia o alcance de un precepto jurídico, ora por yerros fácticos, ya por haberse incurrido en error de derecho.

En primer término, el alcance de la impugnación debe ser, como afirma el opositor, claro y coherente. Así, ha de pedirse si se casa total o parcialmente el fallo de segunda instancia, y si lo es de esta última forma, debe precisarse qué parte será la anulada. De la misma manera, es imperativo para el impugnante decir qué se va a hacer con la sentencia de primera instancia, esto es, si revocarla o confirmarla, y si en toda su extensión o sólo en parte.

En el sub lite se solicita la casación total de la sentencia, lo cual impone el quiebre de decisiones que le favorecieron al trabajador. Sin embargo, como quiera que todos los recursos han de entenderse interpuestos en lo desfavorable al recurrente, es salvable tal deficiencia y, por tanto, habrá de aceptarse que se trata de una casación parcial la solicitada en este caso.

Aún también pasado por alto el error de lógica que el petitum contiene, pues se pide a la Corte que en sede de instancia revoque el fallo del Tribunal, cuando ya éste, en la parte que se supone fue casada, no existe, por haber desaparecido en sede de casación al decidirse su quiebre. Como si no fuera suficiente, tampoco señala el recurrente qué hacer con la providencia dictada por el Juzgado, sino que solicita se impongan de entrada unas condenas, cuando ello no es posible sin antes revocar la decisión que sobre ese mismo aspecto puntual tomó el fallador de primer grado.

Pero aún morigerando el rigor del recurso y pasando por alto dichas fallas, es incuestionable que equivocó el recurrente la vía para su ataque en el recurso extraordinario, porque al formular los cargos por la vía directa, debió partir de una premisa indiscutida: su absoluta aquiescencia con las conclusiones fáctico-probatorias del Tribunal Superior.

De suerte que, para la prosperidad del ataque, demostrado el error jurídico cometido por esa Corporación, se evidencie de inmediato que la litis debió resolverse en forma contraria a como ella lo hizo, sin necesidad de examinar el expediente para constatar cuál es la verdad procesal que éste arroja. En el caso que ahora ocupa a la Corte, el Tribunal rechazó el carácter salarial de la suma que la empresa le entregaba mensualmente al trabajador para reembolsar gastos de transporte.

Así las cosas, escogido el sendero directo de la casación laboral para enrutar los ataques, no hay lugar a dudas en que el recurrente se manifiesta enteramente de acuerdo con esa conclusión fáctica; y si ello es así, entonces resulta inane adentrarse en extensas lucubraciones jurídicas sobre el genuino alcance del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, si de todas maneras hay un hecho no discutido, cual es el de que los $565.000 recibidos por el actor no constituían, de ninguna manera, parte de su salario.

Luego, cualquiera sea el entendimiento dado por el Tribunal a las normas que se dicen violadas, de todas maneras no habría suma alguna pendiente de pago de parte de la empresa demandada, ni por salarios ni por prestaciones sociales, única razón para imponer una reliquidación de los mismos y la condigna indemnización moratoria en caso de que no existieran circunstancias demostrativas de un proceder ajustado a los postulados de la buena fe.

En conclusión, los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 20 de septiembre de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por Luis Alfredo Robayo Guio contra la Panalpina S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Leticia Parada Pulido Secretaria