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13666jCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.127 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la aptitud formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CIJA ALBERTO MUÑOZ MAURY contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo el dia 3 de junio del año en curso, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de 2 años y 6 meses de prisión, como autor responsable del delito de falsedad material de particular en documento público agravada.

HECHOS: Con acierto los sintetiza el Tribunal en la sentencia impugnada, así: "Mediante escrito dirigido a la Fiscalía Trece Seccional de Sucre, Sucre, presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual por sus signatarios Miguel Salvador Alvarez Morales y José de los Santos Palencia Bello, denunciaron penalmente al señor CIJA ALBERTO MUÑOZ MAURY.

Despréndese del contenido de dicha denuncia que los citados señores son propietarios de un globo de terreno denominado El Guineo, ubicado en el corregimiento de Piza, jurisdicción del Municipio de Majagual, cuyos linderos especificaron en dicho memorial. Que los señores Manuel Salvador Alvarez Sampayo y Petrona Alvarez de Alvarez, propietarios de un globo de terreno denominado actualmente San Roque, antes Pendejito, por escritura pública No. 89 del 23 de mayo de 1.960, de la Notaría Unica de Sucre, transfirieron ese bien a título de venta a los señores Héctor, Alipio, Anastasio y Gerónimo Yepes Castellar, predio del cual suministraron igualmente su demarcación. Que posteriormente los hermanos Héctor, Alipio, Anastasio y Gerónimo Yepes, por escritura pública No. 45 del 15 de agosto de 1.976, de la Notaría de Sucre, transfirieron a título de venta a favor del señor CIJA ALBERTO MUÑOZ MAURY el inmueble precitado, pero con la diferencia que los linderos y medidas que antes aparecían descritos fueron variados, tergiversándose los originales de la finca San Roque, incluyéndose en la escritura los predios El Guineo y otro lote colindante con el caño de La Mojana.

Que no conforme el señor CIJA ALBERTO MUÑOZ MAURY con lo anterior, siguió falseando la verdad, esta vez al suscribir la escritura pública No. 45 del 27 de junio de 1.992, de la Notaría de Majagual, en la cual aclara la escritura 45 del 15 de agosto de 1.976, en el sentido de especificar el área total de la finca San Roque, la que fija en 487 hectáreas y 500 metros cuadrados, y de que transfirió en venta 50 hectáreas a José de los Santos Palencia Bello, segregados del referido inmueble, quedando el mismo con una cabida superficiaria de 437 hectáreas y 500 metros cuadrados con sus linderos actualizados, instrumento público aclaratorio en el que aparece la propiedad y los linderos de unos bienes que no le pertenecen a MUÑOZ MAURY, ya que incluye dos totalmente ajenos. Y no se conforma con falsificar suscribiendo documentos públicos, sino que los utiliza como pruebas en un Proceso de Pertenencia que instauró en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre contra personas indeterminadas, donde obtuvo a su favor la pretensión invocada, en sentencia que al ser apelada fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, Sala Civil-Laboral" (Fl. 5 Cdno. Trib.).

DEMANDA: Impugna el defensor de MUÑOZ MAURY la sentencia del Tribunal, con fundamento en el inciso segundo de la causal primera de casación que contempla el art. 220 del C. de P.P., acusándola de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, producto de manifiestos errores de hecho en el análisis de las pruebas aportadas al proceso.

Previo este enunciado, a renglón seguido y después de precisar que según la jurisprudencia penal dos son las hipótesis en que se puede presentar el error manifiesto de hecho, esto es "Cuando en la sentencia se da por demostrado un hecho sin existir en el proceso la prueba que lo acredite" o, "Cuando en la sentencia no se da por acreditado un hecho a pesar de existir en los autos la prueba o pruebas que lo demuestran"; asegura estarse en el presente caso frente a la primera situación, pues su defendido habría sido condenado sin existir prueba fehaciente sobre su responsabilidad en el delito que le fuera imputado.

Acto seguido y sin mas consideraciones, colige, que lo cierto en este proceso es que si bien MUÑOZ MAURY elaboró una escritura aclaratoria de otra, desde el "punto de vista jurídico-probatorio" esa conducta se enmarca dentro de las falsedades "INANES o INOCUAS", habida cuenta que en ningún momento la inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria de dicho documento.

Así, y como "Corolario de lo anterior", agrega, que las únicas connotaciones y trascendencia que podría dársele al referido documento, como en efecto sucedió, es frente al proceso civil de pertenencia, por lo que mal se hace condenando a un inocente por una presunta falsedad, cuando en la sentencia impugnada "no se da por demostrado el hecho por no existir en el proceso la prueba que así lo acredite".

Finaliza señalando como preceptos vulnerados los arts. 220 y 221 del Código Penal y 247, 248, 249 y 253 del C. de P.P., solicitando, en consecuencia, se case el fallo recurrido. CONSIDERACIONES: 1. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial porque el sentenciador incurrió en errores de hecho, imprescindiblemente corresponde al actor el deber de precisar, en primer término, a cuál de los tres sentidos que admite esta modalidad de ataque casacional se refiere la censura, esto es, fijar concretamente si el vicio del fallador en la apreciación de las pruebas surge de haberlas supuesto (falso juicio de existencia por suposición), omitido (falso juicio de existencia por omisión) o tergiversado (falso juicio de identidad), debiéndose a continuación señalar puntualmente sobre cuáles elementos de convicción recae el aducido yerro fáctico, demostrando finalmente que su concurrencia determinó la decisión cuya infirmación se pretende. 2.

Si se cotejan estos conocidos fundamentos teóricos de la causal primera en su segundo supuesto con la demanda que el defensor de CIJA ALBERTO MUÑOZ MAURY ha postulado a su nombre, fácilmente se advierte que no obstante expresar que la vía escogida para la censura es la de la violación indirecta por cuanto el fallador habría incurrido en errores de hecho, no concreta y ni siquiera menciona las pruebas sobre las cuales habrían recaído tales yerros y por tanto, mucho menos precisa el falso juicio que le habría dado origen. 3.

El actor se limita a sostener en un escrito libre, que por sus características a lo sumo sería idóneo como alegato instancial, la no existencia de "la prueba fehaciente y contundente para determinar" la responsabilidad penal de MUÑOZ MAURY, predicando al mismo tiempo y en forma confusa y difusa la atipicidad de la conducta a la manera de una violación directa de la ley, sobre la base de que la falsedad documental debe considerarse inocua, pues solo pueden predicarse de ella "connotaciones única y exclusivamente propias de la esfera del Derecho Civil". 4.

Siendo evidente, entonces, la falta de concreción y demostración del cargo propuesto, que hasta en su propia formulación equivoca al confundir la conceptualización de la vía indirecta con la directa, careciéndose además en tan descuidado escrito de cualquier otro elemento de juicio que permita establecer lo jurídicamente pretendido por el demandante, no queda otra alternativa que la de rechazar in limine el libelo, pues es ostensible el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 225 del C. de P.P. para la sustentación de este extraordinario recurso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1o.) RECHAZAR in límine la demanda de casación presentada por el defensor de CIJA ALBERTO MUÑOZ MAURY. 2o.) DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno de conformidad con el art. 197 del C. de P.P. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rechazo in límine C./ 13.666 � Rechazo in límine C./ 13.666 �página \* arábico�1�